Decisión nº PJ0452014000616 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-007488

SOLICITANTES: W.E.V.R. y M.G.V., mayor de edad, el primero de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.832.674 y la segunda de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte Nº CC-1043930756.

ABOGADO ASISTENTE: E.J.L.P., Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.086.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE CUNCUBINATO).

Cumplida la distribución legal, en fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de la Solicitud de Justificativo de Testigos (Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho de Concubinato), presentada por los ciudadanos W.E.V.R. y M.G.V., mayor de edad, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.832.674 y titular del pasaporte Nº CC-1043930756, respectivamente, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), mediante la cual solicitó se evacuaran los testigos de Ley a fin de legalizar la unión concubinaria que tienen el ciudadano W.E.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.832.674, desde mas de dos (02) años, con la ciudadana M.G.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular del pasaporte Nº CC-1043930756.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia única llevada a cabo en fecha 12 de Mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes, ciudadanos W.E.V.R. y M.G.V., antes identificados, ratificó en todas y cada una de sus partes lo requerido en la pretensión a que contrae el presente asunto.

Asimismo, evacuados los testigos, ciudadanas F.J.A.O. y E.S.V., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.627.401 y V.-13.590.715, respectivamente, tomándose las declaraciones respectivas, de donde se desprende que los ciudadanos W.E.V.R. y M.G.V., antes identificados, han vivido en concubinato por mas de dos (02) años .

Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de complementar la dispositiva del fallo dictado en la referida Acta, de conformidad con lo previsto en el acápite tercero del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia; este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cumplidas como fueron las formalidades exigidas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que los ciudadanos W.E.V.R. y M.G.V., mayores de edad, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad colombiana, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-12.832.674 y la segunda de titular del pasaporte Nº CC1043930756, a partir del año 2012, mantiene una unión estable de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto y conforme a lo regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se remite copia certificada de la presente decisión a la oficina de Registro Civil de la jurisdicción donde los prenombrados ciudadanos fijaron su residencia, así como al Registro Principal de citada jurisdicción. Para tal fin se Insta a los solicitantes, a consignar los fotostatos respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. R.V.P..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..-

ASUNTO: AP51-J-2014-007488

RVP//EG//Inés G*

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