Decisión nº 975-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2010

Fecha de Resolución17 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004554

ASUNTO : VP11-P-2010-004554

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004554 RESOLUCIÓN N° 4C-975-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: WIRLY J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22.6.1978 , de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio jardinero, Cédula de ciudadanía 14235713, hijo de N.J. CHIRINOS Y M.C. y con residencia en: Carretera H, detrás del tanque la INOS, casa 11, barrio unión, calle libertador, Cabimas del Estado Zulia , teléfono 04269231791 y A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento: 26-8-1974 , de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cooperativista, Cédula de ciudadanía 11767095, hijo de J.R.J. Y I.D.J. y con residencia en: Avenida 33, sector 26 de Julio, a 300 metros de la H, casa 3-58, al lado del taladro en desuso, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 323 Del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios S/M BAPTISTA M.J. Y S/M3ra, R.A. y S/2DO M.O.A., adscritos a la GUARDIA NACIONAL, Comando Regional N° 03, Destacamento 33, ubicados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 17 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 1.20 de la tarde , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA Z.P.G., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. I.F.M., quien obrando en su condición de Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos WIRLY J.C.C. Y A.J.C., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al comando de la GUARDIA NACIONAL DE CABIMAS por los hechos ocurridos en fecha 17.7.2010, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 17 -7-2010 , cuando se deja constancia que la comisión actuante siendo a las 6:30 de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control del sector concordia enmarcado entro del plan bicentenario, saliendo de patrullaje la comisión, visualizaron un vehiculo NPR, de color blanco, el cual estaba haciendo sic sac, en la vía publica, por lo que los funcionarios tomaron medidas al respecto, y en donde s ele señala al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, luego se le indica al conductor que descendiera del vehiculo y a la persona que lo acompañaba, y se le dijo que se le iba a efectuar una inspección corporal y al proponerse a realizar dicha inspección el ciudadano toma una actitud violenta y se abalanza contra el efectivo militar vociferando palabras obscenas y lo empujo y lo trato de despojar de su arma y así mismo el copiloto comenzó a gritar palabras obscenas y empujo a uno de los guardias incurriendo ambos funcionarios en el delito de ultraje a funcionarios publico y procediendo a su detención en virtud de encontrase incurso en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previsto en el articulo 323 Del Código Penal , en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO ZULIA. S/M BAPTISTA M.J. Y S/M3ra, R.A. y S/2DO M.O.A., por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados WIRLY J.C.C. Y A.J.C. a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. B.G. quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos WIRLY J.C.C. Y A.J.C.. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados WIRLY J.C.C. Y A.J.C. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: el primero WIRLY J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22.6.1978 , de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio jardinero, Cédula de ciudadanía 14235713, hijo de N.J. CHIRINOS Y M.C. y con residencia en: Carretera H, detrás del tanque la inos, casa 11, barrio unión, calle libertador, Cabimas del Estado Zulia , teléfono 04269231791 quien posee las características fisonómicas siguientes: de estatura de 1.60 aproximadamente , cabello negro y corto, frente amplia, ojos marrones, de 68 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos, con bigote, cejas semi pobladas, nariz fina, no posee cicatriz visible y sin tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,”Es todo. El segundo Imputado A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento: 26-8-1974 , de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cooperativista, Cédula de ciudadanía 11767095, hijo de J.R.J. Y I.D.J. y con residencia en: Avenida 33, sector 26 de Julio, a 300 metros de la H, casa 3-58, al lado del taladro en desuso, Cabimas del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: de estatura de 1.80 aproximadamente , cabello negro y con canas, frente amplia, ojos marrones, de 92 kilos de peso, contextura fuerte, de labios finos, con bigote y barba, cejas semi pobladas, nariz fina, no posee cicatriz visible y presenta tatuaje en brazo izquierdo de forma de corazón y sol de color azul, y en el pecho un ángel grande color azul, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,”Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto la causa empieza apena la etapa de investigación la defensa no se opone a la medida solicitada por el ministerio publico mientras dure la investigación.. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 17 de JULIO del año 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 6.30 de la mañana, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de los hechos que consta a las actas, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previsto en el articulo 323 Del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 15-7-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional de Cabimas, donde dejan constancia que procedieron a la detención de los imputados WIRLY J.C.C. Y A.J.C. en virtud que fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas del estado Zulia, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 16 -7-2010 , cuando se deja constancia que la comisión actuante en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 17 -7-2010 , cuando se deja constancia que la comisión actuante siendo a las 6:30 de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control del sector concordia enmarcado entro del plan bicentenario, saliendo de patrullaje la comisión, visualizaron un vehiculo NPR, de color blanco, el cual estaba haciendo sic zac, en la vía publica, por lo que los funcionarios tomaron medidas al respecto, y en donde s ele señala al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, luego se le indica al conductor que descendiera del vehiculo y a la persona que lo acompañaba, y se le dijo que se le iba a efectuar una inspección corporal y al proponerse a realizar dicha inspección el ciudadano toma una actitud violenta y se abalanza contra el efectivo militar vociferando palabras obscenas y lo empujo y lo trato de despojar de su arma y así mismo el copiloto comenzó a gritar palabras obscenas y empujo a uno de los guardias incurriendo ambos funcionarios en el delito de ultraje a funcionarios publico y procediendo a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa la constancia de derechos y garantías constitucionales, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la Cosa Pública (Estado Venezolano), y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: WIRLY J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22.6.1978 , de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio jardinero, Cédula de ciudadanía 14235713, hijo de N.J. CHIRINOS Y M.C. y con residencia en: Carretera H, detrás del tanque la INOS, casa 11, barrio unión, calle libertador, Cabimas del Estado Zulia , teléfono 04269231791 y A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento: 26-8-1974 , de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cooperativista, Cédula de ciudadanía 11767095, hijo de J.R.J. Y I.D.J. y con residencia en: Avenida 33, sector 26 de Julio, a 300 metros de la H, casa 3-58, al lado del taladro en desuso, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 323 Del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios S/M BAPTISTA M.J. Y S/M3ra, R.A. y S/2DO M.O.A., adscritos a la GUARDIA NACIONAL, Comando Regional N° 03, Destacamento 33, ubicados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados: WIRLY J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22.6.1978 , de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio jardinero, Cédula de ciudadanía 14235713, hijo de N.J. CHIRINOS Y M.C. y con residencia en: Carretera H, detrás del tanque la INOS, casa 11, barrio unión, calle libertador, Cabimas del Estado Zulia , teléfono 04269231791 y A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento: 26-8-1974 , de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cooperativista, Cédula de ciudadanía 11767095, hijo de J.R.J. Y I.D.J. y con residencia en: Avenida 33, sector 26 de Julio, a 300 metros de la H, casa 3-58, al lado del taladro en desuso, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 323 Del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios S/M BAPTISTA M.J. Y S/M3ra, R.A. y S/2DO M.O.A., adscritos a la GUARDIA NACIONAL, Comando Regional N° 03, Destacamento 33, ubicados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: WIRLY J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22.6.1978 , de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio jardinero, Cédula de ciudadanía 14235713, hijo de N.J. CHIRINOS Y M.C. y con residencia en: Carretera H, detrás del tanque la INOS, casa 11, barrio unión, calle libertador, Cabimas del Estado Zulia , teléfono 04269231791 y A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento: 26-8-1974 , de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cooperativista, Cédula de ciudadanía 11767095, hijo de J.R.J. Y I.D.J. y con residencia en: Avenida 33, sector 26 de Julio, a 300 metros de la H, casa 3-58, al lado del taladro en desuso, Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 323 Del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios S/M BAPTISTA M.J. Y S/M3ra, R.A. y S/2DO M.O.A., adscritos a la GUARDIA NACIONAL, Comando Regional N° 03, Destacamento 33, ubicados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. --------------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-975- 2010.-

LA SECRETARIA

ABOG. Z.P.G.

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