Decisión nº WP01-R-2012-000225 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Julio de 2012

202º y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000225

PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora del ciudadano WINYER R.C.Z., contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 18-05-2012, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, por cuanto en actas funge como único testigo presencial del hecho, ocurrido en plena vía pública, el ciudadano J.M., quien es el primo del occiso y cuyos dichos pudieran estar parcializados debido a su parentesco con el occiso, aunado a que ya se torna frecuente en las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Vargas que los testigos presenciales en los procesos de homicidio es algún familiar del fallecido, lo que le causa suspicacia en la manera de proceder de los funcionarios policiales. Asimismo solicito que se desestime el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que mi defendido no fue sorprendido in fraganti en la comisión de ese hecho punible, por el contrario, éste ya había sido aprehendido y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control por ese hecho, quedando abierta la investigación en la causa signada con el N° WP01-P-2012-1190, en donde, al parecer, según lo expresado en el acta policial, si fue aprehendido en flagrancia y luego de concluida la audiencia para oír al imputado, le fue otorgada la L.s.R., siendo totalmente improcedente imponer medida alguna por ese mismo hecho en otra sede jurisdiccional y mucho menos si no se trata de delito flagrante, razón por la cual considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar ese delito. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esta defensa considera que no están llenos los extremos para sustentarlo, toda vez que no se tiene certeza en este procedimiento de la identidad exacta de las otras personas que se mencionan, acompañaban a mi representado y mucho menos de la edad de cada uno ellos, así como de la certeza de que mi representado haya hecho uso de estas personas para cometer delito alguno. CAPITULO IV DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Ahora bien, sin ánimos de querer admitir participación de mi defendido en los hechos, esta defensa observa según las circunstancias de modo en que se narran los hechos en las actas y la posible participación de otras personas, que pudiéramos estar presente (sic) frente a la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que no se tiene la certeza hasta este momento procesal cual fue la bala que causó la muerte y no se ha determinado con que tipo de arma se produjo y que arma supuestamente portaba mi defendido, es por ello que esta defensa considera que estamos frente a una de las formas inacabadas (sic) de la comisión de delito y así solicito sea decretado por esta Corte de Apelaciones. CAPITULO V FUNDAMENTO JURÍDICO Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, con una orden de aprehensión obtenida sin haber agotado antes la vía de la imputación por ante la sede de la Fiscalía, como órgano investigador, lo que viola flagrantemente el debido proceso, al ser emitida sin reunir los requisitos legales para ello. CAPITULO VI PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA L.S.R. PARA MI DEFENDIDO, WINYER R.C.Z. O EN SU DEFECTO LE SEA IMPUESTA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 18 de Mayo del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro….” Folios 2 al 4 del cuaderno de incidencias.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, contestó de la siguiente manera:“…DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA L.S.R. DE SU DEFENDIDO O EN SU_LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.A. se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado WINYER R.C.Z. es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el honorable Juzgador Cuarto de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle tanto la orden de aprehensión como la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la l.s.r. solicitada, y si bien es cierto que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la respetada defensa en su escrito recursivo, consagra la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, no es menos cierto que de la magnitud del daño causado en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. En el presente caso insiste esta Representación Fiscal y así lo sostiene que no es procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias. Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor A.S., eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal…Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quién surgen fundados elementos de convicción en la comisión de ilícitos graves, uno de ellos como lo es el HOMICIDIO, de gran repudio y rechazo en la sociedad, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA de un adolescente de 16 años de edad, aquí considero importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WINYER R.C.Z., tal como lo decretó el Tribunal A-quo. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE.” (Folios 108 al 122 del cuaderno de incidencias).-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, señaló lo siguiente: “…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de tres hechos punibles que ameritan pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, coincidiendo este Tribunal con la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificados y sancionados en los artículos 406 numeral 1, y 277, respectivamente, ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano WINYER R.C., como presunto autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Púbico, aunado a la magnitud de daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera lo procedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WINYER R.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificados y sancionados con los artículos 406, numeral 1, y 277, respectivamente, ambos del Código Penal y 264 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que se encuentran los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1º, 2º y 3º, en relación con los numerales 2 º, 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 95 al 99 del cuaderno de incidencias).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora del ciudadano WINYER R.C.Z., ejerce el recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación penal de fecha 15 de M.d.D.M.D. (2012), suscrita por el funcionario REGALADO FÉLIX, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación del estado Vargas, quien dejó constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de vista y leída trascripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía del (sic) Funcionarios: Detective BLONDELL Jonathan y Agente PÁEZ Víctor, a bordo de la unidad Marca Chevrolet, Modelo TAHOE, Color Beige, Placas 30491, hacia la siguiente dirección: Morgue del Hospital Periférico de Pariata "R.M.J.", ubicado en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en la procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre J.G., encargado del depósito de cadáveres del referido nosocomio, quien nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el hoy occiso y a su vez nos informó que el mismo ingresó sin signos vitales, donde procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de saxo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez blanca, contextura delgada, Cabello color negro, corto, tipo liso, de 1.75 de estatura…de 16 años aproximadamente, siendo este fijado fotográficamente por el técnico Agente PÁEZ Víctor. Del examen externo se le apreciaron la siguiente herida: A) Una (01) herida irregular en la región Intercostal izquierda, B) Una (01) herida irregular en la región Deltoides anterior derecha, C) Una (01) herida en la cara externa del brazo derecho, D) Una (01) herida rasante en la región Temporal izquierda, E) Escoriaciones en la región Dorsal de la mano derecha específicamente en el dedo índice, F) Dos (02) heridas irregular en la Región Parietal lado izquierdo, Q) Escoriación en la Región Deltoidea posterior lado izquierdo, H) Una (01) herida abierta de 15 centímetros de longitud, que comprende desde la fosa de la nuca hasta la región Occipital izquierda, i) Una (01) herida irregular en la Región Supra escapular izquierdo, J) Hematoma en parpado superior izquierdo, K) Una (01) herida circular en la región Escapular derecho, L) Una (01) herida circular en la región Lumbar lado izquierdo, M) Una (01) herida irregular en la región Occipital izquierdo, N) Una (01) herida circular en la cara posterior del brazo derecho, Ñ) Una (01) herida circular en la región sub Mentoniana con quemadura y contusión, posteriormente sostuve coloquio con un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: G.F., (DEMÁS DATOS EN CARÁCTER DE RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4 y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quién manifestó ser el progenitor del interfecto y a su vez exteriorizó que unos muchachos a quienes apodan LA POLLA y EL J.P., quienes son integrantes de la banda LOS CABEZAS DE PERROS, residen en el Sector Mí Redoma de Mirabal, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, fueron quienes dispararon al hoy inerte en momento que éste se encontraba en el Sector El Tanque, hiriendo mortalmente al hoy extinto, huyendo los mismos, de igual manera le informó a la comisión policial que dicho adolescente respondía en vida al nombre de…de 15 años de edad…una vez obtenidos éstos datos, el padre del hoy extinto nos manifestó saber el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedimos a trasladarnos a la siguiente dirección: El Sector 03, Calle el Tanque de Mirabal, frente a la casa número 48, vía pública, adyacente al abasto de LEOPOLDO, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, una vez allí identificados plenamente como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes de dicho Sector, quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias en contra de su integridad física, luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, los mismos manifestaron que escucharon varios disparos a eso de las 09:00 horas de la noche y por comentarios de los vecinos, los sujetos que le quitaron la vida al adolescente hoy inerte, son los integrantes de la BANDA DE LOS CABEZAS DE PERROS, conformada por: LA POLLA, EL COMIQUITA y EL J.P., ENTRE OTROS y CINCO (05) SUJETOS QUIENES ESTÁN PRÓFUGOS DEL RETEN LA PLANTA, en el mismo orden de ideas se procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, en el lugar donde ocurrieron los hechos, logrando hallar y colectar como evidencia de interés criminalístico un (01) proyectil y tres (03) conchas calibres 9 milímetros, el cual fue fijado fotográficamente por el Técnico. Continuando con las investigaciones realizamos una ardua búsqueda por el referido Sector en pro de hallar e identificar a los supra mencionados, siendo infructífera la misma, se deja constancia que al occiso se le practicará su respectiva Necrodactilia y Autopsia de Ley…” Folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias.-

  2. -Inspección técnica Nº 00993, suscritos por los funcionarios J.B., VÍCTOR PAEZ Y F.R., adscritos a LA SUB DEB-DELEGACIÓN DE LA GUARIA, en la siguiente dirección: en Depósito de Cadáveres del Hospital, Dr. R.M.J., Perifico de Pariata, estado Vargas; en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar, yace sobre un mesón para necropsia de Ley, el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, presentando como vestimenta una franela coló morado, al, despojarlo se le observan las siguientes características físicas: piel color blanco, cabello color negro, ojos color pardos…de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO CADÁVER: Se le Observan lo siguiente: Una (01) herida de forma irregular en la región deltoidea lado derecho, herida de irregular en la cara externa del brazo derecho, herida de forma irregular en la región costal lado izquierdo, una herida de forma rasante en la región temporal izquierda, excoriación en la cara dorsal de la mano derecha, dos (02) heridas de forma irregular en la región parietal lado izquierdo, excoriación, en la región deltoidea lado izquierdo, una herida de forma irregular que abarca las regiones occipital cara lateral izquierda del cuello y el clavicular, herida de forma irregular en la región supraescapular lado izquierdo herida de forma circular en la reglón e 3 capul a r derecha, herida de forma circular en la región lumbar del lado izquierdo, herida de forma irregular en la región occipital lado izquierdo, herida de forma circular en la cara posterior del brazo derecho, herida de forma circular con puntos escoriados alrededor de la misma. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según el Libro como…de 16 años de edad…” Folios 11 al 25 del cuaderno de incidencias.-

  3. -Inspécción técnica N° 00994, suscritos por los funcionarios J.B., VÍCTOR PAEZ Y F.R., adscritos a LA SUB DELEGACIÓN DE LA GUARIA, de fecha 14-5-2012, en la siguiente dirección: EN BARRIO MIRABAL, SECTOR III CALLE EL TANQUE ADYACENTE AL ABASTO "LEOPOLDO". VÍA PÚBLICA ESTADO VARGAS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto con iluminación artificial con baja intensidad, piso de cemento rustico y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de una calle ubicada en la dirección arriba citada, la cual permite el desplazamiento vehicular y peatonal en sentido norte-sur y viceversa, de ambos lados aceras destinadas al desplazamiento peatonal…de alumbrado público y sus respectivos tendidos eléctricos, seguidamente nos ubicamos frente a una signada según epígrafe donde se puede leer "48", tomada como punto, en sentido oeste se halla una estructuras identificada igualmente con epígrafe donde se lee "LEOPOLDO", a una distancia de diez metros (10 mts) aproximadamente se observar sobre el piso y en un perímetro de dos metros (2mts), tres (03) impactos producido por el choque de un igual número de cuerpos de igual o mayor cohesión molecular, a una distancia de dos metros (2 mts) de igual forma sobre el piso y en un perímetro de dos (02) metros (mts), se observan dos (02) impactos producidos igualmente por un igual número de cuerpos de igual o mayor cohesión molecular, adyacente a uno de los impacto se halla un proyectil blindado deformado, seguidamente se logra ver a mano derecha "vista del observador" tres (03) conchas esparcidas en perímetro de 60 grados…” Folio 26 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  4. -Registro de cadena de evidencias físicas, a: Un proyectil blindado parcialmente deformado, colectado en el barrio Mirabal, calle El tanque, sector III, frente a la casa número 48, vía pública parroquia C.L.M., Estado Vargas, tres conchas de balas calibre 9mm. Folio 29 del cuaderno de incidencias.-

  5. -Acta de entrevista del ciudadano G.F., ante la Su Delegación del estado Vargas, en la cual manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy a las 09:00 horas de la noche escucho varios disparos cerca de la casa y salgo debido a que mi hijo…hoy occiso se encontraba en la calle, en lo que salí un vecino el cual no recuerdo el nombre me dijo que era mi hijo, al acércame al lugar donde había ocurrió el hecho, logró ver a mi hijo tendido en el piso herido, por lo que rápidamente le pedí la colaboración a un conductor de un jeep de los trabajadores por la zona, para trasladarlo al CDI el cual me prestó la colaboración, allí le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron en una ambulancia hacia el periférico de Pariata, donde fallece, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “…Por comentario del sector fueron la POLLA Y J.P.…Ellos pertenecen a la banda CABEZA DE PERRO…” Folio 34 y su vuelto del cuaderno de incidencias. Ampliada al folio 35 y su vuelto del cuaderno de incidencias, en la cual manifestó lo siguiente: “vengo a declarar que el día de hoy en horas de la mañana me entere que funcionarios de la Policía del Estado Vargas, habían realizado la aprehensión de la banda Los Cabezones de Perro quienes mataron a mi hijo FRAKLIN, luego mi sobrino de nombre J.M., me comentó que efectivamente ellos había matado a mi hijo y que responden a los nombres de F.T.a.E.B., W.O. apodado EL CHINO, WILMER MOSQUERA, MILENNY HERNANDEZ Y WINDER CORDERO, ES TODO”. A preguntas formuladas, contestó “…Si, les quitaron una pistola y una escopeta cacera”.

  6. -Acta de entrevista de fecha 15 de abril de 2012, rendida por el ciudadano M.J., en la cual manifestó: “…Resulta que el día de ayer 14/05/2012, como a las 08:50 horas de la noche me encontraba en el sector 03, calle El Tanque de Mirabal, vía pública, adyacente a la bodega del señor Víctor, parroquia C.L.M., estado Vargas, a unos quince metros de distancia de mi primo de nombre…cuando de pronto salieron aproximadamente ocho (08) personas de uno de los callejones, fuertemente armados y le comenzaron a disparar, mi primo salió corriendo y éstos lograron herirlo mortalmente y los delincuentes luego que él estaba en el suelo éstos le efectuaron otros disparos, en eso estos sujetos salieron corriendo y escaparon es todo”. A pregunta formulada, sobre: “…Diga usted, indique cual fue la actuación de cada uno de estos sujetos. CONTESTO: Bueno en realidad todos estas personas a quienes conozco como F.T.A.E.B., W.A.P.A.E.C., W.G.M.P., Milerwy J.H. y Winder R.C.S. (sic) y otras tres personas los cuales desconozco su identidad tenían armas de fuegos y dispararon en contra de la vida de mi primo…” Folios 36 y 37 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  7. -Acta de investigación penal de fecha 15 de m.d.d.m.d., suscrita por el funcionario REGALADO FÉLIX, adscrito a la Brigada de Propiedad de está Sub-Delegación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0133-G1379, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade al Área de Sustanciación de este despacho, a fin de verificar si el ciudadano: WINYER R.C. ZAVALA…y los adolecentes…guardan relación en algunas de las actas procesales iniciadas ante este despacho, una vez en el referido lugar fui atendido por la funcionaria SEQUERA Taymar…a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera la misma me informó que los referidos sujetos guardan relación en las Actas Procesales número K-12-0138-00328, de fecha 30-01-2012 por el delito de Lesiones, K-12-0138-00998 de fecha 05-04-2012 por el delito de Homicidio y K-12-0138-1283 de fecha 047-05-2012 por el delito de Homicidio, una vez culminada dicha diligencia policial se puso en conocimiento de lo antes expuesto…” Folio 39 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  8. -Registro de cadena de custodia de evidencias físicas A: “…Un arma de fuego tipo pistola, marca Sig saer, sin serial ni modelo visible, con el pavon de color negro, parcialmente oxidada, contentivo en su conjunto móvil de una bala calibre 9mm y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal, oxidada, recubierta en un parte inferior con cinta adhesiva de color blanco, contentivo en su interior de dos balas calibre 9mm y un arma de fuego de fabricación cacera, elaborada de color gris, parcialmente oxidados, trozos de metal de color gris, parcialmente oxidados cintas adhesivas elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 12mm…” Folio 44 del cuaderno de incidencias-

  9. -Acta policial de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario GRATEROL JESÚS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Dirección de Investigaciones, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, a bordo de un vehículo particular, conducido por el OFICIAL…GARCÍA HÉCTOR…en compañía de…HOLLALVEZ DANIEL…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy martes 15-05-2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones en el Barrio Mirabal, Sector Vista al Mar, Parte Alta adyacente a la Escuela, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, debido a que en altas horas de la noche, ingresaron al Centro de Diagnóstico Integral La Páez, dos ciudadanos, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con un suéter de color negro y short deportivo multicolores, en se encontraba en la entrada de un callejón con una actitud nerviosa, por el cual, le indiqué al OFICIAL AGREGADO (PEV) G.H., que detuviera la marcha del vehículo donde nos desplazábamos con la finalidad de verificar al ciudadano antes descrito, una vez detenido dicho vehículo descendimos rápidamente y le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…y este al notar la presencia nuestra en el lugar, emprendió la huida en veloz carrera, comenzando así una breve persecución, consecutivamente, le indiqué a la central de operaciones policiales lo que ocurría, con el fin de que enviaran apoyo policial para tratar de darle captura a dicho ciudadano, logrando observar al ciudadano en cuestión, introducirse en veloz carrera, hacia el interior de una vivienda de un solo nivel, elaborada en bloques de color rojo y gris, sin frisar ni pintar, puerta elaborada en metal de color azul, dejando la misma abierta, motivo por el cual le indique al OFICIAL AGREGADO (PEV) HOLLALVEZ DANIEL, que tratara de entrevistarse con algún transeúnte o vecino del sector, con la finalidad de que sirviera como testigo presencial para ingresar al interior de la antes descrita, regresando a los pocos minutos únicamente con la ciudadana quien dijo ser y llamarse V.C., de 22 años de edad (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien a partir de la presente fungiría como único testigo presencial, debido a que los integrantes de la comunidad se negaban por temor a represarías futuras en su contra o de su grupo familiar, acto seguido, toqué la puerta de la vivienda en cuestión, en varias oportunidades, no siendo atendido por alguna persona, motivo por el cual, procedimos a ingresar al interior de la vivienda antes descrita, en compañía del ciudadano testigo, amparándonos en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° y 2° (sic), verificando visualmente los cubículos de la vivienda en cuestión, percatándome que se encontraba sola, observando una puerta trasera en el interior de la misma, la cual da acceso a un patio trasero, donde se encuentra otro cubículo elaborado en bloques, pintado de color blanco y puerta elaborada en metal de color blanco, acto seguido procedí a tocar la puerta del cubículo en cuestión, no siendo atendido por persona alguna, luego le indiqué al OFICIAL (PEV) TORREALBA CHRISNEL, que tratara de observar a través de una separación que había entre la parte superior de una de sus paredes y el techo, indicándome el referido oficial que dicho cubículo fungía como dormitorio y logró observar en el interior del cubículo en cuestión, al ciudadano quien minutos antes había emprendido la huida en veloz carrera al interior de la vivienda donde nos encontrábamos y el mismo se encontraba en compañía de cuatro ciudadanos más, de igual manera, a simple vista, sobre un escaparate elaborado en madera de color marrón, un objeto con similares características a las de un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual, me vi en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para abrir la puerta del cubículo en cuestión, observando en su interior, al ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con un suéter de color negro y short deportivo multicolores, quien minutos antes había emprendido la huida en veloz carrera, quien se encontraba en compañía de cuatro ciudadanos con las siguientes características, el primero de tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestido únicamente con un short deporto de color gris; el segundo de tez blanca, contextura delgada, estatura media, vestido únicamente con un short de color azul y negro; el tercero de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido únicamente con un short de color negro y blanco y el cuarto de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestido únicamente con un short de color gris para un total de cinco ciudadanos, a quienes le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, según lo establecido en el Artículo 117 Del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos retenidos preventivamente…quedando identificados como: WINYER R.C. ZAVALA…indicándome a los pocos segundos, haber colectado un arma de fuego de fabricación casera…parcialmente oxidados…de color negro, contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 12mm, motivo por el cual, le ordené al OFICIAL (PEV) TORREALBA CHRISNEL, que verificara la habitación en su totalidad, indicándome a los pocos minutos, haber localizado en el interior del escaparate en cuestión, un bolso de mano elaborado en material sintético, color azul, con unas inscripciones en su parte frontal que se lee "CLASS", contentivo este en su interior de treinta y cinco envoltorios elaborados en material sintético, color verde, atado cada uno de estos con hilo de color blanco con uno de sus extremos, contentivos de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, debajo de un colchón de una cama, individual, Un arma de fuego tipo pistola…sin serial ni modelo visible, con el pavón de color negro, parcialmente oxidada, contentivo en su conjunto de una bala calibre 9mm y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal, oxidada, recubierta en una parte inferior con cinta adhesiva de color blanco, contentivo está en su interior de dos balas calibre 9mm y en la parte superior de un televisor, Un teléfono celular…modelo GT-EJQ80, sin serial visible, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color gris y negro, sin serial visible y un chip marca Digitel, color blanco y rojo…un teléfono celular...serial: XPA9MA1 193028274, contentivo en su interior do una batería de la misma marca, color negro, sin serial ocurrido el día 14/05/2012, en horas de la noche, en el Sector 3, Calle El Tanque del Barrio Mirabal, adyacente a La Bodega del señor Julio, Parroquia C.L.M., Estado Vargas y por el delito de homicidio…de fecha 14/05/2012, según expediente signado con la nomenclatura K-12-0138-01397, de igual manera, en presencia del ciudadano testigo, fue pesada la totalidad de la presunta droga incautada en los hechos antes narrados, arrojando un peso bruto aproximado de sesenta y ocho gramos (68Gr.)…” Folios 45 al 47 del cuaderno de incidencias.-

  10. -Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, de fecha 15 de mayo de 2012, en la causa donde aparecen como aprehendido el ciudadano WINYER R.C.Z., en la cual se dejó constancia de las siguientes particularidades: “…treinta y cinco envoltorios elaborados en material sintético, color verde, atado cada uno de estos con hilo de color blanco en uno de sus extremos, contentivos de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita; que al ser pesado, arrojó un peso aproximado de sesenta y ocho gramos (68Gr.)…” Folio 49 del cuaderno de incidencias.-

  11. -Acta de entrevista de la ciudadana V.C., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: "Hoy como a las 06:00 de la mañana cuando iba bajando para Mirabal a agarrar la camioneta para ir a una entrevista de trabajo, me pararon unos policías de civil y me pidieron la cédula, después me dijeron que los acompañara que iban hacer un procedimiento y que era rápido les dije que estaba bien, nos metimos por un callejón que estaba al frente del callejón por donde yo iba bajando, llegamos a una casa de bloques toda fea, entramos y no había nadie, después fuimos a la final de la casa y en el patio había otro cuarto con una puerta blanca, los policías tocaron la puerta y no abrió nadie, después un policía se asomó por la parte de arriba de la pared, por donde había un hueco y dijo que adentro habían unos chamos, volvieron a tocar y nadie abrió, luego un policía le dio con una tabla a la puerta y la abrió y cuando entramos estaban cinco muchachos, los revisaron y no le encontraron nada, después el policía que los revisó agarró de la parte de arriba de un escaparate, un poco de tubos pegados que parecía una escopeta, le movió una palanca y adentro tenía dos balas blancas, grandes, dentro de ese mismo escaparate había un bolso pequeño y adentro tenía un poco de bolsitas pequeñas, verdes, amarradas con hilo, el policía abrió una y me la enseñó, adentro tenía un polvo blanco y me dijo que eso era droga, después levantaron un colchón y de ahí sacaron una pistola como negra, medio oxidada, ahí esposaron a los cinco muchachos, salimos de esa casa, nos montamos en una camioneta gris y nos trajeron para macuto, eso fue lo que pasó…” Folio 50 del cuaderno de incidencias.-

  12. -Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, a un: “…arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, sin serial ni modelo visible, con el pavón de color negro, parcialmente oxidada, contentivo en su conjunto móvil de una bala calibre 9mm y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal oxidada, recubierta en un parte inferior con cina adhesiva de color blanco, contentivo está en su interior de dos balas calibre 9mm y aun arma de fuego de fabricación cacera, elaborada en tubos de color gris, parcialmente oxidados, tozos de metal de color gris parcialmente oxidados y cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 12mm…” Folio 52 del cuaderno de incidencias.-

  13. Reconocimiento legal, a: “…teléfono celular, elaborada en material sintético de color negro, marca: SAMSUNG, modelo: GT-E1080, desprovisto serial IMEI; constituido por una (01) pantalla de forma irregular, desprovisto de cámara incorporada, teclado alfanumérico para el control de sus funciones, provisto de su respectiva batería…color gris y negro, provisto de un chip marca DIGITEL, COLOR BLANCO Y ROJO…perteneciente a la compañía Digitel. Dicho celular se halla usado y en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. B) Un teléfono CELULAR elaborada en materia sintetico de color NEGRO YAZUL, marca: ORINOQUIA…c) Un teléfono celular…marca BLACKBERRY…” Folio 54 del cuaderno de incidencias.-

  14. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas a: “…Un teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo GT-E1Q80, sin serial visible, contentivo con su interior de una batería de la misma marca, color gris y negro, sin serial visible y un chip marca Digitel, color blanco y rojo, serial: 8958021011031571956F. Un teléfono celular…color negro azul, modelo 01305120, serial: XPA9MA1193028274, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color negro, sin serial visible y un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo 8220…pin: 2589C735…y un chip marca Digitel, color blanco y rojo, serial: 8953Q2Q711010184GS6F, sin tapa de batería…” Folio 55 del cuaderno de incidencias.-

  15. -Acta policial de fecha 17 de Mayo del año 2012, suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, vestido de civil facultado por la superioridad. Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad, para dar cumplimiento a la orden de captura, N° 1910-12, de fecha 16-05-12, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas; a cargo de la Juez MARLENE DE ALMEIDA, al ciudadano WINYER R.C.S., presuntamente residenciado en el sector Vista Mar, parroquia Urímare, Estado Vargas; por lo que procedí a darle cumplimento a dicha orden, trasladándome al lugar en un vehículo particular, tipo moto, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J., V-12.983.517; una vez en el referido lugar, nos entrevistamos con varios residentes del sector, quienes se negaron a suministrar sus datos filiatorios por temor a represaría a futura (sic), con la finalidad de dar con el paradero de ciudadano antes mencionado. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, del día hoy 17-05-12; una persona de sexo femenino, que se negó a suministrar sus datos por temor a represaría a futura (sic) en su contra, nos señaló a un sujeto con la siguiente característica de contextura: DELGADA, estatura: MEDIANA, tez: CLARA, vestía: una (01) franela de color azul y un (01) short playero de colores negro y blanco, como el sujeto que estábamos buscando, por lo que rápidamente con la precauciones del caso nos acercamos al mismo y le dimos la voz de alto, identificarnos como funcionarios policiales, practicándole la retención preventiva, indicándole el motivo de la misma…Luego procedí…a realizarle una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado según datos aportados por el mismo, como: WINYER R.C. SABALAS…En vista de los hechos antes narrados, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, del día de hoy 17-05-12, procedí a aplicarle la aprehensión a este ciudadano, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…” Folios 89 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

El ciudadano WINYER R.C.S., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De los anteriores elementos, se desprende que efectivamente quedó demostrado en autos que en fecha 14-05-12, siendo las 8:50 horas de la noche, se encontraban la víctima de autos, (adolescente de 16 años de edad), compartiendo con su p.J.M., en el Sector 3, Calle El Tanque, vía pública, adyacente a la bodega del señor Victor, Mirabal, Parroquia C.L.M., cuando de pronto en uno de los callejones del lugar salieron aproximadamente ocho personas integrantes de la banda “LOS CABEZAS DE PERRO” portando armas de fuego, entre ellos varios adolescentes junto con el ciudadano WINYER J.C.Z., luego comenzaron a dispararle al adolescente, ocasionándole la muerte, logrando huir del lugar; observándose que la calificación jurídica dada a los hechos, corresponden a criterio de estos juzgadores en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en virtud que hasta este momento procesal no se ha determinado quien de las personas involucradas en el presente hecho ilícito fue el causante de la muerte del adolescente F.G, razón por la cual se modifica el grado de participación dado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez de Control en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 17 de mayo de 2012; así como existen fundados elementos de convicción que permiten determinar la participación del imputado de autos, en el hecho precalificado anteriormente por esta Alzada, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, merece una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo, de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WINYER R.C.Z., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observa esta Alzada que en fecha 16 de mayo de 2012, se llevo a cabo la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, en la cual se dictaron entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue L.S.R. al ciudadano WINYER R.C.Z., de conformidad con lo pautado en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por no estar llenos los extremos requeridos en el artículo 250, ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WINYER R.C. ZAVALA…”, tal y como consta del sistema juris 2000.

De lo anteriormente se desprende, que el ciudadano WINYER R.C.Z. ya había sido detenido y puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscruipcional por ese hecho ilícito, quedando abierta la investigación en la causa signada con el N° WP01-P-2012-1190 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional), dejándose constancia que fue aprehendido en flagrancia y luego de concluida la audiencia para oír al imputado, le fue otorgada la L.s.R. de conformidad con lo pautado en el artículo 44 de la Constitución Nacional y por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; razón por la cual, siendo hechos ilícitos ocurridos en modo, lugar y tiempo diversos y al no encontrarse acumuladas las causas, el Ministerio Público no podía presentarlo nuevamente por estos hechos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En relación al alegato esgrimido por la defensa de autos, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esta defensa considera que no están llenos los extremos para sustentarlo, toda vez que no se tiene certeza en ese procedimiento de la identidad exacta de las otras personas que se mencionan, acompañaban a mi representado y mucho menos de la edad de cada uno ellos, así como de la certeza que su representado haya hecho uso de estas personas para cometer delito alguno. Al respecto, esta Alzada observa que de una revisión realizada en el sistema juris 2000, cursa causa seguida a los adolescentes involucrados en la presente causa, el cual se omite sus identidades, conforme a la Ley, según el asunto principal: WP01-D-2012-000184, el cual reposa en el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas, desprendiéndose que existe certeza de la identidad exacta de los mismos; por lo que, se declara sin lugar este alegato.

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa de autos, en el sentido que el imputado WINYER R.C.Z., no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, con una orden de aprehensión obtenida sin haber agotado antes la vía de la imputación por ante la sede de la Fiscalía, como órgano investigador, lo que violó flagrantemente el debido proceso, al ser emitida sin reunir los requisitos legales para ello.

En relación a este alegato la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1406 de fecha 03/11/2009, estableció que el acto de imputación fiscal se cumple al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante el Juzgado de Control, por lo que en modo aluno se vulneró derechos o garantías constitucionales, en tal razón se desestima el alegato de la defensa.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WINYER R.C.Z., pero por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WINYER R.C.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto por este ilícito el Juzgado tercero de Control Circunscripcional, en fecha 16 de mayo de 2012, decretó la l.s.r. del mencionado ciudadano.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000225

RM/EL/NS/joi.

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