Decisión nº 013-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1737-11

En fecha 18 de febrero de 2011, el abogado J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.L.L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.264.237, introdujo ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo de la Acción de A.C. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, y de última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38 A-Cto., para que diera cumplimiento a la P.A.N.. 242-10 de fecha 15 de marzo de 2010, emanada de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, sede norte, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche del demandante en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y el pago de salarios caídos a la fecha del reenganche.

El 22 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recibió el referido expediente, y previa distribución efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándosele entrada en día 23 de febrero de 2011.

Visto el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional ejercida, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La acción de a.c. se fundamentó en los siguientes argumentos:

Que su representado comenzó a prestar servicios para el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 11 de noviembre de 1988, siendo el último cargo desempeñado auditor senior, devengando una remuneración mensual de dos mil trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.380,00), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:15 a.m. a 4:30 p.m.

Que encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nro 39.090, fue despedido el 12 de noviembre de 2009.

Que en fecha 17 de noviembre de 2009, solicitó su calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, así como la restitución al cargo con las mismas condiciones que gozaba para el momento del despido y la cancelación de los salarios caídos y demás derechos correspondientes.

Que en fecha 15 de marzo de 2010, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dictó la P.A.N.. 242-10, en la cual declaró con lugar, la mencionada solicitud, otorgándole al ente patronal, 3 días para el cumplimiento voluntario.

Que en acta levantada en la nombrada Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de abril de 2010, el Banco Industrial de Venezuela, expresó, que no daría cumplimiento voluntario a la mencionada providencia, por lo que el accionante solicitó en el mismo acto la ejecución forzosa del mandato de la providencia, y que por auto de fecha 13 de abril la Inspectoría ordenó la misma.

Que interpone la acción de a.c., para que se dé cumplimiento a la P.A.N.. 242-10 de fecha 15 de marzo de 2010 ya que como consecuencia del despido que sufrió el accionante, se viola el derecho y el deber constitucional, que tiene el accionante al trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que siendo como es el derecho al trabajo, un hecho social, goza de la protección del Estado, tal como está contenido en el artículo 89 eiusdem y que para garantizar la estabilidad del trabajador, y de acuerdo al artículo 93 constitucional, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nro. 6.603 mencionado ut supra, por lo que ante la negativa y rebeldía del ente patronal de cumplir la providencia, es inevitable concluir que fue violentado el derecho constitucional mencionado.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que la presente acción a.c. sea declarada con lugar en la definitiva para que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., reenganche a su representado en sus labores habituales y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, con los demás pronunciamientos de Ley, para que así dé cumplimiento a la P.A. Nº 242-10 del 15 de marzo de 2010 emanada de Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente causa de a.c. en primer grado de jurisdicción, y al respecto, observa que la pretensión se dirige a obtener el cumplimiento de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, órgano de carácter administrativo inserto orgánicamente en el Poder Ejecutivo, por parte de un ente descentralizado del Estado, con forma de Derecho Privado, como lo es el Banco Industrial de Venezuela.

Con relación al momento procesal para la determinación de la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece como regla procesal la denominada perpetuatio fori, la cual postula que: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores desdicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010; establece el marco procesal de los órganos con competencia contencioso administrativa, delineados en el artículo 259 del Texto Fundamental, la cual fija como su objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Ahora bien, conforme al mencionado instrumento legal, a los efectos de determinar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional, en el caso de autos, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3, de la mencionada Ley que establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Negrillas añadidas).

Se puede apreciar, que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, con relación al sentido y operatividad de la anterior disposición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: “Bernardo J.S.T. y otros”, publicada en razón de su carácter vinculante en la Gaceta Oficial Nº 39.608 del 3 de febrero de 2011, estableció que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, los que conocerán y decidirán de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este mismo orden y dirección, la misma Sala del Alto Tribunal, en sentencia N° 1.273 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Keny Marcano”, ratificó y aclaró la aplicación temporal del cambio de criterio que introdujo, respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y advirtió en dicho dispositivo, que dicho criterio, debía aplicarse hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc, “(…) en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.”

Ello así, por cuanto en el presente caso se pretende a través de la presente acción de a.c. la ejecución de una p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, ante la presunta actitud contumaz del patrono en darle cumplimiento a la orden administrativa, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el carácter expedito del derecho a la tutela judicial efectiva, postulado por el artículo 26 constitucional, así como la brevedad del procedimiento de a.c. (ex segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); declara su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción de la presente acción de a.c. y, en consecuencia, ordena la remisión de la causa al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.C.L.P. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.L.L.A., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, con el fin de dar cumplimiento a la P.A.N.. 242-10 de fecha 15 de marzo de 2010, emanada de Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador.

  2. - Se ORDENA la remisión del expediente al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la presente acción de a.c..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha 28 de febrero de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1737-11 NCDG/RVM/OM

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