Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2006-000027

ASUNTO: FE11-N-2006-000027

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.875.332, representado judicialmente por los abogados L.A.S., H.A.B., H.M.E., R.R.H.E.S. e I.F., Inpreabogado Nº 92.642, 30.598, 31.634, 35.713 y 35.714, respectivamente, contra la P.A. Nº 05-00150, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2005, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), y autorizó el despido del recurrente; representada la República por las abogadas sustitutas J.R., D.A., P.M., Tabatta Borden, Depsy Cortez, R.G. y Joannie García, Inpreabogado Nº 43.222, 131.686, 52.456, 75.603, 88.693, 130.093 y 114.985, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de 2006, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 05-00150 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, en fecha 27 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), y autorizó el despido del recurrente, en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha 11 de agosto de 2005, el presunto apoderado judicial de MINFRA, C.B.D., solicitó la calificación de despido ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, alegando presuntas violaciones de los literales a, b, c, i, j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitido en fecha 12 de agosto de 2005. Que una vez citado procedió a impugnar la carta poder consignada por el apoderado de MINFRA y a rechazar y negar los hechos objeto de tal solicitud. Asimismo, una vez consignados los escritos de pruebas por la parte solicitada y solicitante en fechas 23 y 24 de noviembre respectivamente, fueron admitidas por el órgano administrativo en fecha 28 de noviembre de 2005. Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2005, comparecieron los testigos promovidos por el trabajador, los cuales indicaron que el ciudadano W.M., nunca declaró nada ilícito contra el director del MINFRA.

b) Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que no quedó demostrada la incursión en las faltas tipificadas por el patrono al introducir la solicitud de autorización de despido y calificación de faltas, que la declaración fue realizada por otra persona que no labora en el MINFRA, como es el ciudadano J.O.M., en el diario “EL Progreso” en fecha 12 de julio de 2005, quien se responsabilizó de las declaraciones proferidas contra el Director del MINFRA, por lo que no tuvo participación en las mismas, aunado al hecho que no existen faltas o delitos por él cometidos y lo único que se evidencia del referido recorte de prensa, son los reclamos presentados por los trabajadores.

c) Alegó que el acto administrativo transgredió el principio de congruencia, en virtud que la Administración no se basó en todo lo alegado y probado en autos, así como no se tomaron en cuenta ciertas defensas presentadas en la oportunidad correspondiente, entre ellas la falta de legitimidad del supuesto apoderado de MINFRA, ya que la carta poder debió otorgarse en forma auténtica, tal como establece la norma o a través de un poder apud acta, aunado al hecho que no fue certificado por la autoridad competente, tal como dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, careciendo entonces de representación para plantear la solicitud de calificación de faltas recurrida.

d) Arguyó que la Administración incurrió en el vicio de valoración de las pruebas, en razón de que la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio a los recortes de prensa consignados por el patrono, de los cuales se desprende que no existió ninguna falta realizada por el recurrente contra el patrono y motivado en la falta de apreciación de las testimoniales promovidas de los ciudadanos J.O.M., C.A.C. y J.L.G., omitiendo el Inspector del Trabajo un pronunciamiento acerca de tales deposiciones.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha siete (07) de abril de 2008 se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 la representación judicial de la parte recurrente consignó el mismo debidamente publicado en el diario “El Nuevo País”, de fecha 12 de abril de 2008.

I.4. En fecha cuatro (04) de junio de 2009 se celebró la Audiencia Oral y Pública con la comparecencia del abogado R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y de la abogada Joannie García, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por solicitud de las partes no se abrió el lapso probatorio y se dio inicio a la primera relación de la causa.

I.5. Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.6. Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, la parte recurrente el ciudadano W.M., ejerció tutela contencioso-administrativa en contra de la providencia Nº 05-00150 dictada el veintisiete (27) de diciembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), y autorizó el despido del recurrente, quien alegó que el acto impugnado está afectado de nulidad por falso supuesto, incongruencia y errada apreciación de las pruebas.

II.2. Procede este Juzgado a a.l.p.d.l. delaciones invocadas por el recurrente, en este sentido alegó que la providencia emitida por la Administración Laboral se encuentra afectada de nulidad por falso supuesto de hecho porque no fue demostrada la causal de despido por justa causa que le imputó haber incurrido prevista en el literal c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no participó en la declaración que recogió la nota de prensa en que se sustentó la decisión administrativa, se cita parcialmente los argumentos esgrimidos por el recurrente:

En ninguna parte del proceso la parte patronal demostró que mi mandante había incurrido en las faltas tipificadas por el patrono en el momento de introducir la solicitud de autorización de despido y calificación de faltas…

Sobre lo aquí planteado Ciudadana Jueza, esta por demás claro tanto de la confesión del patrono, como las declaraciones de los testigos y de la nota de prensa que hacen folios en el expediente administrativo; que el único declarante en el Diario El Progreso el día 11 de julio del pasado año 2005 y que fue publicado el día 12 de julio del 2005 y fue el ciudadano J.O.M., repito como así lo acepta el patrono. Es decir, que mi representado nunca emitió declaración alguna contra el Director del Minfra y que de ser cierto haberlas emitido estas (sic) no podían ser tomadas por la Inspectoría del Trabajo como faltas contra su patrono, ni violaciones a los literales “a”, “b”, “c”, “e” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Como se puede apreciar ha imputado el órgano administrativo que de la declaración hecha por otra persona que no labora en el MINFRA, es decir, de una declaración emitida por parte del ciudadano J.O.M. en el diario El Progreso del 12 de Julio del 2005 a la que se refiere la p.a. se le quiere culpar a mi representado que existen en contra del patrono falta grave, mención esta que no aparece en ninguna parte de dicha nota de prensa, excediéndose en su facultad interpretativa cuando llega a la conclusión, contrariando el contenido de la declaración hecha por el ciudadano J.O.M., presidente del Sindicato Único del Transporte Terrestre…

Estas violaciones denunciadas tienen su fundamento al dictar la Administración un acto administrativo basando su decisión en hechos inexistentes…

.

La citada denuncia del vicio de falso supuesto que según el recurrente adolece la providencia impugnada, fue negada su procedencia por la sustitución de la Procuradora General de la República, en la audiencia oral, en cuya oportunidad consignó escrito contentivo de sus alegatos orales, alegando que la autoridad administrativa tomó su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo en consecuencia, en las causales de despido justificado previstas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita parcialmente los referidos alegatos:

“El Inspector del Trabajo actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que el recurrente se encuentra incurso en las causales de despido justificado establecidas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando de manera efectiva lo establecido en la norma. Aunado a ello, el ente administrativo baso (sic) su decisión tomando en cuenta los hechos alegados y probados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Coherente con lo expuesto, observa este Juzgado que cursa en autos copia certificada del expediente administrativo Nº 018-05-01-00363, el cual posee valor probatorio como unidad, a tal efecto cursa del folio 16 al 34, la providencia cuestionada que autorizó el despido del trabajador hoy recurrente, al considerar que participó en las declaraciones contenidas en la nota de prensa publicada en el Diario El Progreso el día doce (12) de julio de 2005, conducta que subsumió en la causal justificada de despido contemplada en el literal c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuación que estimó demostrada con la declaración contenida en la publicación del Diario El Progreso en la referida fecha, producida en el procedimiento administrativo por la representación del Ministerio, cuya fundamentación se cita a continuación:

“TERCERO: De las probanzas traídas a los autos por la parte solicitante, se desprenden los siguientes hechos y conclusiones:

(...)

- Sobre la prueba documental, que corre inserta en los autos en el folio veintiocho (28), signada con la letra “B”, contentiva ejemplar original del periódico local “EL PROGRESO” de fecha 12 de Julio de 2005, con el cual pretende demostrar como hecho público notorio la actitud absolutamente irrespetuosa y temeraria adoptada por el grupo de trabajadores del C.R.C. MINFRA BOLIVAR, al argumentar que el Director no les permitió el acceso a la sede de trabajo, configurando con ello el supuesto de hecho establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Despacho establece en principio que esta prueba consiste en un Hecho Notorio y no necesitan probarlos; no obstante, se observa que en la foto publicada en fecha 12 de Julio del 2005, el ejemplar original del Diario local “El Progreso”, se encuentra el trabajador solicitado, desprendiéndose de esta publicación los hechos argumentados por el interesado en su escrito de solicitud, evidenciándose la Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, constituyendo este hecho Causal de Despido, establecidos en el literal “c” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO

(…)

SEXTO

En consecuencia esta Inspectoría del Trabajo, concluye que existen los elementos suficientes aportados que prueben que el trabajador ha incurrido en las causales de despido justificado, específicamente las contempladas en los literal “c” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, actitud que constituye Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él y la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; por cuanto el trabajador solicitado no desvirtuó el hecho que se le impone, aunado a esto en el escrito de contestación consignado, que corre inserto en los autos en los folios que van desde el dieciocho (18) al veintiuno (21), donde el trabajador contestó que salió a las 4 y 30 minutos de la tarde y en su reloj cuando marco (sic) esa hora se fue al periódico; por lo que este órgano administrativo considera que la Solicitud de Autorización de Despido por Causa Justificada, debe ser Declarada Con Lugar”. (Resaltado de este Juzgado).

Coherente con el vicio denunciado por el recurrente, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:

a) Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;

b) Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

En este contexto observa este Juzgado que el recurrente denunció que la Administración Laboral apreció erradamente el hecho que consideró justa causa de despido porque no participó en las declaraciones publicadas en el Diario El Progreso en fecha 12 de julio de 2005, ni se desprende de su texto su declaración, considerando este Juzgado necesario el análisis del contenido de la referida publicación que cursa al folio 146 del expediente que sirvió de fundamento a la Administración para autorizar el despido del trabajador y que es del siguiente tenor:

Ayer a las seis de la mañana, cuando se cumplieron las 120 horas de la introducción del Pliego Conciliatorio el director del MINFRA, puso un piquete de la policía del estado Bolívar, para evitar que los trabajadores entraran a cumplir con sus labores diarias.

Esta situación se debe a que el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte y sus similares del Estado Bolívar, el pasado 15 de junio introdujo ante la Inspectoría del Trabajo un pliego conciliatorio con carácter conflictivo, en contra del licenciado Aníbal Domínguez Segura, Director del Minfra en la región, lo anunciaron J.M., secretario General; J.L.G., sec. de prensa y Propaganda; R.T.R., C.H. y A.H., delegados sindicales.

En este pliego de peticiones está una cláusula mas importantes dice que un trabajador que pase a ocupar un puesto superior a la clasificación de origen por seis meses en forma ininterrumpida, automáticamente sale de su clasificación de acuerdo al cargo que este desempeñando en ese momento, en base a esto el director (sic) Domínguez, hizo un ataque desmedido en contra de los trabajadores en forma tajante y arbitraria queriéndolos regresar a su sitio de origen, violentando los derechos ya adquiridos por una contratación colectiva, porque tienen unos más de tres y otros cinco años, desempeñando cargos superiores.

Advirtieron que se apegaran a la Ley solicitaran ante S.C., Ministro de Infraestructura la destitución del licenciado Domínguez y sea designada una comisión que debe revisar esta situación de manera imparcial y conseguir la solución a este conflicto.

(Destacado de este Juzgado).

Con fundamento en la lectura de la declaración publicada en el mencionada diario, observa este Juzgado que la providencia cuestionada consideró que el trabajador había incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, injuria al patrono y falta grave a las obligaciones laborales, por cuanto el trabajador no había desvirtuado el hecho que le imputó la empresa solicitante de la calificación de despido.

En relación al fundamento de derecho de la autorización administrativa de despido destaca este Juzgado que los mencionadas literales prevén como causal de despido la injuria o falta de respeto grave al patrono y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, rezan:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…)

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él.

(..)

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo

.

Advierte este Juzgado que el fundamento de la causal establecida en el literal c), es decir, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono se encuentra en el mantenimiento de la convivencia que origina toda relación laboral ampliado a la necesidad de defender los principios de jerarquía y disciplina necesarios en la buena marcha de la Organización, en tal sentido, la falta de respeto ha de resultar grave, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos objetivos y supuestos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que se producen, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción; en este sentido la doctrina coincide en la gravedad que ha de revestir la conducta sujeta a calificación, se cita opinión doctrinaria:

“Injurias. He aquí una expresión de sentido bastante vago en materia laboral, que ofrece ancho campo a la apreciación judicial… “Todo hecho imputable a una de las partes, en la relación laboral, que imposibilite la subsistencia del vínculo, cuando causa un daño o lesiona un legítimo interés y ofende, humilla o menoscaba la persona, el honor, interés o seguridad de la otra parte”. Los hechos que no lleguen a calificarse como injurias, entre nosotros puede configurar la hipótesis de falta grave al respeto o consideración debidos a la otra parte. Por la amplitud del arbitrio judicial en la apreciación de esta causal, la jurisprudencia exige que en la demanda se expresen en forma precisa cuáles son hechos o palabras que se califican como injurias, para que los jueces puedan analizar las circunstancias” (Caldera Rafael. Derecho del Trabajo. Editorial “El Ateneo”, Buenos Aires, p. 356).

Aplicando el supuesto legalmente previsto de falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes previsto como justa causa de despido al caso de autos, considera este Juzgado Superior que la providencia impugnada apreció erradamente los hechos en que fundamentó su decisión porque del texto de la publicación del Diario El Progreso, del día 12 de julio de 2005, antes citado, no se desprende que el trabajador de autos participare personalmente en dicha declaración y quienes emitieron su opinión personal según el contenido de la nota de prensa fueron los ciudadanos: “J.M., secretario General; J.L.G., sec. de prensa y Propaganda; R.T.R., C.H. y A.H., delegados sindicales”, resultando concluyente que la aseveración del acto cuestionado: “...que existen elementos suficientes aportados que prueben que el trabajador ha incurrido en las causales de despido justificado, específicamente las contempladas en los literal (sic) “c” e “i” , del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo...”, no fue debidamente comprobado por la Administración Laboral, en razón que se reitera que no consta en la nota de prensa que sirvió de fundamento al acto administrativo la participación personal e indudable del trabajador en la emisión de las declaraciones que consideró constitutivas de falta grave de respeto al representante del patrono, en consecuencia, considera este Juzgado que el acto administrativo refutado autorizó el despido del trabajador de autos apoyándose en un hecho que no consta en el expediente administrativo como lo es su participación personal en la declaración de prensa citada, teniéndose en cuenta que el sólo hecho de acompañar a los representantes sindicales a emitir la mencionada declaración no puede calificarse como injuria o falta de respeto grave al patrono, por ende viciado de falso supuesto de hecho el acto impugnado, resultando necesario a este Órgano Jurisdiccional estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declarar la nulidad de la p.a. Nº 05-00150 dictada el veintisiete (27) de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y autorizó el despido del recurrente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la declarada nulidad resulta inoficioso el análisis de los demás vicios delatados por el recurrente. Así se decide.

II.3. A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al Ministerio parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación del trabajador W.M., a su sitio habitual de labores con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, salvo los que impliquen la prestación efectiva de labores y con exclusión de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Todo ello de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano W.M. contra la P.A. Nº 05-00150 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2005, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), la cual se declara NULA y se ORDENA al Ministerio parte en el procedimiento administrativo cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación del recurrente a su sitio habitual de labores con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, salvo los que impliquen la prestación efectiva de labores y con exclusión de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

Asunto Antiguo Nº 11.231

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