Decisión nº 235-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoViolaciones A Los Derechos Marcarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

. Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.221.010.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.D.O., A.J.F.G., A.R.G.S., A.O.M., E.M.R., L.A.M.S., N.M.P., J.M.C., J.G.B.M., I.M.R.C., A.A.G.H., V.Z.C.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.105, 62.812, 68.917, 22.820, 22.845, 75.081, 20.453, 88.478, 67.243, 51.539, 57.907 y 52.088, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: W.T.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.303.206; y RADIO CARACAS TELEVISIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (RCTV, C.A.) sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.06.1947, bajo el N° 621, Tomo 3-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R., J.R.B., M.D.L.M., P.A.P.R., A.D.C., F.H.R., I.P.W., A.J.T., F.I.F., G.M. D’Empaire, H.E.P.-Pumar, J.F.F., C.O.A., J.V.G., Usabella Reyna, A.J.R.B., J.H.F., A.B.B., I.V.B., P.A.D., G.G.S., Nelxandro R.S., E.B.B., O.Á.E., P.M.D., I.M.P., M.A.B., W.Z., Dubraska Galarraga Ponce, B.Q., M.L.P.D., G.D.A. y J.T.U.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 48.466, 42.249, 66.225, 58.813, 56.331, 72.831, 72.857, 73.217, 71.440, 39.341, 76.840, 76.528, 76.752, 69.801, 41.491, 80.052, 84.651, 49.238, 82.916, 83.474 y 8.753, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26.06.2006 (f.365, p.2), por la abogada Dubraska Galárraga Ponce, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano W.V., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28.09.2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) parcialmente con lugar la infracción de derechos de autor interpuesta por el ciudadano J.L.C.V. contra el ciudadano W.V. y RADIO CARACAS TELEVISIÓN; (ii) se absolvió de toda responsabilidad a la demandada sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., por cuanto la misma divulgó y explotó la composición musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA conforme el usufructo que se le constituyera por los comuneros y coautores J.L.C.V. y W.V. y (iii) no ha lugar a las costas dada la naturaleza del fallo.

    Por efectos de la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 26.07.2006 (f.371, p.2), recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de esa misma fecha (f.2, p.3), este Juzgado Superior le dio trámite de definitiva a la presente causa.

    En fecha 27.09.2006 (f.3,p.3), la parte actora consignó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación de la parte demandada.

    En fecha 27.09.2006 (f.16,p.3), la parte demandada consignó escrito de informes y lo propio hizo la parte demandada en la misma fecha (f.45,p.3).

    En fecha 06.10.2006 (f.120,p.3), la parte demandada consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 10.10.2006 (f.133,p.3), este Tribunal Superior advirtió a las partes que en fecha 10.10.2006, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad legal de dictar el fallo, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Derecho de Autor seguido por el ciudadano J.L.C.V. contra el ciudadano W.V. y la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., en fecha 09.05.2002 (f.1), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 17.05.2002 (f.55, p.1), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.

    Cumplida la citación de la parte demandada, en fecha 15.01.2003 (f.184, p.1), la misma consignó escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha 14.03.2003 (f.203, p.1), la parte demandada consignó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas opuestas.

    Por cuanto el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo de la causa, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió por auto de fecha 21.05.2003 (f.247, p.1) y por auto de fecha 25.06.2003 (f.250, p.1) ordenó la notificación de las partes.

    Notificadas las partes, en fecha 27.10.2003 (f.258, p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada. Y en fecha 17.06.2004 (f.283, p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Luego, en fecha 31.08.2004 (f.291, p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fechas 23.09.2004 (f.301, p.1) y 27.09.2004 (f.340, p.1), la parte demandada consignó escritos de contestación a la demanda.

    Por diligencia de fecha 20.10.2004 (f.381, p.1), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y por diligencia de fecha 26.10.2004 (f.382, p.1) lo hizo la parte actora. En fecha 02.11.2004 (f.429, p.1), la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por diligencia de fecha 04.11.2004 (f.452, p.1), la parte actora ratificó su escrito de promoción de pruebas y por diligencia de esa misma fecha impugnó las copias simples y desconoció y negó la firma y el contenido del documento marcado “A” acompañadas al escrito de pruebas de la demandada.

    Por auto de fecha 08.11.2004 (f.459, p.1), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por auto de esa misma fecha (f.460, p.1), admitió las pruebas cuya oposición se fundó en la no revelación del objeto perseguido con su promoción.

    Por diligencia de fecha 11.11.2004 (f.463, p.1), la parte demandada apeló del auto de fecha 08.11.2004 que admitió las pruebas de la actora.

    Por auto de fecha 23.11.2004 (f.629, p.1), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11.11.2004, en un solo efecto.

    En fecha 07.03.2005 (f.135, p.2), la parte demandada consignó escrito de informes y en fecha 17.03.2005 (f.216, p.2), la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la demandada.

    En fecha 29.03.2005 (f.222, p.2), la parte demandada consignó escrito de informes y en esa misma fecha (f.303,p.2), la parte demandada consignó escrito de alegatos.

    Por diligencia de fecha 01.04.2005 (f.315, p.2), la parte actora solicitó se desestime el escrito de informes presentado por la demandada en fecha 29.03.2005 por ser extemporáneo.

    Por auto de fecha 30.05.2005 (f.317, p.2), el Tribunal de la difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.09.2005 (f.318, p.2), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró (i) parcialmente con lugar la infracción de derechos de autor interpuesta por el ciudadano J.L.C.V. contra el ciudadano W.V. y RADIO CARACAS TELEVISIÓN; (ii) se absolvió de toda responsabilidad a la demandada sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., por cuanto la misma divulgo y explotó la composición musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA conforme el usufructo que se le constituyera por los comuneros y coautores J.L.C.V. y W.V. y (iii) no ha lugar a las costas dada la naturaleza del fallo.

    Cumplida la notificación, por diligencia de fecha 26.06.2006 (f.365, p.2), la parte codemandada, ciudadano Vallenilla, apeló de la decisión de fecha 28.09.2005, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.07.2005 (f.368, p.2) y se remitieron los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Puntos Previos.

      a.- De la adhesión a la apelación

      La parte actora, en la oportunidad de presentar informes por ante esta Alzada, esto es, en fecha 27.09.2006 (f. 3), consignó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por el codemandado W.V. en fecha 26.06.2006 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.09.2005.

      Sustenta su adhesión en lo siguiente:

      (…) No estoy de acuerdo con el análisis realizado por la juez A Quo en cuanto a la titularidad de la Obra Musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA , y por eso me adhiero a la apelación.

      El Tribunal realiza un análisis contradictorio al analizar las pruebas presentadas por ambas partes…

      (Omissis)

      Como se puede apreciar ciudadano Juez Superior es indudable que la ciudadana Juez Aquo, al analizar las pruebas su para mencionadas hizo un análisis errado de los documentos públicos que dan pleno valor probatorio, ya que es imposible colocar un documento público emanado de la Dirección Nacional de Derecho de Autor órgano Regente en el ámbito nacional para llevar el Registro y Control de los Derechos de Autor, además reconocido por las diferentes oficinas homologas a nivel internacional, a la par de documentos emanados de SACVEN órgano auxiliar de la Dirección Nacional de derecho de autor…

      Sobre este recurso accesorio de apelación, ha señalado el doctor R.H.L.R., (cfr. p. 468 y siguientes), lo siguiente:

      La adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado

      .

      Y luego, el mismo autor cita los criterios jurisprudenciales imperantes:

      1. En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la Ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de Casación.-

        Al no existir disposición expresa que consagre la adhesión a la formalización del Recurso de Casación, priva la idea de que el legislador patrio no quiso extender tal instituto a dicho recurso, reservándolo exclusivamente al ordinario de apelación (cfr, sen. 8-3-89, en P.T., O.: cit Nº 3, pp. 184-185)

      2. En sentencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 1989, se estableció:

        (…) Uno de los principios que rigen la materia del recurso de casación es el de la independencia de los colitigantes, conforme al cual uno o varios colitigantes pueden denunciar determinadas infracciones en una decisión contra la cual un colitigante haya anunciado sin haberlo formalizado. Estos han sido los parámetros de casación desde vieja data.

        En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de casación” (cfr CSJ, Sent. 11.08.93, en P.T., O.: cit Nº 8-9, p. 449-450)

        Este recurso secundario o accesorio al de apelación, fue formulado por la parte demandada ante este Tribunal Superior, antes del vencimiento del lapso para la presentación de los informes (art. 301 CPC) y cumpliendo los requisitos de ley. En el escrito de adhesión de apelación, fundamenta la misma y señala su objeto, lo cual le hace admisible. (Art. 302-187 CPC).

        Luego, se admite conforme ha lugar en derecho el escrito de adhesión a la apelación formulado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

        b.- De la nulidad del fallo.

        En sus escritos de informes ante esta Alzada, tanto la parte actora como la parte codemandada-apelante han sostenido la nulidad del fallo dictado por la primera instancia, al considerar que no cumple con los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

        La parte actora –adherente a la apelación- alega:

        (a) que es contradictorio al analizar las pruebas, ya que por una parte le da justo valor al documento que fue depositado de manera primogénita (sic) ante SACVEN y luego también al depósito que hacen ambos, sin importarle que unos son anteriores y el otro es posterior, ya través de ellos llega a una conclusión sobre la titularidad de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA.

        (b) que no tomó en consideración los siguientes actos: (i) Que el ciudadano W.V. solicita la marca ante la Dirección de Marcas del S.A.P.I en fecha posterior a la obtención por parte de mi representado del Derecho de Autor. (ii) Que las marcas tienen carácter Constitutivo una vez que pagan los derechos es decir desde el momento mismo de la concepción lo cual tuvo lugar según los informes emanados del S.A.P.I. en fecha 22/08/03”. Que es a partir de allí que este ciudadano podría tener unos eventuales derechos sobre esa marca. (iii) Que la decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Intelectual que es n.S. y de obligatorio cumplimiento establece en su artículo 136 “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectare indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando; Literal F- “Consistan en un signo que infrinja el derecho de Propiedad Industrial o el Derecho de Autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de este. (iv) Lo que indudablemente nos lleva a la conclusión de que se trata de una marca mal concedida primero porque es de fecha posterior al Registro de la Propiedad Intelectual y segundo porque no hay consentimiento del Titular que tiene Registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. (v) Que la ciudadana Juez Aquo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no mencionar ni valorar las pruebas que fueron aportadas por la parte actora que corren en los folios 420 y 427, de la pieza N° 1. Que tampoco tomo en consideración que en las pruebas de informes solicitadas por los demandados (RCTV y W.V.) al S.A.P.I. este organismo manifiesta que si bien es cierto que existe una marca a favor del ciudadano W.V. también es cierto que existe una nulidad presentada en contra de esa marca por el ciudadano J.L.C.V.. (vi) La primera de ella un escrito de Nulidad consignado en Original en contra de la concesión de la marca CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, registrada en la clase 38 internacional a favor del ciudadano W.V., escrito promovido con las pruebas de la parte actora y que la ciudadana Juez ni aprecio, ni menciono ni valoro como documento público que es y así debió ser decidido. (vii) La segunda prueba omitida y no valorada por la ciudadana Juez Aquo es la prueba de informe solicitada por la parte actora para el S.A.P.I. remitida al tribunal y en la cual consta que si bien es cierto que existe la marca CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA , registrada en la clase 38 internacional a favor del ciudadano W.V., también es cierto que existe un recurso de Nulidad contra esa marca intentado por el ciudadano J.L.C.V. por infracción al derecho de autor.

        © que al establecer una cotitularidad de la obra, sin que fuese tema del debate, incurrió en ultrapetita.

        Por su parte, el codemandado W.V., le imputa al fallo apelado:

        (1) el vicio de falso supuesto, ya que la actora no promovió prueba alguna que demostrara que W.V. hubiese percibido alguna remuneración por la explotación de la obra en el programa que conducía.

        (2) el vicio de contradicción en los dispositivos primero y segundo, al disponer que se condena a W.V. a cancelar el 50% de los ingresos netos recibidos y exoneró a RCTV de toda responsabilidad civil, por cuanto la misma lo divulgó en virtud de un usufructo a través del cual se le cedió la obra en forma gratuita.

        Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

        Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

        1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

        2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

        3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

        4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

        5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

        6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

        La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

        Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

        De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

        Ahora bien, en el presente caso subapelación la parte actora y codemandada alegó que la sentencia apelada contiene graves vicios que la infectan de nulidad, puesto que el juez a quo incurrió tanto en infracción de las formas sustanciales que deben guardarse en la sentencia al no valorar las aportaciones probatorias, como en falso supuesto, violando así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Le imputan a la sentencia incongruencia y falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre lo alegado y probado.

        Los vicios alegados por la parte demanda pueden encuadrarse en los ordinales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

        Sobre el requisito prescrito en el ordinal 4º, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho, ha sido criterio de la Sala Civil de la Corte, que los fundamentos en que se apoye la sentencia, no han de consistir en meras afirmaciones del Juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, esto es, abrazar la cuestión de derecho y la cuestión de hecho, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia.

        Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

        (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

        De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:

        a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

        En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.

        En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

        Bajo estas premisas, y analizado el fallo apelado, observa esta Alzada que las invocaciones contra el fallo apelado que hace las partes actora y codemandada-apelante sobre la valoración de las pruebas y sobre su disconformidad con lo resuelto por la primera instancia, constituyen motivos de análisis por esta Alzada al momento de la revisión de la apelación en virtud de la potestad que le deviene por la apelación, ya que se pretende enervar la sentencia apelada por la valoración de las pruebas y por la interpretación de los documentos consignados en SACVEN y en el SAPI, lo que no constituye un motivo de nulidad del fallo sino de revisión por esta Superioridad. ASÍ SE DECLARA.

        Luego, es improcedente la solicitud de nulidad del fallo apelado. ASÍ SE DECLARA.

        b.- Del tema de apelación. .

        Interesa, como punto previo, delimitar lo que se ha traído a conocimiento de esta Alzada, producto de la conducta de las partes, dado que habiendo una relación litis consorcial pasiva, sólo apeló el codemandado W.V.. No así la litis consorciada pasiva Radio Caracas Televisión, ni la parte actora, ciudadano J.L.C., quien se limitó a adherirse a la apelación del codemandado W.V..

        Esta conducta de las partes lleva a considerar que la sentencia apelada es inmodificable en cuanto a la exoneración de responsabilidad, que ha hecho la primera instancia, de la reclamada RADIO CARACAS TELEVISIÓN. Y es inmodificable porque contra esa decisión que benefició a RADIO CARACAS TELEVISIÓN, la parte actora no la cuestionó mediante el recurso de apelación, lo que ha de significar que se conformó con lo decidido por la primera instancia, al punto que cuando anuncia su adhesión a la apelación, lo que manifiesta es que cuestiona la cotitularidad que ha concedido la primera instancia de los derechos sobre la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA.

        Y no puede invocarse en su favor lo señalado por el doctor Henriquez La Roche, de que a través del recurso accesorio de adhesión a la apelación, se provoca un efecto devolutivo total, por cuanto ese efecto se daría si ambos litisconsortes hubiesen apelado. Al no apelar uno de ellos y no apelar la parte actora, los efectos del fallo de la primera instancia, se mantienen inmodificables frente al litisconsorte no apelante, salvo que se produzca una reposición por algún defecto de actividad que se observe en el presente proceso. Por lo tanto, esta Alzada no puede entrar a revisar su situación procesal. ASI SE DECLARA.

    2. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora:

        La parte actora a los fines de fundamentar la presente acción por derecho de autor, esgrimió los siguientes alegatos:

        • Que en fecha 15.10.2001, el ciudadano J.L.C.V., fue creador de una obra musical, producto de su trabajo, ingenio, sus ideas y capacidad de compositor musical, ya que por ser el medio en el cual se desenvuelve obtiene los beneficios necesarios para el mantenimiento de su familia.

        • Que la obra musical se denominó CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, la cual es una fusión de ritmos, tales como lambada, soka y samba.

        • Que este tema musical nació de la imaginación de nuestro representado y que una vez realizada la pieza musical la parte actora se dirigió a SACVEN donde es socio y llevó la letra para depositarla e inscribirla como autor y compositor y que de esa operación le fue entregado un comprobante en fecha 14.01.2002.

        • Que posteriormente la parte actora se dirigió al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en donde le exigieron una serie de requisitos entre ellos un disco compacto con la obra musical ya terminada. Dicho requisito fue cumplido y fue aceptada la obra, quedando registrada por ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, del Ministerio de la Producción y el Comercio.

        • Que la parte actora en un acto de buena fe y con la idea de surgir aún más en el ámbito artístico invitó al ciudadano W.V., parte demandada, a intervenir como invitado especial en la ejecución del tema CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, desde el punto de vista promocional artístico.

        • Que el ciudadano W.V. le indicó a la parte actora que todo lo que ganaran sería de por mitad, sobre lo cual estuvo de acuerdo éste último.

        • Que posteriormente se dirigió con W.V. a SACVEN, a depositar la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA a nombre de los dos, incluyendo una o dos frases que son las que cantaría el invitado W.V..

        • Que nunca cedió o renunció a su autoría y que ello basto para que W.V. cambiara su personalidad, pues se ocupó de decirle a todo el canal que él hizo el tema y la música, más nunca nombró al autor y habló de irse de gira con el tema él solo.

        • Que el ciudadano W.V. violando toda normativa vigente en esta materia tomaba para sí los beneficios pecuniarios derivados de la publicación no autorizada de la obra musical, contando para ello con la anuencia y participación activa de Radio Caracas Televisión, quien desconociendo la normativa legal vigente que regula la materia con su intervención laceró los derechos constitucionales y legales del ciudadano J.L.C., causando así daños graves tanto patrimoniales como morales.

        • Que violando toda normativa legal sobre la materia, el ciudadano W.V. en su condición de animador del programa Aprieta y Gana y en otro programa coloca en los caracteres de la pantalla el nombre de pila de J.L.C., siendo que artísticamente esté último es conocido como D.J. Chowy, y contando para ello con el visto bueno de la empresa Radio Caracas Televisión.

        • Que los actos temerarios que realiza W.V. con la anuencia de Radio Caracas Televisión, con la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA de la cual es titular el actor, han sido constantes y reiterados a través de los programas Aprieta y Gana, De Boca en Boca y Ají Picante que transmite Radio Caracas Televisión en los horarios destinados a los mismos, sin la autorización ni consentimiento de la parte actora.

        • Que moralmente el actor se ha visto afectado (i) porque W.V. se acreditó una autoría que no le corresponde, sin su consentimiento y no sin percibir retribución alguna por la publicidad y ejecución de dicha obra musical (ii) se le suprimió el nombre del verdadero autor cuando se realiza la publicidad de la obra.

        • Que por el contrario W.V. y Radio Caracas Televisión se han lucrado con la obra musical y que éste último ha subido el rating en las fechas de presentación de estos programas trayéndole ganancias incalculables.

        • Que W.V. en reiteradas ocasiones ha dado declaraciones falsas en contra del actor a través de diferentes medios de comunicación, incluyendo la empresa Radio Caracas Televisión aduciendo que son falsas todas las declaraciones dadas por J.L.C..

        • Que se esta en presencia con esas actuaciones a violaciones de leyes de la República entre ellas la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 23, 98, 115 y 153, el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1185 y 1196, la Ley de Derecho de Autor, en sus artículos 2, 5, 6, 7, 18, 19, 23, 24, 39, 41, 42, 94, 97, 103 y 104 y varios Convenios Internacionales suscritos por la Nación, entre ellos la Decisión 351 (Norma Comunitaria Andina), en sus artículos 11, 21, 48, 54, la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística; IV Conferencia Internacional Americana, Buenos Aires del año 1910, en sus artículos 4, 5 y 13, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 13 y la Declaración de los Derechos Humanos, en su artículo 27.

        • Que demandan para que convengan o en su defecto de convenimiento, sean condenados por el Tribunal a cancelarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.800.000.000,00) e igualmente se declare que el ciudadano J.L.C.V., como la única persona que puede hacer uso de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, por ser autor y compositor y en consecuencia poseedor de todos los derechos que le consagra la ley de Derecho de Autor y los Acuerdos Internacionales.

        • Que solicitan igualmente que se le imponga a la parte demandada la multa que establece el artículo 19 de la Ley Sobre Derecho de Autor y se ordene la publicación de la dispositiva de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 eiusdem.

      2. Alegatos de la parte demandada:

        Adujó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

        • Que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes los supuestos hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, así como el supuesto derecho que de ellos se pretende deducir, con excepción de aquellos que sean expresamente admitidos en este escrito de contestación al fondo de la demanda.

        • Que niegan expresamente por falsos e inexistentes, todos y cada uno de los supuestos hechos narrados en la demanda.

        • Que niegan especialmente que la demandada “en fecha 15 de Octubre del año 2001, el actor haya creado una obra musical, producto de su trabajo, ingenio, sus ideas y capacidad de compositor musical denominada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, como una fusión de ritmos, tales como lambada, soka, samba”.

        • Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que el demandante “en un acto de buena Fe y con la idea de surgir aun más en el ámbito artístico invitó al ciudadano W.V. a intervenir como invitado especial en la ejecución del tema CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, desde el punto de vista promocional artístico”.

        • Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que el demandante “se dirigió conjuntamente con W.V. a SAC-VEN en virtud de lo ya acordado y depositaron la obra CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA a nombre de los dos volviendo de esta manera a reseñar la misma incluyendo unas dos o tres frases que son las que cantaría el invitado.

        • Que niegan, rechazan y contradicen, que esto lo haya hecho solamente con el animo de darle participación de lo que recaudara SAC-VEN pero nunca renunciando ni cediendo su autoría.

        • Que son falsos los alegatos de la parte actora al pretender decir que W.V. le desconoce sus derechos como coautor de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, pretendiendo indebidamente su figuración como único autor de dicha obra musical, cuando lo cierto es que los demandados siempre le han dado el crédito de coautor del tema.

        • Que no se puede hablar de beneficios generados por la supuesta publicación no autorizada de la obra, ya que dicho alegato resulta totalmente falso, y muy por el contrario, los coautores de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, cedieron los derechos de dicha obra y autorizaron expresamente a RADIO CARACAS TELEVISIÓN, para la utilización ilimitada de la misma., por lo tanto la publicación de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, fue expresamente autorizada por sus coautores, quienes además se encontraban presentes en la oportunidad en que se publicó la obra por primera vez.

        • Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que los demandados deban cancelarle a la parte actora dos mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 2.800.000.000,00) por los supuestos y negados daños y perjuicios que el actor narra en su demanda ni por ningún otro concepto.

        • Que se evidencia del libelo de la demanda ciertos hechos confesados espontáneamente por J.C.V. y expresamente admitidos por RADIO CARACAS TELEVISIÓN y W.V., como lo es que W.V., sí informó a los medios de comunicación que la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, es una creación conjunta de él y el demandante J.C.V..

        • Que adicionalmente y sin perjuicio de las negaciones planteadas en el RADIO CARACAS TELEVISIÓN y W.V., expresamente admiten que la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RARARA, es una creación conjunta de W.V. y J.L.C.V., tal como también lo confiesa y acepta el actor en su libelo de demanda y especialmente en la cita antes expuesta.

        • Que la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, fue originalmente creada como una obra en colaboración, donde el compositor (JOSE L.C. creador de la música) y el escritor (W.V., creador de la letra) se pusieron de acuerdo para coordinar la letra y la música y poder así darle integración a estos dos géneros musicales.

        • Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre el Derecho de Autor, la obra en colaboración es aquella a cuya creación han contribuido varias personas físicas. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en artículo 10 ejusdem, los derechos autorales sobre las obras hechas en colaboración, pertenecen en común a los coautores.

        • Que aun cuando la letra fue creada en un 100 % por nuestro representado W.V., y la música fue aportada por el ciudadano J.L.C., al momento de crear la obra musical, ambos coautores convinieron en que los derechos de autor sobre la música y la letra de la obra musical, serían registrados en conjunto por los dos, sin distinción alguna.

        • Que ambos se dirigieron a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) a tramitar el registro de la obra de manera conjunta, quedando registrada la misma el 17 de enero de 2002.

        • Que por esa razón, nuestro representado W.V. es coautor tanto de la letra como de la música, de la obra musical denominada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, conjuntamente con el coautor ciudadano J.L.C., también llamado como D.J. CHOWY, parte demandante en la presente causa.

        • Que posteriormente, la obra musical fue comunicada por primera vez al público a través de la planta de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A. en el programa APRIETA Y GANA, en fecha 21 de febrero de 2002, siendo interpretada por su coautor W.V., y señalándose expresamente que la obra pertenecía a W.V. y a J.L.C.V..

        • Que la obra musical, fue tomada de todas aquellas frases que viene utilizando nuestro representado W.V., desde su contratación en Radio Caracas Televisión para el programa ALO RCTV y las cuales continua utilizando en el programa APRIETA Y GANA, así como en su uso día a día a nivel personal.

        • Que la frase que da el título a la obra y que se repite una gran cantidad de veces en el texto de la letra de dicha obra, hasta representar aproximadamente un 80% o 90% del texto de la misma, fue originalmente creada por W.V., en el programa Aló RCTV, hace más de cuatro (04) años. La frase inicialmente nació como CHACA CHACA RUCU RUCU YA YA YA. En algunas oportunidades, W.V. le creaba algunas variantes, entre las que destaca CHACA CHACA RUCU RUCU CHA CHA CHA, Hasta que con el paso el tiempo se convirtió en la conocida frase CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, la cual utiliza igualmente desde los tiempos de su programa Aló RCTV, hasta la presente fecha.

        • Que es importante destacar que la frase CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, está registrada ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) como marca en la clase 38, es decir para programas de radio y televisión y su único titular o propietario exclusivo es W.V., tal y como se desprende del certificado de registro de la marca, así como el boletín de Propiedad Industrial de fecha 22 de agosto de 2003, los cuales serán promovidos en la oportunidad legal correspondiente, lo cual evidencia una vez más que nuestro representado es el compositor de la letra de la canción CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, la cual está compuesta por todas las frases que desde sus inicios en Radio Caracas Televisión W.V. ha utilizado y puesto de moda, siendo el tema de la canción el nombre de la marca que tiene registrada W.V. ante el SAPI.

        • De manera que, tal y como se expuso antes la actora y W.V. son coautores de la citada obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA y la misma fue cedida y licenciada por ambos coautores W.V. y J.C.V. para que Radio Caracas Televisión la pudiera utilizar o usar durante 5 años, en el ámbito nacional e internacional, y aceptaron que no percibirían remuneración alguna por dicha cesión de uso.

        • Que en lo que se refiere a los supuestos daños y perjuicios no puede estimarse cumplido el requisito de la existencia de un daño para hacer exigible la pretendida responsabilidad civil de nuestros representados ya que en general, los supuestos daños que dice haber sufrido la parte actora no se ajustan a los requisitos que establece nuestro sistema de derecho positivo.

        Así quedó trabada la litis, teniendo cada parte la carga probatoria de sus afirmaciones (art. 506 CPC)

    3. - Aportaciones probatorias.-

      Al revisar las actas probatorias, observa este sentenciador que ha sido promovidas como pruebas libres (1) Vídeo emanado del canal de televisión RCTV, de los programas “Aprieta y Gana” y “De Boca en Boca”, marcado “E”, promovido por la parte actora; y (2) Disco Compacto (CD), contentivo de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, marcada “F”, promovido por la parte demandada.

      Sobre estos medios de pruebas libres ha señalado esta Alzada, que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil expresa que, los medios de prueba a admitirse en juicio son aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República. Sin embargo, igualmente señala que las partes podrán valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren convenientes a la demostración de sus pretensiones.

      Ahora bien, la prueba de grabación constituye un medio de representación que, como dicen algunos autores, ha venido a sustituir a la apreciación que hace la persona de los hechos que ha visto y de las circunstancias que le rodean, máxime si se trata como en el presente caso, de una demanda por derecho de autor de una obra televisada, y si bien ha sido una practica forense el indicar el tipo de equipo utilizado, no es menos cierto que no hay en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil una exigencia en tal sentido, quedando a criterio del Juez la exigencia de formalidades que puedan garantizar la fidelidad de lo grabado, sin que no pueda apreciar dentro de las reglas de la sana critica, una grabación por el hecho de que no se indique por ejemplo cual fue el equipo utilizado, más aun cuando no se ha impugnado la prueba imputándole que fuera un montaje o que tenga una distorsión de la realidad. En este caso, es decir, que se hubiera impugnado la prueba por alegar que es un montaje, correspondería al promovente de la misma acreditar en autos su fidelidad, a través de los medios que la misma ley adjetiva autoriza.

      Y en cuanto al régimen de trámite de este tipo de pruebas, la Sala Civil, en sentencia Nº 472 del 19.07.2005, ha señalado que:

      “Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

    4. - El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    5. - El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

    6. -Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

      Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.

      En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

      Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.

      Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece.

      A la luz de esta premisa jurisprudencial, observa quien sentencia, que el auto del 08.11.2004 (f. 459, 1ª p) dictado por el juzgado de la causa admitiendo las pruebas promovidas, se limita señalar en relación a las pruebas libres de video y de disco compacto que “se fijará la oportunidad de evacuación de dicha prueba por auto separado, una vez conste en autos la consignación por ante este Tribunal de los medios de reproducción necesarios para la práctica de la misma”. Como se puede observar, en el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de grabación y de disco compacto, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

      De tal suerte, que se impone exartículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar de oficio la nulidad del fallo apelado en vista del quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que pruebas libres de (1) Vídeo emanado del canal de televisión RCTV, de los programas “Aprieta y Gana” y “De Boca en Boca”, marcado “E”, promovido por la parte actora; y de (2) Disco Compacto (CD), contentivo de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, marcada “F”, promovido por la parte demandada, sean incorporadas al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba. Esto es, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe, en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. ASI SE DECIDE.

      Se advierte que lo decidido no implica una reapertura del lapso probatorio. Por lo tanto, sólo se tramitarán las pruebas de video y de disco compacto dentro del lapso y manera que fije la primera instancia, mas no las otras probanzas, por cuanto éstas conservan su status. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26.06.2006 (f.365,p.2), por la abogada Dubraska Galarraga Ponce, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano W.V., así como la adhesión a la apelación que hiciera la parte actora, ciudadano J.L.C., contra la decisión definitiva de fecha 28.09.2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) parcialmente con lugar la infracción de derechos de autor interpuesta por el ciudadano J.L.C.V. contra el ciudadano W.V. y RADIO CARACAS TELEVISIÓN; (ii) se absolvió de toda responsabilidad a la demandada sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., por cuanto la misma divulgo y explotó la composición musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA conforme el usufructo que se le constituyera por los comuneros y coautores J.L.C.V. y W.V. y (iii) no ha lugar a las costas dada la naturaleza del fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA a la primera instancia que, por auto expreso, establezca el trámite para que las pruebas libres de (1) Vídeo emanado del canal de televisión RCTV, de los programas “Aprieta y Gana” y “De Boca en Boca”, marcado “E”, promovido por la parte actora; y de (2) Disco Compacto (CD), contentivo de la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, marcada “F”, promovido por la parte demandada, sean incorporadas al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba. Esto es, que establezca la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba. En consecuencia, se repone la presente causa al estado de que provea sobre dichas pruebas y una vez concluida su evacuación, procederá como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así anulada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 06.9676

Derecho de Autor /Definitiva

Materia: Civil

FPD/fca/rdgm

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria

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