Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Diciembre de 2.007

197º y 148

ASUNTO: JP-53620-66

DEMANDANTE: W.E.H.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.670.323.

ABOGADO ASISTENTE: A.C.E. y G.B., inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los números 67.884 y 74.062, en su orden.

DEMANDADO: H.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.052.924.

MOTIVO: NULIDAD.

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de garantizar el postulado contenido en el articulo 257 de la Constitución Nacional que instituye “ El proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y que además “ Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público”, de lo que se observa la clara intención constitucional de sustituir el tradicional sistema procesal escrito y desconcentrado, por un orden procesal caracterizado por los principios de oralidad, inmediación y concentración de los actos; observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 25 de junio de 2007, el ciudadano W.E.H.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.670.323, asistido por los abogados A.C.E. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 67.884 y 74.062 en su orden, presentó demanda por vía interdictal contra el ciudadano H.J.A.L., para que le sea restituida la posesión de un inmueble, ubicado en el municipio C.A., alinderado de la siguiente manera: (sic) NORTE: Vía de penetración; SUR: Lote ocupado por M.A.; ESTE: Lote ocupado por F.A.; y, OESTE: Lote ocupado por G.L. y H.A.L., el cual queda colindando con el lote ocupado por N.T..

SEGUNDO

En fecha 9 de Julio de 2.007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda de Querella Interdictal de Restitución por Despojo.

TERCERO

En el referido auto de admisión el Tribunal admitió la demanda de conformidad con el procedimiento especial de los interdictos posesorios establecido en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pero que estos se tramitarán adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

QUINTO

Que si bien es cierto, el articulo 197 de la Ley especial establece, que las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan otros procedimientos especiales; no es menos cierto que la instrumentación de esos procedimientos especiales, no sólo deben adecuarse a los principios rectores del Derecho Agrario, sino que además por fuerza de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, y sus principios, en este caso, los principios de Oralidad, Publicidad y Celeridad.

SEXTO

Que el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los Principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

SEPTIMO

Que al momento de tramitar la demanda contenida en el presente expediente, según refiere el particular PRIMERO del presente auto, se admitió la demanda, de conformidad con los principios de la escritura y la falta de concentración de los actos del proceso.

OCTAVO

Que es criterio de este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que todas las controversias que se susciten entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad con el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento ordinario agrario oral y público.

NOVENO

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

DECIMO

Que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.

DECIMO PRIMERO

Que de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebramiento de leyes de orden público.

DECIMO SEGUNDO

Que las leyes procesales son de eminente orden público, lo cual no está sujeto al arbitrio del Juez ni de las partes.

DECIMO TERCERO

Que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las normas relativas al procedimiento son de Orden Público.

DECIMO CUARTO

Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso S.M., expresa:

que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 eiusem establece: articulo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.

(…)

(negritas añadidas).

DECIMO QUINTO

Que la presente causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada, por lo cual aún no se encuentra conformada la litis.

DECIMO SEXTO

Que el auto de admisión de fecha 9 de junio de 2.007, proferido por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial, no contiene de manera expresa la regla de derecho aplicable para la sustanciación del asunto.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 9 de junio de 2.007, proferido por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores.

SEGUNDO

LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a fin de que se sustancie la presente demanda conforme al procedimiento ordinario agrario oral y público de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

En este estado, hecho el análisis del escrito de demanda y de los recaudos presentados, este Tribunal en uso del despacho saneador a que se contrae el primer aparte del articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apercibe a la parte demandante a subsanar los defectos y omisiones que presenta el libelo de la demanda, y en tal sentido a cumplir con las previsiones contenidas en el referido articulo que establece:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

CUARTO

NOTIFIQUESE a la parte demandante del presente auto mediante boleta, a fin de garantizar su derecho al debido proceso, y en consecuencia proceda a lo establecido en el particular anterior, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

QUINTO

Cumplido lo anterior, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Expídase copia certificada para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En Valencia, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Dr. J.D.U.A.

La Secretaria.,

Abg. C.C.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:30 p.m. Expediente

La Secretaria.

Abg. C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR