Decisión nº PA0252012000001 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 152°

ASUNTO: VC21-X-2012-000005

PARTE ACTORA: WIRE LOGGS SERVICES, C.A. Sociedad Anomima inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Septiembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 11-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES CARIDAD, G.B. y M.E.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 33.727, 117.277 y 124.130 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Auto de admisión de prueba de fecha: 18-05-2012, dictado por la abogado ROSARIO LEAL, en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO y la ciudadana N.G., en su condición de jefe de la unidad de sanción, en el procedimiento sancionatorio N° US-COL/014/2012, instaurado en contra de la empresa WIRE LOGGS SERVICES, C.A, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.

JUEZ RECUSADA: ABG. J.C.D., en su condición, de Jueza Temporal del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RECUSACIÓN.

Conoce este Tribunal Superior Accidental las siguientes actuaciones, en virtud de la incidencia de Recusación planteada a la Abg. J.C.D., en su condición de Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el abogado en ejercicio G.B., en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siguen la empresa WIRE LOGGS SERVICES, C.A., en contra del acto dictado en fecha: 18-05-2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

En este sentido, se evidencia de las actas que mediante escrito el profesional del derecho abogado G.B. recuso a la Jueza JEXSIN COLINA DAVILA, en su condición de Jueza Superiora Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por cuanto a su decir, “.(...) la Jueza recusada omitió opinión mas podemos concluir que resolvió el fondo del asunto cuando a sus dichos plantea que la administración al haber admitido las pruebas dentro del lapso para promover y/o evacuar y al fijar la oportunidad para la evacuación del testigo el mismo día de la admisión de las pruebas, no vulnera normas y principios constitucionales, de los cual se observa que constituye un prejuzgamiento de fondo de lo principal, ya que efectivamente lo que concluyo la recusada y asimismo lo que resolvió es el punto trascendental que atañe el recurso de nulidad, como lo es factiblemente si el acto de tramite causa o no indefensión y lesiono derechos y garantías constitucionales, para que dicho acto pueda seguir surtiendo efectos jurídicos, y su estadía en derecho por haberse generado conforme a los preceptos legales establecidos. Por ello, la juez recusada en su sentencia de ampara cautelar se excedió, extendiéndose a abarcar lo principal del asunto como lo era resolver si efectivamente dicho acto de tramite causo o no indefensión a mi representada, lo que da a entender que lo principal fue resuelto en la pieza de medida ya que con dicha sentencia se puede conocer la opinión de la recusada y el destino de dicho recurso de nulidad, contraviniendo y al mismo tiempo haciendo caso omiso al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 175, de fecha 08 de marzo de 2.005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., (caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.)…”

En fecha: 20/06/2012 la Jueza Recusada mediante auto le dio entrada a la recusación planteada en su contra y procedió, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado de recusación con inserción de las copias certificadas del escrito presentado por la parte recusante, de la demanda de nulidad y de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012 por este Juzgado Superior Laboral en el asunto signado con el Nro. VC21-X-2012-000004; asimismo, ordeno remitir las actuaciones correspondientes a la Jueza Accidental que suscribe el presente fallo, a los fines de que resuelva la mencionada recusación, sin suspenderse el curso de la causa principal conforme con lo establecido en el artículo 47 Ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con la norma establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Accidental le dio el tramite correspondiente dada la naturaleza de la incidencia, verificándose que no fue presentado escrito de prueba alguno, motivo por lo cual sobre este punto quien decide no hace pronunciamiento alguno.

En este sentido, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente, procede a dictar la decisión en el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

La RECUSACIÓN es un remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa).

En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su parcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada. Esta sanción ha sido gradada por la Ley de acuerdo a su gravedad y a la conducta asumida por el recusante.

Así mismo, la recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales se encuentra prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera:

Artículo 42 LOPA: “Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

  2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

  3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

  5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

  6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” (N. de este Juzgado Superior Accidental).

En atención a las causales expresadas anteriormente es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, (sentencia de la Sala la Sala Político Administrativa, N° 1943 del 28 de noviembre de 2007).

Así las cosas, importante es resaltar lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los Jueces en Jurisdicción Contencioso Administrativa; así por ejemplo, señala el mencionado artículo que la recusación contra el Juez deberá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, circunstancia ésta que analizada literalmente pudiera conllevar, si fuera el caso, a la extemporaneidad de la recusación.

De las actas procesales se observa que el escrito que contiene la recusación formulada fue interpuesta antes de las notificaciones ordenadas para continuar con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en virtud de ello, se declara la Tempestividad de la interposición de la presente acción, todo ello entendido así para salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso previsto en nuestro texto constitucional.

Determinado lo anterior, observa esta J. que la Recusación se propone por considerar la parte recusante, que la Jueza Superior recusada en su actuar está incursa en la causal de reacusación numeral 05 por cuanto se evidencia que la ciudadana jueza emitió opinión anticipada sobre el fondo del asunto, al indicar en al sentencia interlocutoria de fecha 15 de Junio de 2012, “que la administración al haber admitido las pruebas dentro del lapso para promover y/o evacuar y al fijar la oportunidad para la evacuación del testigo el mismo día de la admisión de las pruebas, no vulnera normas y principios constitucionales, de los cual se observa que constituye un prejuzgamiento de fondo de lo principal, ya que efectivamente lo que concluyo la recusada y asimismo lo que resolvió es el punto trascendental que atañe el recurso de nulidad, como lo es factiblemente si el acto de tramite causa o no indefensión y lesiono derechos y garantías constitucionales, para que dicho acto pueda seguir surtiendo efectos jurídicos, y su estadía en derecho por haberse generado conforme a los preceptos legales establecidos. Por ello, la juez recusada en su sentencia de ampara cautelar se excedió, extendiéndose a abarcar lo principal del asunto como lo era resolver si efectivamente dicho acto de tramite causo o no indefensión a mi representada, lo que da a entender que lo principal fue resuelto en la pieza de medida ya que con dicha sentencia se puede conocer la opinión de la recusada y el destino de dicho recurso de nulidad.”

Se observó del contenido de la sentencia de amparo cautelar objeto de la recusación de la Jueza Tercera Superior que la misma manifestó: “Así las cosas, si bien es cierto que la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL), admitió en fecha 18 de mayo de 2012 (último día para promover y/o evacuar), las pruebas promovidas por la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A.; no es menos cierto que en la demanda de nulidad que encabezan las presentes actuaciones, la parte demandante no argumentó ni mucho menos logró demostrar que en fecha 18 de mayo de 2012 haya hecho uso de su derecho constitucional a promover pruebas, y que dichos medios de prueba hayan sido declarados I. por el órgano administrativo del trabajo en virtud de haber sido promovidos fuera de la oportunidad legal prevista para ello, es decir, por ser extemporáneos; aunado a ello, no consta de autos prueba alguna que demuestre a esta sentenciadora que la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL), le haya negado el acceso a sus instalaciones y a las actuaciones contentivas del procedimiento sancionatorio identificado con el Nro. US/COL/015/2012, y que por tal razón se le hizo imposible conocer que para el día 18 de mayo de 2012, se evacuaría la testimonial jurada del ciudadano ÁNGEL CRESPO; toda vez, que la fijación de la evacuación de un testigo para el mismo día de la admisión de las pruebas, en modo alguno resulta violatorio a los derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente, por haberse ordenado dentro de los OCHO (08) días, promover y hacer evacuar las pruebas, fijados previamente por el órgano administrativo del trabajo y plenamente conocidos por la querellante; no probando así la existencia de una presunción de buen derecho constitucional que implique el otorgamiento por parte de este Juzgado Superior Laboral de una medida cautelar de amparo, ya que para la comprobación de tal violación no basta el simple alegato de violación del derecho constitucional, sino demostrar concretamente como se han vulnerado los mismos, de manera que se pueda presumir la violación de los derechos constitucionales alegados; sin perjuicio de la revisión que se efectúe en la sentencia que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que en esta etapa del proceso no se verifica a juicio de este Juzgado Superior Laboral una presunción grave de violación del derecho a la defensa del recurrente por parte de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL). ASÍ SE DECLARA.”

Es preciso señalar que los hechos constatados en los autos que el J. que conoce el recurso de nulidad y se haya solicitado en forma accesoria un A. cautelar de suspensión de Efectos del acto impugnado esta en el deber de analizar la concurrencia de los elementos y requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, como lo son: el fumus boni iuris y del periculum in mora; por cuanto tal hecho no prejuzga de forma alguna el fondo del caso, ni constituye un pronunciamiento anticipado, por cuanto no se configura un análisis definitivo.

En este sentido resulta necesario acotar que el pronunciamiento que se realiza al resolver un amparo cautelar que trae como consecuencia la suspensión de los efectos del acto administrativo, resulta un pronunciamiento que es provisional y se puede revocar en cualquier estado y grado del proceso siempre y cuado se origine un cambio en las circunstancias que origino su pronunciamiento, debiendo verificar la existencia del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio al solicitante.

Bajo esta óptica quien decide, constató de la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Superior Tercero hoy recusado que de forma alguna prejuzga sobre el fondo de la acción de nulidad que origino la solicitud de medica cautelar por cuanto tal decisión no en forma alguna, comporta una decisión cuyo pronunciamiento atienda el merito o fondo del asunto, pues, el merito de fondo va a depender además de lo alegado por el solicitante basado en hechos o circunstancias concretas, debe además aportar elementos suficientes y precisos que permitan concluir sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, control de prueba, alegatos de las partes y hechos que se suscitan en el tramite del recurso, elementos estos que no fueron valorados por la Jueza recusada por cuanto su decisión solo se limito a tener un juicio de valor previo que cambiaria o se mantendría en el decurso del asunto en virtud de las pruebas que posteriormente tendrían que aportar o controlar las partes, motivo por lo cual quien decide debe declarar su improcedencia y en tal sentido, las afirmaciones efectuadas por la parte recusante resultan infundadas aunado a que estas no trascienden ni confluyen en un medio de prueba que demuestre la opinión – de fondo- que afirma adelantó la jueza recusada, siendo forzoso señalar que los jueces son autónomos en la toma de sus decisiones.

Así pues, tales circunstancias, no significa que la jueza recusada esté adelantando opinión al sustentar como fundamento para negar la concesión de una medida cautelar “la falta de requisitos legales”, pues, olvida la parte recusante que esta puede ser acordada en ulteriores oportunidades presentando los argumentos y soportes que determinen la variabilidad de la circunstancias que dieron sustento a la misma, ello, al amparo de la tutela judicial eficaz, aunado al hecho notorio judicial que la sentencia que negó la medida de amparo cautelar fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, al haber sido agotada la vía judicial existente; razón por la cual debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente recusación, interpuesta en contra de la Abg. J.C.D., en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-N-2012-000040. Así se decide.

Así mismo se ordena la remisión inmediata del asunto principal que origino la presente incidencia así como el presente cuaderno, al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación correspondiente por parte de la Jueza Recusada, al no encontrarse incursa en la causal alegada. Así se decide.

En el caso de autos, quien decide considera que no hay temeridad en el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio G.B., motivo por lo cual quien decide considera no aplicar al caso bajo examen la sanción prevista por el legislador en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se resuelve.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en contra de la Abg. J.C.D., en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-N-2012-000040.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente asunto al al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dar el tramite correspondiente a la remisión al Juez competente del asunto signado con el número VP21-N-2012-000040.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los D. (10) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2.012). Siendo las 05:56 p.m. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. D.G.A.

JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. M.C.O.

SECRETARIO ACCIDENTAL

NOTA: Siendo las 05:56 p.m., se dictó y publicó la anterior Interlocutoria.-

Abg. M.C.O.

SECRETARIO ACCIDENTAL

DG.-

ASUNTO: VP21-X-2012-000005

Resolución Número: PA0252012000001

Asiento de Diario: 03

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