Decisión nº 087-2005 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteAtalia Valentina Olivio Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de mayo de 2005

194º y 146º

EXPEDIENTE Nº: TIJ4-4419

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE: WIOMER J.P.S.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.A.T.M., L.G. MOLINA, SILNEHT RUIZ, L.C., C.A. BURGOS, ELIBANIO UZCATEGUI Y Y.D.C.A.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C. A. (SEGUJOSCA)

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LERSSO GONZÁLEZ

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.555.748, en fecha 19-11-03, contentivo de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES incoara contra la sociedad de comercio SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA) en la cual expone lo siguiente:

…En fecha… (16) de Junio de 2002 mi representado comenzó a prestar servicios personales como VIGILANTE para la Empresa de Vigilancia SEGURIDAD JOS, C. A. (SEGUJOSCA), … inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda bajo el No. 79, tomo 89-A pro fecha 02-12-91, … Dicha empresa fue contratista de la empresa … (CADAFE) … y es por esta razón que mi defendido prestaba servicios de vigilancia en las instalaciones del complejo Hidroeléctrico General J.A.P. (Planta Páez) … El salario devengado era el mínimo legal … en fecha 30 de mayo de 2003, su salario era de … (Bs. 190.080,00) … Para el día 30 de mayo de 2003, mi mandante fue despedido injustificadamente por el ciudadano G.J.P.C. … Representante Legal de la referida empresa …cumplía un horario de 24 horas por 24 horas, … (de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente) … y posteriormente tenía un descanso de 24 horas … es decir, 7 horas diarias, por lo que las restantes se deben considerar horas extras nocturnas. Dichas horas extras inciden en el salario básico mensual y diario, base de cálculo de lo correspondiente por la indemnización prevista en el artículo 108 … así como … a los diferentes conceptos derivados de la relación laboral … Desde la finalización del vínculo laboral que unía al trabajador con el patrono no le han sido pagadas en su totalidad sus prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo … no le pagaban lo correspondiente por concepto de bono nocturno … por lo anteriormente expuesto es que el patrono debe cancelar por Prestación de Antigüedad …la cantidad de … (Bs. 1.120.298,90) … por la Antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 108 … la cantidad de … (Bs. 1.204.074,00) … por las Vacaciones Fraccionadas la cantidad de … (Bs. 367.911,50) … por Bono vacacional fraccionado … la cantidad de …(Bs. 171.692,03) … por … Utilidades fraccionadas … la cantidad de … (Bs. 2.943.292,00) … por concepto de horas extras nocturnas no pagadas la cantidad de … (Bs. 7.033.553,64) … por … Bono nocturno la cantidad de … (Bs. 627.264,00) … por .. Indemnización por despido injustificado… la cantidad de … (Bs. 1.605.432,00) … por … diferencia por pago de LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES … LA CANTIDAD DE … (Bs. 1.960.000,00) … por … días domingos laborados la cantidad de … (Bs. 418.176,00) … INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES … determinados mediante experticia complementaria al fallo … CORRECCIÓN MONETARIA … INTERESES DE MORA … en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que acudo … para demandar …a la empresa … (SEGUJOSCA) … a que pague … o en su defecto sea condenada … LA CANTIDAD DE … (Bs. 17.451.694,07) correspondiente al pago de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo … Solicito … la citación de la empresa … en la persona del ciudadano MIGUEÑL A.R. … Presidente de la referida empresa ….”

Fue admitida la demanda reformada en fecha 18 de marzo de 2004 ordenándose además la citación de la demandada. NO habiendo sido posible la citación personal del representante de la demandada se procedió a su citación por carteles, verificándose la misma en fecha 09 de junio de 2004, tal y como se evidencia al folio 72. A solicitud de parte se procedió a designar defensor judicial, quien previamente juramentado, fue citado en fecha 19 de agosto de 2004.

En fecha 26 de agosto de 2004 el defensor judicial designado procedió a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en la oportunidad legal prevista.

Solamente la parte actora promovió pruebas en fecha 03 de octubre, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 07 de octubre de 2004, todo ello dentro de los lapsos correspondientes.

Ninguna de las partes presentó informes.

Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud del apoderado del demandante se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada verificándose la misma en fecha 08 de abril de 2005.

Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVA

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, determina quien aquí resuelve que en la sustanciación del procedimiento se cumplió con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna a sus derechos, por lo tanto no existen vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

DEL LIBELO DE DEMANDA

Manifiesta el apoderado del demandante en su libelo que su representado ingresó a prestar servicios como vigilante para la empresa SEGUJOSCA en fecha 16-06-2002, cumpliendo un horario de 24 horas por 24 horas, de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente con un descanso posterior de 24 horas; que se debe entender que de dicha jornada 7 horas se corresponden a horas diurnas y 17 se deben considerar horas extras nocturnas; que las horas inciden en el salario básico y en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad como de los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo; que el salario devengado era el mínimo legal; que la parte demandada le no le ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo; que no le canceló bono nocturno; que en razón de ello demanda la cantidad de Bs. 17.451.694,07 por los conceptos deducidos del libelo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte el defensor judicial designado dio contestación a la demanda negando de manera pura y simple los hechos alegados por el actor. Tal manera de dar contestación a la demanda se encuentra reñida con lo contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues debió determinar con claridad cuáles son los hechos invocados por el actor en su libelo que admite como ciertos y cuáles son los que rechaza, indicando, además, cuál es el hecho cierto, exponiendo de manera diáfana los fundamentos de hecho de su rechazo, pues la contestación no puede realizarse en forma vaga, genérica, global o imprecisa, sino de forma pormenorizada y sustentada, en consecuencia, se tienen como admitidos los hechos invocados por el actor en su libelo, dada la manera en que se dio la contestación a la demanda y a que los hechos rechazados, sobre los cuales no se fundamento el rechazo, no fueron desvirtuados durante el lapso probatorio por no haber aportado la parte demandada prueba alguna destinada a tal fin, en virtud de ello se procede en consecuencia a verificar si la pretensión deducida del libelo no es contraria a derecho a los efectos de establecer su procedencia. Así pues se procede a hacerlo en los términos siguientes:

En mérito de lo expuesto se tiene entonces que son ciertos los siguientes hechos:

• La alegada relación de trabajo

• Que la misma se inició en fecha 16-06-2002

• Que finalizó en fecha 30-05-2003 por despido injustificado

• Que el trabajador demandante devengó como salario básico el monto correspondiente al salario mínimo nacional.

• Que la parte patronal no le ha cancelado en su totalidad las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral

De acuerdo a la pretensión deducida del libelo y en armonía con lo preceptuado en el ordenamiento legal vigente, es preciso, antes de entrar a analizar la pretensión establecer las bases legales sobre las cuales se va ha efectuar dicho análisis.

Afirma el actor que prestó sus servicios como vigilante y que laboró una jornada de 24 horas de labores por 24 horas de descanso de lo cual concluye que de dicha jornada 7 horas se corresponden con horas diurnas y 17 con horas extras nocturnas.

Respecto de la jornada de trabajo de los que prestan servios como vigilantes la Ley Orgánica del Trabajo, en el capitulo II del Título IV, en el artículo 198 dispone expresamente lo siguiente:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a.- Los trabajadores de dirección y de confianza;

b.- Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; …

… d.- Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Loa trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer mas de once horas (11) diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora.

A la luz de lo preceptuado en dicha norma, quedan expresamente excluidos de la aplicación de la jornada de trabajo ordinaria contemplada en dicho capítulos los trabajadores de vigilancia, es decir, que no recae sobre este tipo de trabajadores la limitante de la jornada ordinaria de trabajo pudiendo extenderse la misma en los términos legales.

Ahora, si bien es cierto alega el actor en su libelo que laboró una jornada especial de 24 horas de labores por 24 horas de descanso, tal jornada excede de lo igualmente prevé dicha norma en su parte in fine, respecto a que este tipo de trabajadores, en el caso concreto los vigilantes, no podrán permanecer por más de 11 horas diarias en su trabajo. De igual manera se dijo que ante la incorrecta manera de contestar la demanda en la cual incurrió el defensor judicial y ante la falta de pruebas del mismo, se debe tener a la demandada confesa en los hechos alegados por el actor en su libelo. Tal premisa tiene ciertas excepciones. Al respecto es conveniente citar criterio jurisprudencial, el cual se acoge, plasmado en sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Corporación, C. A. y P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, en fecha 13 de noviembre de 2001, respecto del punto en referencia, en la cual se expresa lo siguiente:

Ciertamente, esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de contestar la demanda en materia laboral, señalando para ello el alcance y efecto que se desprende de la correcta interpretación del artículo68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, indicando en tal sentido los siguiente: …

…, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. Resulta obvio el alcance y los efectos de la ut supra comentada jurisprudencia, y en tal sentido no hay duda, de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiere realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitidos.

No obstante, la Sala, en fecha 9 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:..

… pero de de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente o cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por otra parte, a los fines de ilustrar suficientemente a las partes sobre lo planteado en el caso bajo análisis, se hace necesario traer a los autos jurisprudencia que señala la falta de aplicación, por el Juez sentenciador, del anterior criterio jurisprudencial, la cual reza:

…Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el sentenciado a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de demanda, y de otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparara en que, como ella igualmente señala, los mimos derivan de de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos. (…)

Tan claras y precisas exposiciones doctrinarias no necesitan de más explicaciones, por lo que en consideración, lo que se quiere dejar precisado en el caso en estudio es que resulta improcedente en derecho afirmar que los alegatos de horas extras, bono nocturno, días feriados, pago de los cesta ticket y el pago de 120 días de utilidades tengan que ser desvirtuados por la parte demandada en virtud de la admisión de los hechos propiciada por el Defensor Judicial, en tal sentido resulta forzoso concluir, que le corresponde al trabajador demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia se procede a analizar las pruebas aportadas por él al proceso a los fines de tal determinación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promueve el mérito favorable de los autos, es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que favorezcan la pretensión del demandante. Conforme a derecho cada parte tiene que comprobar en el debate probatorio aquellos hechos alegados que de acuerdo a la Ley sean su carga procesal, en consecuencia no se pueden promover los hechos, elementos o circunstancias, pues los mismos no constituyen medios de prueba sino el objeto de los mismos. Tampoco se pueden promover genéricamente los documentos cursantes a las actas procesales sin determinar expresamente cuáles son los documentos que la parte promovente quiere hacer valer a su favor. ASÍ SE DECIDE.

  2. - promueve la confesión de la demandada. Tal alegato no constituye un medio de prueba en consecuencia no puede atribuírsele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    No emerge del anterior análisis elemento alguno que lleve a esta sentenciadora a la convicción de que efectivamente la parte actora laboró la jornada extraordinaria nocturna alegada así como tampoco los días feriados; no demostró que efectivamente sea acreedor del beneficio del cesta ticket, pues no trajo a los autos los elementos de prueba que demostraran la existencia del presupuesto legal para tal fin, a saber, el número de trabajadores que se establecen como mínimo para la procedencia de dicho pago y tampoco trajo a los autos elementos que comprueben que sea acreedor de 120 días de utilidades pues no emergen pruebas que demuestren los extremos legales para que sea procedente al afirmación, es decir, no se evidencian los supuestos legales previstos en la norma, a saber, primeramente el monto del capital social de la empresa demandada conforme a lo establecido en el artículo 183 o en su defecto el número de trabajadores que laboran el la empresa demandada y cuáles fueron su enriquecimiento neto gravable en el período reclamado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem . ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de lo antes expuesto se procede a establecer la procedencia, conforme a derecho, de los montos reclamados por el trabajador demandante por los conceptos que se deducen del libelo, para lo cual es necesario dejar sentado que no habiendo demostrado el trabajador demandante la jornada extraordinaria laborada, no es procedente el incremento salarial por tal concepto, por lo que, en armonía con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base de cálculo para los conceptos contemplados en dicha Ley es el devengado por el trabajador en cada período, el cual corresponde al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como el propio actor lo señala en su libelo. Partiendo de tal premisa se procede a establecer seguidamente, teniendo en cuenta para ello un orden metodológico, cuáles son los conceptos y montos que la parte demandada legalmente adeuda al trabajador.

  3. -VACACIONES FRACCIONADAS: corresponden al trabajador demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de tres (3) meses que van desde el 16-02-2003 al 16-05-2003 la cantidad de 3,75 días de salario a razón de Bs. 6336,00 lo cual totaliza la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.760,00). ASÍ SE DECIDE.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223, 225 y 245 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden al trabador demandante la cantidad de 1,75 días de salario a razón de Bs. 6.36,00 lo cual totaliza la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.088,00). ASÍ SE DECIDE.

  5. - UTILIDADES FRACIONADAS: de acuerdo a lo precedentemente expuesto y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 le corresponde al trabajador, en base al mínimo legal establecido para este concepto, por la fracción de cinco (5) transcurridos en el año 2003 la cantidad de 6,25 días de salario a razón de Bs. 6.336,00 lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00).ASÍ SE DECIDE.

  6. - HORAS EXTRAS. Tal y como se expuso anteriormente no procede dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

  7. - BONO NOCTURNO NO PAGADO: de igual forma y como quedó establecido precedentemente no procede dicho pago. ASÍ SE DECIDE.

  8. - LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES: tampoco es procedente dicho pago en virtud de lo que anteriormente se expuso. ASÍ SE DECIDE.

  9. - DÍAS FERIADOS NO PAGADOS: no habiendo demostrado el actor que haya laborado durante los días feriados no procede en derecho el pago reclamado. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde por este concepto la siguiente cantidad:

    MES Nº DE DÍAS SALARIO BÁSIDO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BON VAC SALARIO INTEGRAL TOTAL/Bs.

    FEB/02 0 0 0

    MAR/02 0 0 0

    ABR/02 0 0 0

    MAY/02 5 6.336 260,00 0 6.595,00 32.980,00

    JUN/02 5 6.336 260,00 0 6.595,00 32.980,00

    JUL/02 5 6.336 260,00 0 6.595,00 32.980,00

    AGO/02 5 6.336 260,00 0 6.595,00 32.980,00

    SEP/02 5 6.336 260,00 0 6.595,00 32.980,00

    OCT/02 5 6.336 260,00 0 6.595,00 32.980,00

    NOV/02 5 6.336 260,00 0 6.595,00 32.980,00

    DIC/02 5 6.336 260,00 0 6.595,00 32.980,00

    ENE/03 5 6.336 260,00 0 6.595,00 32.980,00

    FEB/03 5 6.336 260,00 3.168,00 9.764,00 48.820,00

    MAR/03 5 6.336 260,00 0 6.595,00 32.980,00

    ABR/03 5 6.336 260,00 0 6.595,00 32.980,00

    MAY/03 5 6.336 260,00 0 6.595,00 32.980,00

    TOTAL 444.580,00

    El reclamo de pago del complemento de prestación de antigüedad previsto en el literal “c” del artículo 108 eiusdem, resulta improcedente en virtud de no estar ajustado a derecho pues no se da el supuesto previsto en la norma ya que el trabajador tenía un tiempo efectivo de servicio de tres meses y 14 días durante el año en que se produjo la extinción de la relación de trabajo, es decir, habiendo ingresado el 16 de febrero de 2002 el primer año de relación laboral se verificó el 15 de febrero de 2003, lo cual significa que para el 30 de mayo de 2003 tenía el tiempo anteriormente indicado, por lo que no procede el monto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

  11. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2º en concordancia con el artículo 146 ambos de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario integral a razón de Bs. 6.595,00 lo cual totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 197.850,00). ASÍ SE DECIDE.

  12. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: corresponde al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 literal “c” eiusdem, la cantidad de 45 días de salario integral a razón de Bs. 6.595,00 lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 296.775,00). ASÍ SE DECIDE.

    De la sumatoria de cada uno de los montos anteriormente especificados se obtuvo la cantidad total de UN MILLÓN TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVATRES (Bs. 1.013.653,00), que es en definitiva la cantidad que adeuda la parte demandada al trabajador demandante por los conceptos señalados. ASÍ SE DECIDE.

  13. -En mérito de lo antes expuesto se declara igualmente procedente el pago de los siguientes conceptos:

  14. El pago de la los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN de antigüedad calculados conforme a lo estipulado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. la INDEXACIÓN calculada sobre la cantidad de Bs. 1.013.653,00 a partir de la admisión de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme.

  16. De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución, los INTERESES DE MORA calculados sobre el monto condenado a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.J.P.S., contra la sociedad de comercio SEGURIDAD JOS, C. A., en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a cancelar al demandante las siguientes cantidades de dinero: 1.- la cantidad de UN MILLÓN TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVATRES (Bs. 1.013.653,00), por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 eiusdem; 2.- Mas los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 3.- mas el monoto de la corrección monetaria sobre la cantidad de UN MILLÓN TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVATRES (Bs. 1.013.653,00), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barinas desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual quede firme el fallo, conforme a lo establecido en la motiva de esta sentencia. 4.- Más los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, calculados a patir de la terminación de la relación laboral, es decir, el 30-05-2003, hasta que la presente sentencia quede firme, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria al fallo, por un experto designado de la manera precedentemente establecida, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 eiusdem.

    Por lo demás, se deja sentado, respecto a la corrección monetaria e intereses de mora establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación y a los intereses de mora que, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria e intereses sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de dicha Ley, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.

    Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2005.

    La Juez

    Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ

    La Secretaria

    Abog. YOLEINIS VERA ALMARZA

    En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Abog. YOILEINIS VERA ALMARZA

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