Decisión nº 015-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1920-11

El 16 de agosto de 2011, el 25 de octubre de 2011, el abogado A.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de marzo de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 23-A Sgdo., consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución del 01 de noviembre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha.

El 02 de noviembre 2011, se admitió la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar y se ordenó la citación al ciudadano Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio.

El 10 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 198-2011, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el abogado A.T.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A., y ordenó a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no aplicar la sanción contenida en la Resolución Nº 006 del 22 de septiembre de 2011, así como la inmediata cesación de cualquier acto o actuación material efectuada por funcionarios de la mencionada Dirección municipal dirigida a la ejecución del acto administrativo antes mencionado, y finalmente se autorizó cautelarmente a la mencionada sociedad mercantil, a abrir el establecimiento donde ejecuta sus actividades comerciales y al retiro de los precintos que impiden el acceso al local donde funcionan sus oficinas.

El 20 de diciembre de 2011 los abogados H.R.U., V.S.H., C.B.S. y J.F.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 138.230, 155.192 y 178.193, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se opusieron a la medida cautelar innominada otorgada por este Tribunal.

El 25 de enero de 2011 este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 014-2012, mediante la cual se declaró con lugar la oposición así incoada y en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia N° 198-2011 dictada el 10 de noviembre de 2011, por este órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, reexaminadas las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

El abogado A.T.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., ambos ya identificados, intentaron la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la mencionada Alcaldía, en virtud de la clausura del establecimiento comercial donde actuaba la empresa, y en consecuencia, solicitó se levante la medida de cierre interpuesta de manera arbitraria, asimismo como la remoción de los precintos que impiden el acceso al local comercial y se ordene a la Alcaldía abstenga de dictar medidas que limiten el ejercicio de los derechos de la recurrente.

Narró, que el 15 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil “HERMANOS CORDERO, S.A.”, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GRUPO BOREAL, C.A., mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble denominado “Mi Casita”, signado con el número de catastro N° 211-570607, e integrado al Edificio “Artelito”, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 223, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el 11 de noviembre de 2009, las empresas señaladas anteriormente, acordaron rescindir el referido contrato de arrendamiento, como consta en el documento autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 39, Tomo 184 de los libros llevados por esa notaría.

Que el 22 de noviembre de 2009, la sociedad mercantil “Hermanos Cordero, S.A.”, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A., mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble denominado “Mi Casita”, signado con el número de catastro N° 211-570607, e integrado al Edificio “Artelito”, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, es decir, el mismo inmueble que hasta el 11 de noviembre del mismo año había ocupado la sociedad de comercio Grupo Boreal, C.A.

Que el 22 de septiembre de 2011, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la Resolución N° 006, mediante la cual entre otras cosas, ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial a la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A.

Que el 03 de octubre de 2011, encontrándose su representada en el local comercial, ubicado en la 2da. Avenida los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde funciona la sociedad mercantil “Windsurfing Center, C.A.”, ya identificada, se presentaron unos funcionarios pertenecientes al mencionado órgano municipal procediendo a clausurar el acceso al local comercial mediante precintos, fundamentándose en la Resolución Nº 006 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó, mediante la cual se resolvió ordenar el cierre inmediato del establecimiento comercial a la Sociedad Mercantil Grupo Boreal C.A.

Que en esa misma oportunidad, por intermedio de sus representantes se procedió a informar de manera verbal a los funcionarios de la Alcaldía, que allí ya no operaba la empresa a la cual estaba dirigida la sanción, es decir, que no realizaba operaciones comerciales en ese establecimiento, puesto que la arrendadora del inmueble rescindió del contrato con ellos el 11 de noviembre de 2009 y suscribió un nuevo contrato con la empresa “Windsurfing Center, C.A.”, identificada hoy como parte recurrente.

Señaló que los funcionarios hicieron caso omiso a la información dada por los representantes de la empresa en cuestión, afirmando que si no estaban de acuerdo con el cierre del establecimiento comercial procedieran a interponer los recursos procedentes, conforme lo indicaba al final de la “Resolución”. Sin embargo, es evidente que la recurrente no tiene cualidad para intervenir en el procedimiento administrativo sancionador que sigue el órgano recurrido, por cuanto no es parte en el mismo.

Alegó que su representada no tiene cualidad para intervenir en el procedimiento administrativo sancionador que sigue la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la empresa Grupo Boreal, C.A.; contenida en la Resolución N° 006, del 22 de septiembre de 2011, por ende, mal puede hacer uso de los Recursos Administrativos y Judiciales a que allí se hacen referencia, toda vez que los mismos recaen en la empresa objeto de la sanción tributaria.

Que en virtud de lo antes expuesto su representada se encuentra ante conductas y vías de hecho arbitrarias y lesivas por parte de la Administración Pública Municipal, que la coloca en una situación de minusvalía jurídica al no existir un recurso administrativo que le permita defender sus derechos e intereses, razón por la cual procede a intentar la presente acción fundamentada en los artículos 7, 8, 9 y 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa que condiciona cualquier pronunciamiento de mérito en el presente caso, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe verificar su competencia para conocer, sustanciar y decidir de la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoada por el abogado A.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Windsurfing Center, C.A., antes identificada, contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por la actuación material, que a decir de la parte se materializó en contra de su representada el 3 de octubre de 2011, al ordenar el cierre del local comercial donde presta su actividad comercial.

La pretensión procesal se centra en la pretendida vulneración del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Windsurfing Center C.A., en el marco del procedimiento administrativo de verificación seguido por la Administración Tributaria Municipal contra la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A., a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación tributaria a que se refieren los artículos 48 y 51 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para los ejercicios fiscales 2010 y 2011, por lo que según la Ordenanza de Actividades Económicas hoy vigente, se le imputó a la precitada persona jurídica la comisión de los ilícitos tipificados en los artículos 99 y 100 del citado instrumento jurídico, que sanciona con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda, lo cual -según se desprende de la resolución fiscal cuya ilegal aplicación denuncia la actora- quedó reflejado en el Informe Fiscal Nº IF-008/2011 del 31 de agosto de 2011.

Se observa que la actuación material impugnada en el presente caso, emana de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, dimana de un órgano cuyo objetivo es la dotación del ente, en este caso específicamente la Alcaldía del Municipio Chacao, de los recursos financieros tributarios necesarios para el cumplimiento de sus metas y objetivos, así como el control del ejercicio y la tributación de las actividades económicas realizadas en el respectivo municipio.

En este sentido debe esta Sentenciadora precisar, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido se ve reproducido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los municipios son entes político-territoriales a los cuales se les ha conferido, una serie de competencias, ello a los fines de la administración de sus bienes y logro de intereses, concerniente a la vida local, la ordenación y la promoción del desarrollo económico y social, así como el resguardo de los servicios públicos más básicos y de interés general.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad tributaria conferida a los órganos de dichos entes, como lo es en el caso bajo examen, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, no se limita por una parte, únicamente a la determinación del monto, pago y liquidación de tributos por parte de los contribuyentes que hacen vida en su territorio, pero además, tampoco se limita a la imposición de sanciones cuando se cumplen los supuestos establecidos en la norma como ilícitos fiscales, sino que además, dichos órganos de verificación y control fiscal deben velar por el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en especial, cuando se encuentra dirigido a la preservación y desarrollo de las entidades político-territoriales fundamentales o de base.

Es así, que se puede afirmar que las actuaciones que se denuncian como lesivas a la esfera patrimonial del demandante devienen de una actividad esencialmente tributaria que despliega un órgano de control fiscal municipal. En un caso análogo al aquí planteado, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00542 del 9 de junio de 2010, caso “Quality Yachts C.A. contra Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT)”, precisó lo que sigue:

En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

(…)Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio

. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme al criterio señalado, debe esta Juzgadora concluir, que en el presente caso se está en presencia de una actividad emanada del Órgano encargado de la potestad tributaria del Municipio Chacao, pero además, que de la realización de dicha potestad, se derivó la actividad sancionatoria desplegada, es decir, se trata en todo caso de un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, la cual originó, a su vez una sanción tanto de multa como de cierre, en virtud del impago del contribuyente, específicamente, se estableció para la empresa Grupo Boreal, C.A., la obligación de cancelar impuestos por el ejercicio fiscal correspondiente a los años 2010 y 2011, y en consecuencia de no haberse materializado el pago, se ordenó la multa y el cierre del local asentado en la dirección fiscal de la empresa. Sin embargo, el tema de fondo, considera esta Sentenciadora, consiste en la correcta determinación del sujeto pasivo de una obligación materialmente tributaria.

La referida actividad, como ya se dijo, se encuentra enmarcada dentro de las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal, a los fines del desarrollo y alcance de sus objetivos, cuyo conocimiento, en virtud de la especialidad de la materia tributaria que subyace en la relación jurídica previa, le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, conforme a los específicos criterios de competencia que les atribuye el Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, se declina la competencia a los mencionados Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dichos órganos jurisdiccionales. Así se decide.-

Vista la declaratoria jurisdiccional que antecede, en criterio de esta Sentenciadora resulta inoficiosa la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado A.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

  2. - Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los órganos jurisdiccionales antes mencionados;

  3. - INOFICIOSA la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

veinticinco (25) días del mes de enero año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha, veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 015-2012.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Expediente Nº 1920-11/incompetencia.-

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