Decisión nº PJ0082013000117 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000042.

PARTE RECURRENTE: WIRE LOGG´S SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Septiembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.C., G.B. y M.E.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.727, 117.277 y 124.130 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-040-2012, dictada en fecha 29 de Junio del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 07 de Junio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el profesional del derecho G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.277, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-040-2012, dictada en fecha 29 de Junio del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

En tal sentido, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que el acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el N° US-COL-040-2012 del 29 de Junio de 2012, esta viciado de nulidad por los siguientes motivos:

PUNTO PREVIO: INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL ÓRGANO REGIONAL DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, Alega que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela, estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT entre las cuales se puede apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de Prevención, salud y Seguridad en el Trabajo, Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de salud ocupacional, dictar normas técnicas que regulan la matera, aplicar sanciones a los que violen la Ley en esta materia, gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo. Para la ejecución de dicha competencia, y con fundamento en la P.A.N. 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención médica al usuario, trabajador y empleador y ejecutan los proyectos del INPSASEL prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; así mismo prestan servicios en evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comité de Seguridad y S.L.; siendo ello así en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por al DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendido que la actuación puede implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad de imponer sanciones. A tal efecto el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece cuales son las competencias del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), específicamente la que establece en el numeral 07 del artículo en mención, de allí que debe concluirse en la incompetencia del DIRESAT COL para imponer sanciones, lo cual constituye una incompetencia manifiesta lo que conlleva a la nulidad absoluta o relativa del acto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el presente caso la DIRESAT COL al ser un organismo creado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de constituir como un organismo de apoyo técnico del ente, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que pueden imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a la empresas responsables. En tal sentido, existen requisitos indispensables para que se entienda que un superior jerárquico ha delegado funciones o atribuciones a un inferior jerárquico, como es el caso del Presidente del INPSASEL a los distintos directivos del DIRESAT, por lo cual en el caso de autos al no verificarse la transferencia de atribuciones o funciones para sancionas a empleadores, corresponde al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y no como erróneamente indicada DIRESAT COL, por lo cual la p.a. hoy impugnada adolece del vicio de incompetencia manifiesta lo que acarrea su nulidad; así mismo no se observa que la directora de DIRESAT COL haya indicado ni mucho menos acompañado adjunto a su providencia, acto administrativo alguno debidamente publicado en gaceta oficial que haga presumir la delegación de atribuciones o funciones por parte del Presidente del referido órgano, lo que conlleva a concluir que la funcionaria actuó fuera del límite de su competencia, lo cual implica la nulidad de la p.a. hoy recurrida.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN LA LOPCYMAT: Denuncia la violación de normas que regulan el procedimiento de inspección, lo cual generó una violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional; toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el funcionario actuante, siempre que no exista peligro a la integridad física del trabajador, podría advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, es decir, podría haber una reinspección fijando un plazo perentorio en el cual sin haber tomado las correcciones se procedería a la apertura del procedimiento sancionatorio; sin embargo su representada no fue advertida sobre las recomendaciones que debió tomar en consideración, puesto que si bien fue una investigación para verificar el cumplimiento de las condiciones existentes en el ambiente laboral que pudiera afectar la salud y seguridad del trabajador, no es menos cierto que estos fundamentos en que se inicia el procedimiento sancionatorio, no se constata que las circunstancias del caso pongan en peligro la integridad física y salud del trabajador, sino más bien inobservancia de derechos inherentes al mismo (trabajador) por lo tanto debió la autoridad administrativa dar un plazo perentorio a las advertencias y recomendaciones y vencidos estos proceder a iniciar el procedimiento sancionatorio de conformidad con la norma ut supra transcrita, siendo el caso que el acto de reinspección fue fijado para el día 20 de mayo de 2011 mediante orden de trabajo No. COL-11-0276 con lo cual el funcionario actuante no cumplió, ya que luego de haber efectuado la primera inspección inmediatamente efectuó informe de propuesta de sanción mediante orden de trabajo No. COL-11-0595 e informe complementario de fecha 15 de septiembre de 2011 en el cual el funcionario A.M. considero que vencido el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos y visto que la empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., quedo en conocimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo sin que haya presentado información por escrito sobre las medidas adoptadas tal como quedo establecido en la inspección practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la citada Ley, actuación esta que no consta en el expediente, por lo que remitido las actuaciones a la unidad de sanción.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CUAL ADOLECE LA P.A.: Alegó que en el caso su examine, el ente administrativo no aprecia de manera alguna y consecuentemente desecha del procedimiento la mayoría de las documentales aportadas por su representada que refiere a los hechos reales y ciertos que demuestran la verdad y el cumplimiento por parte del WIRE LOGG´S SERVICES C.A., de las normas de higiene y seguridad laborales, específicamente en cuanto a las FOTOGRAFÍAS, señaló el ente que no consta en actas la declaración de los trabajadores respecto a las escenas captadas, para que a través de dichas testimoniales puedan ratificarse la autenticidad de las mismas, más aún para ratificar el contenido y firma que en ellas se evidencian, por lo tanto no les otorgó valor probatorio alguno. En cuanto a las DOCUMENTALES señaló que el ente yerra la momento de interpretar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, generando en consecuencia una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, extralimitándose en sus funciones al ser Juez y parte violando el derecho a la igualdad al desechar del procedimiento documentos promovidos que son útiles y pertinentes y que fueron consignados en copia con vista el original, desechando una serie de documentales por estar suscritas por los trabajadores y que los mismos no fueron traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma de dichas documentales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede aplicarse al caso de autos ya que se tratan de documentos idóneos llevados por el departamento de seguridad de la entidad de trabajo a fin de desvirtuar los alegatos de la DIRESAT COL quien actuando como Juez y parte pretende enervar los efectos de las pruebas legalmente aportadas a los autos las cuales tiene como fin desvirtuar los hechos la cual la administración se basa para imponer la sanción.

INCONGRUENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA. Señaló que el ente administrativo yerra al aplicar los criterios de gradación de las sanciones, toda vez que en la p.a.i. no indica en forma laguna los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para determinar que son 27 los trabajadores afectados y expuestos en algunos casos y 22 en otros casos, por la supuesta conducta desarrolladas por su representada; señaló que en el caso de autos no consta en el expediente administrativo de INPSASEL, por lo que no existe motivación alguna por parte de DIRESAT COL que haga presumir a su representada cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por la administración para llegar a la conclusión del número de trabajadores que fueron expuestos, igualmente el ente administrativo no señala los atenuantes o agravantes, no aplica el criterio establecido en el artículo 545 LOTTT, 124, 125 de la LOPCYMAT por tanto al no existir una motiva por parte de DIRESAT COL que permita conocer los fundamentos por lo cual determinó dicha cantidad de trabajadores afectados, el acto administrativo adolece del vicio de falta de motivación, igualmente del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuesto con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tomando en consideración trabajadores que ya no laboran para su representada. Alegó que se puede ver de la transcripción realizada que la Administración se limitó a establecer el término medio de la sanción que respecto a los incumplimientos sancionados, pero no señaló los criterios de gradación de las sanciones, más aún no se pronunció acerca de las posibles atenuantes que pudieran existir en el presente caso. Alegó que la Administración no aplicó el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo cual efectivamente configura una violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende la materialización de un vicio de anulabilidad del acto administrativo impugnado y así pidió que fuera declarado.

ERRÓNEA ACUMULACIÓN DE SANCIONES: Alegó que contrario a lo interpretado por DIRESAT COL no existe sumatoria de ningún tipo, no por penas, unido a lo anterior la máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ya se ha pronunciado sobre el tema desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, siendo el caso que de acuerdo a esa interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, y no la sumatoria de todas, por todo lo anterior expuesto, la DIRESAT COL no aplicó correctamente el criterio de absorción establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, así como la aplicación analógica de las disposiciones contenidas en otras leyes como fue explicado, tal situación acarrea la nulidad de la p.a..

ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN POR SIU INDETERMINACIÓN EN EL MONTO DE LA SANCIÓN: En cuanto a este punto señaló que la p.a. es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico por violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciado de nulidad absoluta, todo lo cual permite inferir que se esta refiriendo a una imposibilidad jurídica, por existir una indeterminación especifica en cuanto al monto de la multa impuesta a su representada ya que del mismo acto recurrido se extraen tres montos totalmente distintos que colocan a su representada en un estado de indefensión, que le imposibilita conocer el hecho real del monto total de la multa impuesta por las mismas sanciones determinadas en la p.a., encontrándose así afectada del acto administrativo lo cual imposibilita si ejecución; por otra parte esta la imposibilidad física y manifiesta de la ejecución, lo cual afecta el acto administrativo viciándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.I.: En este sentido solicitó la suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-COL-040-2012 de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) a los fines de evitar un eventual perjuicio o daño irreparable quedando ilusoria la pretensión del fallo, bajo los siguientes argumentos: DEL FUMUS BONIS IURIS: Se observa de las actas procesales que la p.a. lesiona el derecho a la defensa y la debido proceso de su representada, por cuanto al desechar la administración la pruebas aportadas al procedimiento los cuales son de obligatorio cumplimiento para su representada, la DIRESAT COL actuando como Juez y parte pretende enervar los efectos de las pruebas legalmente aportadas a los autos las cuales tienen como fin desvirtuar los hechos en la cual la Administración se basa para imponer la sanción, causándole una lesión de difícil reparación a su representada tomando en cuenta que se encuentra realizando ejecución de actividades importantes para el desarrollo económico de la nación, como lo es la prestación de servicios considerados como públicos dentro de la industria petrolera, más aun los perjuicios económicos indeterminables en razón de la cuantía de la multa impuesta como consecuencia de su cumplimiento. PERICULUM IN MORA: Alegó que la preocupación de su representada es la demora en los trámites normales que rige a este procedimiento, los perjuicios que por la definitiva se causarían, si mientras se tramita el recurso se tenga que adoptar y ejecutar las decisiones contenidas en la referida p.a., en la cual se desconoce el monto total a pagar, por tanto la permanencia de los efectos del acto recurrido, causarían un daño patrimonial irreparable en definitiva, no pudiendo ser subsanado en contraposición de ser favorecida su representada por la decisión que se dictare que declarada la nulidad de la p.a., no ha de revertir los daños patrimoniales causados en forma injusta. En tal sentido, cubierto como se encuentran los extremos legales exigidos para el decreto de la medida, solicita dado los intereses colectivos que se encuentran en juego, se sirva decretar la suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-COL-040-2012 de fecha 29 de junio de 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) hasta tanto se dicte la sentencia de merito en el presente asunto.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.277, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-040-2012, dictada en fecha 29 de Junio del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la P.A.N.. US-COL-040-2012, dictada en fecha 29 de junio del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del Oficio del Notificador de fecha 26 de diciembre de 2012, del libelo de demanda y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo 12:09 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:09 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2013-0000042.

Resolución número: PJ0082013000117.-

Asunto Diario No. 19.-

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