Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

-

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: WIRMAN J.V.P. y R.G.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.351.491 y 10.301.403, domiciliados en la calle 01, casa N° 7, del Sector Paraíso, de esta ciudad Maturín Estado Monagas, actuando en su condición de Socios y Presidentes de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MIRAFLORES, inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de Agosto del año 1992, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo: 30, Tercer Trimestre del año 1992, siendo su última su modificación la contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de Agosto del año 2006 bajo el N° 22, folio 165 al 171, protocolo Primero, Tomo: DECIMO NOVENO, Tercer Trimestre del año 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA R.G.C.V.: O.E.A. y E.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 30.002 y 64.392, respectivamente. Y ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO WIRMAN J.V.P.: O.E.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No: 30.002.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS INTERESADOS: J.M.C.D., M.A.C.B., P.F.O., R.D.P., S.E.V.G., F.A.G.C., R.J.U.V., A.A.R., L.R.M., L.A.M.C., A.R.P.F., J.R.V.V., W.A.V.C., J.F.T.M., L.R.E.L., A.R.G., O.J.P.R., L.G.D., M.A.S.G., K.O.B.M., Y.B.B.A., F.J.M., W.G.D., A.J.C.N., R.J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 11.006.158, 5.024.830, 2.636.050, 2.827.347, 5.547.841, 11.008.608, 11.011.179, 8.366.167, 4.418.395, 8.984.998, 8.452.979, 3.696.343, 9.295.615, 8.446.922, 5.548.504, 9.292.502, 15.428.958, 23.897.385, 4.891.514, 8.526.198, 11.338.617, 645.858, 23.900.143, 8.449.176, 11.013.050, respectivamente y de este domicilio, y los ciudadanos A.B.R. FARIAS, CLIVER J.N.M., J.G.M., O.A.A.H., A.R.T.S., C.A.J.G., C.E.R.G., A.J.M.M., E.U.M.R., E.J.M.M., L.J.H.B., F.A.G.C., O.R.Q., W.A.L., A.J.S.S., A.A.B.L., YIAMPIERO F.L., C.V.B., J.D.V.M., O.D.J.M.V., L.B.M.L., B.F.R.Z., E.J. URBANEJA VILLARROEL, JIOBANNY J.A.M., F.J.L.B., A.A.M. VALDIVIESO, EUMER A.M.Z. (no se evidencia de las actas procesales los datos de identificación de los referidos ciudadanos), actuando todos los terceros interesados nombrados en su carácter de socios de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES MIRAFLORES.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: G.H.B., Y.C.D.H. y J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.717.517, 4.714.393 y 17.241.500, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 15.041, 52.501 y 145.495 en su orden y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009350

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 15 de Diciembre de 2010 los ciudadanos WIRMAN J.V.P. y R.G.C.V., actuando en su condición de Socios y Presidentes de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES MIRAFLORES supra identificados, y asistidos por el Abogado en ejercicio O.E.A., ante identificado, interponen la presente acción de a.c. por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado A.L.T..

En este sentido, en fecha 20 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado A.L.T., de la misma manera se ordenó la notificación de los terceros interesados ciudadanos J.M.C.D., M.A.C.B., P.F.O., R.D.P., S.E.V.G., F.A.G.C., R.J.U.V., A.A.R., L.R.M., L.A.M.C., A.R.P.F., J.R.V.V., W.A.V.C., J.F.T.M., L.R.E.L., A.R.G., O.J.P.R., L.G.D., M.A.S.G., K.O.B.M., Y.B.B.A., F.J.M., W.G.D., A.J.C.N. y R.J.G.A., así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.011 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, se fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Lunes 24 de Febrero de 2.011 a las 10: 00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte accionante señala lo siguiente:

Omisis… “Ahora bien, ciudadano Juez Superior en sede constitucional , la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA se inicia (exp 12.444) por parte de los ciudadanos J.M. COVA Y OTROS, debidamente identificados, admitiéndose el 18 de diciembre del 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ordenándose la citación o emplazamiento de nuestra representada en su PRESIDENTE para aquel entonces ciudadano WIRMAN J.V.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.351.491, la cual se verifico o materializo DE MANERA DIRECTA Y ESPONTANEA, en fecha 29 de abril del 2008 (trabazón de la litis), suscribiendo actuación procesal de OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA. En la oportunidad de contestar la demanda PARA EL 04 DE JUNIO DEL 2008, SE OPUSO UNA CUESTIÓN PREVIA, de conformidad con las previsiones del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente; a tal efecto en fecha 01 de julio de 2008, la PARTE ACTORA procedió a dar contestación de las cuestiones previas (ver folio 116 contradicción), aperturándose a pruebas la incidencia (promovio solo la demandada), sin embargo se produce la violación del debido proceso y se le cercena el derecho a la defensa a nuestra representada, cuando en FECHA 18 DE JULIO DEL 2008, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA se pronuncia por auto expreso DECLARANDO QUE CONTINUE LA CAUSA, obviando y desconociendo el procedimiento incidental de las cuestiones previas, encontrándose prácticamente paralizada la causa, omite inclusive LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, dando un SALTO (7 meses después) DIRECTAMENTE A LA SENTENCIA DICTANDOLA FUERA DE LAPSO el 21 de enero del 2009, desconociéndole a la demandada su debido tramite, su derecho a la defensa oportuna Y CONDENANDOLA POR CONFESIÓN FICTA, declarando con lugar la demanda (ver folios 126 al 137)

DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Es así ciudadano Juez Superior, en sede constitucional que notificada nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MIRAFLORES, antes identificada, procedió a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN correspondiente contra la enunciada sentencia, toda vez que la en nuestro estado de derecho, contra los agravios judiciales existe la posibilidad cierta de que EL SUPERIOR respectivo al aplicar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, observe la trasgresión procesal y como garante de la legalidad y constitucionalidad ordene la realización de los actos subvertidos , CON LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, tal y como sucedió en autos, mediante sentencia de fecha 13 de abril del 2010, (ver folios 164 al 173), declarando NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL A QUO, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el tribunal dictaminara si SE HABIA SUBSANADO O NO LA CUESTIÓN PREVIA y proseguir el procedimiento.

Posteriormente el superior en fecha 05 de mayo del 2010 (encontrándose la causa paralizada) ordena remitir expediente a su tribunal de origen.

La recepción del expediente se produce para en el tribunal de la causa, quien en fecha 24 de mayo del 2010. Al providenciar sin que previamente se acuerde la notificación de las partes para la prosecución del procedimiento, PROCEDE A INHIBIRSE, pasando los autos a su homologo JUEZ PRIMERO CIVIL.-

DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ, DE LA CONTINUIDAD DEL PROCESO ANTE OTRO JUZGADO, LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.-

Ciudadano juez superior en sede constitucional, el tribunal A quo, al recibir conforme al efecto devolutivo y suspensivo de la apelación (oída en ambos efectos), el expediente en fecha 24 de mayo del 2010, procedió a Dictar un auto inhibiéndose de la causa, MANIFESTANDO QUE POR HABER DICTADO LA SENTENCIA DEFINITIVA EN AUTOS, HABIA EMITIDO OPINIÓN SOBRE EL FONDO DEL LITIGIO y por ello se desprendía de la causa, remitiéndosela a su homologo JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quien lo recibió el 03 de junio del 2010 (paralizada la causa), ordenando la prosecución del procedimiento (VER FOLIO 182). En ETAPA DE PRONUNCIARSE SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (decisión interlocutoria), sin embargo, al producirse la inhibición y pasar los autos a su homologo LA N.P. (art. 93 CPC) indica que no se paralizara la causa, o sea que prosigue automáticamente, por ello el tribunal receptor del expediente le da entrada, le asigna un numero nuevo a la causa (exp 32.244) y de seguida el, 08 de junio del 2010. Procede de seguida SIN AVOCAMIENTO no obstante que la doctrina y jurisprudencia procesal a establecido que AL CONOCER UN NUEVO LA CAUSA deberá avocarse a su conocimiento NOTIFICANDO A LAS PARTES ANTES DE DICTAR LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA (cual es el objetivo que las partes ejerzan su derecho de recusar a dicho funcionario a quien no conocen.

Es preciso traer a colación las diferentes sentencias de nuestro máximo tribunal en cuanto AL AVOCAMIENTO: el conocimiento de una causa por un Juez que actúa por vez primera en el proceso, por ello se debió notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez, aún cuando haya sido accidental o especial, con ello se garantiza el debido proceso en su aspecto fundamental como lo es el derecho a la defensa; este criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Constitucional en la decisión de fecha 15 de Marzo de 2.006 (caso P.L.L.), ratificado en la sentencia, fallo N° 286 del 20 de Febrero de 2.003 (caso IUTIRLA) y en la sentencia de fecha 8 de Agosto de 2.006 (caso Consorcio Financiero internacional), en la cual la sala destacó …omissis “estima esta sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo Juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder a ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía Constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en algunos de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (…)”

DE LA SENTENCIA DEL NUEVO JUEZ SIN NOTIFICAR A LAS PARTES

Ahora bien, SIN NOTIFICACION ALGUNA (como si lo hizo el superior ver folio 154 avocamiento) procede a decidir la cuestión previa el 08 de junio del 2010 y DECLARA DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA, acordando adicionalmente PRIMERO: que el acto de la contestación de la demanda se producirá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la citada fecha (8-06-2010) Y SEGUNDO: la no condenatoria en costas de la demandada, observese EL JUEZ DEJO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LAS PARTES A NO NOTIFICARLE DE LA SITUACIÓN ACTUAL, NI SIQUIERA DE LA SENTENCIA ADOPTADA, maxime, cuando la ultima actuación de las partes en autos data desde 30 de noviembre del 2009, (siete (7) meses o lo que equivale a 200 días antes), sin embargo, las partes desconocían tal pronunciamiento ni siquiera sabían que el JUEZ DE LA CAUSA se había inhibido, obsérvese, la causa al salir de un tribunal a otro se paraliza, de tal manera que no lo hizo el JUEZ SEGUNDO atendiendo el contenido del artículo 93 ejusdem, pero tampoco lo hizo EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, colocando en estado de indefensión a las partes, se limitaron a la etapa en que encontraba la causa OLVIDANDOSE DE LAS PARTES, ninguno acordó notificar a las partes, en primer lugar, del reingreso de la causa en etapa de REPOSICIÓN, en segundo lugar, al no paralizarse por inhibición la causa, de la recepción del expediente ante otro juez, por imperativo del avocamiento, en tercer lugar, decidida la incidencia, notificarles de tal decisión y los actos subsiguiente, CON EL FIRME PROPOSITO DE NO COLOCAR EN DESIGUALDAD PROCESAL A LAS PARTES O EN INDEFENSIÓN, amen, que ni siquiera la parte actora estuvo presente en el acto de la contestación de la demanda, como firme evidencia de que estaba en conocimiento de la secuela procesal por la cual se tramitaba la Litis, máxime, que el presente procedimiento ya presentaba visos de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA A tal efecto, es menester citar el contenido de los Artículo 14°, 15°, 83, 93° y 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, si bien es cierto, el artículo 93 citado señala expresamente Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado, no es menos cierto, que las causas cuando pasan al conocimiento de otro juez y se encuentran en una etapa DE DICTAR UNA DECISIÓN, (definitiva o interlocutoria) requiere de la figura procesal del AVOCAMIENTO (NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES), en el caso de autos, y así pido sea decidido.-

Es evidente que el operador de justicia G.P. y/o A.L., con sus actuaciones simultáneas vulneraron el legitimo derecho al debido proceso y derecho a la defensa de mi mandante (ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES MIRAFLORES), toda vez que NO acordaron notificar a ninguna de las partes , colocándolas en estado de indefensión procesal, alterando el iter procesal y vulnerando el debido proceso, toda vez que al desconocer la secuela del procedimiento, no se verifico el acto de la contestación al fondo de la demanda, la parte actora ni siquiera promovió pruebas, no presento conclusiones o informes, dictándose nuevamente en contra de la demandada una SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA BASADA EN LA CONFESION FICTA, sin embargo encontrándose amparado el procedimiento por EL ORDEN PUBLICO, cualquier acto que atente contra el mismo es nulo de nulidad absoluta y lamentablemente para los justiciables, nuevamente debe REPONERSE POR MANDATO CONSTITUCIONAL LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes del avocamiento realizado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL ESTADO MONAGAS derivado de la inhibición propuesta, toda vez que se vulnero el derecho de las partes de ejercer sus recursos, de conocer por seguridad jurídica el iter procesal, los lapsos procesales, por ello es necesario restablecer el derecho al debido proceso infringido y derecho a la defensa vulnerado a la demandada UNION DE CONDUCTORES MIRAFLORES…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “En horas de despacho del día de hoy Veintiocho (28) de Febrero de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los ciudadanos WIRMAN J.V.P. y R.G.C.V., en su carácter de Socios y Presidentes de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MIRAFLORES accionantes en amparo plenamente identificados en autos, así como su Abogado asistente O.E.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.002, plenamente identificado en las actas, igualmente se hizo presente los ciudadanos A.B.R. FARIAS, CLIVER J.N.M., J.G.M., O.A.A.H., A.R.T.S., C.A.J.G., C.E.R.G., A.J.M.M., E.U.M.R., E.J.M.M., M.A.C.B., A.R.P.F., A.A.R., R.J.U.V., L.J.H.B., F.A.G.C., O.R.Q., W.A.L., A.J.S.S., A.A.B.L., YIAMPIERO F.L., C.V.B., J.D.V.M., J.M.C.D., O.D.J.M.V., L.B.M.L., B.F.R.Z., F.J.M., E.J. URBANEJA VILLARROEL, JIOBANNY J.A.M., F.J.L.B., A.A.M. VALDIVIESO, EUMER A.M.Z., L.R.E.L., plenamente identificados en autos, en su condición de terceros interesados, de la misma manera se hizo presente su apoderado judicial Abogado G.D.H.B., INPREABOGADO 15.041. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales no comparecieron. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado O.E.A.M., en su condición de abogado asistente de los accionantes y expone: La asociación Civil Unión de Conductores Miraflores ha tenido que acudir, nuevamente ante esta Superioridad en búsqueda de la tutela judicial efectiva toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al recibir por inhibición de su homologo las actuaciones contentivas del procedimiento de nulidad de acta de asamblea que cursaba bajo el No. 12.444, inhibición ésta que se produce después de recibir la decisión de éste mismo Tribunal, quien conoció en apelación de la sentencia definitiva verificándose la violación del debido proceso, nuevamente el Juzgado de la causa antes de inhibirse deja en indefensión a las partes y por ello pasan las actuaciones al hoy agraviante. El Tribunal agraviante si bien es cierto, atendiendo a la n.p. procede a conocer de la causa, no es menos cierto que la misma por encontrarse en etapa de decisión (interlocutoria) ya que estaba pendiente por orden de la reposición el pronunciamiento sobre las cuestiones previas que en su oportunidad fueron opuestas, a tal efecto el 08 de Junio de 2010, procede a decidir y omite notificar a las partes involucradas de esa decisión que tiene efecto definitivo por imperativo legal, fijando expresamente que en un lapso perentorio de 05 días debía la parte demandada dar contestación al fondo de la demanda, acto subsiguiente este el cual no consta en autos precluyó o feneció el lapso respectivo. Para concluir que existe la violación al debido proceso debemos observar el contenido de las actas procesales y obtenemos como respuesta que la parte demandada presente en autos por haber sido citada su última actuación la había realizado 200 días antes al pronunciamiento del Tribunal agraviante ello debemos concatenarlo con el hecho cierto de que el Tribunal que conoce por primera vez de una causa está obligado a notificar a las partes a fin de que agoten el derecho que poseen de recusación del Tribunal propiamente dicho en primer lugar, en segundo lugar también está obligado a notificar a las partes cuando hace un pronunciamiento de carácter definitivo y consta de autos que la causa se encuentra paralizada a fin de garantizar a los justiciables el derecho de ejercer sus defensas de manera oportuna, esa obligación les viene dada por lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, de carácter insoslayable ya que goza de la protección del orden público, máxime cuando los recurrentes han mantenido una posición como demandados en el proceso ejerciendo los recursos que le confiere la ley y si al momento de inhibirse el Juez de la causa atendiendo a lo establecido en la norma adjetiva civil (la inhibición y recusación no paralizan el proceso), debió su sucesor en garantía al debido proceso y al momento de dictar el acto decisorio poner en conocimiento a las partes y si vamos más allá a la demandada a quien no conoce, de la cual no ha recibido ningún tipo de escrito fijándole una actuación inmediata y perentoria con efectos gravísimos ya que su omisión constituye una admisión de los hechos demandados y todas las consecuencias jurídicas que de el emergen, por ello al notificarse de la existencia de una nueva decisión no sólo la señalada de carácter interlocutoria sino la definitiva que nuevamente declaraba con lugar la acción con ausencia absoluta de defensas y pruebas por parte de la demandada, por último quiero significar que la presente acción tiene por norte sanear los vicios que cercenan el derecho a la defensa y el debido proceso de los recurrentes quienes representan a un grupo de trabajadores del Transporte que operan en esta entidad en forma asociativa siendo temporal el presente recurso por haberse interpuesto dentro de los 6 meses que concede la Ley y ante el Tribunal competente. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra el abogado G.D.H.B., en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados supra identificados y expone: En primer lugar en el caso que nos ocupa ocurrió la caducidad de la acción de amparo propuesta, la caducidad ocurrió porque los quejosos invocan como violatorio de su derecho cito textualmente “…al omitir, obviar, soslayar la notificación de las partes conforme a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil…” hasta donde yo entiendo y así lo establece la Ley contra los amparo se procede contra actuaciones y no por omisiones como lo dice expresamente la Ley, entiendo entonces que la omisión ocurrió el 03 de Junio de 2010 cuando el Juez contra que se intenta el amparo recibió el expediente y ordenó que la causa se continuara en el estado en que se encontrara si eso es así los 6 meses se vencieron el 03 de Diciembre del mismo año y consta en los autos que la acción de amparo fue presentada el 15 de Diciembre de 2010. De una manera acomodaticia los quejosos dicen que se enteraron de la conculcación de sus derechos en el mes de Octubre de 2010, pero hay que advertir categóricamente que los 06 meses de caducidad empiezan a contarse desde la ocurrencia de los presuntos actos violatorios y nunca desde el momento en que el supuesto agraviante dice haber conocido de los hechos. En segundo lugar en descargo del Juez contra el que se dirige el amparo que no es necesario cuando ocurre la inhibición hacer notificación alguna del avocamiento. Muy simple el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece “Ni la inhibición, ni la recusación suspenden el curso de la causa la cual debe ser pasada inmediatamente a otro Juez competente, advierto nuevamente que tal como consta en los autos este mismo Tribunal ordenó de manera contundente y expresa que al Juez al que le tocara conocer debía pronunciarse sobre las cuestiones previas, éste Tribunal de Alzada no le puso condicionamientos ni hipótesis alterna a su decisión y al Juez de la causa sólo le quedaba cumplir con el pronunciamiento de la Alzada, después de éste pronunciamiento no ha habido ni lo hubo nunca suspensión del proceso como lo manifiesta el quejoso sólo se suspendió el proceso cuando en este Tribunal fue retirado de su cargo el Juez Superior anterior. Las partes fueron notificadas del avocamiento del Juez actual porque el Tribunal pasó meses sin Juez. Los quejosos presentaron informes en esta Segunda Instancia; el Juez decidió en el lapso legal, bajó el expediente, el Juez originario se inhibió de inmediato, y también de inmediato el Juez sucesor se avocó al conocimiento de la causa y al segundo día de recibida la causa por virtud de la continuidad del proceso se pronunció sobre las cuestiones previas y le ordenó a las partes concretamente a la demandada que la contestación debía ocurrir dentro de los 5 días siguientes de despacho. La demandada no contestó, tampoco promovió pruebas, la demandante si las promovió y ello consta en autos. La decisión definitiva se dictó luego de un diferimiento pero dentro de éste, por lo cual no es menester notificación alguna. De donde sacan los quejosos que transcurrieron 200 días sin intervención de las partes a tales efectos consigno una certificación de cómputo expedida por el Tribunal supuesto agraviante donde se evidencia claramente que los lapsos se cumplieron con precisión milimétrica y también acompaño copia de entrada de expediente a los efectos de ilustración, y en último lugar voy a hacer mención a que vamos a suponer que sea necesaria la notificación del avocamiento aclaro lo siguiente en el escrito de amparo los quejoso hacen una mención sesgada de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde hasta donde ello invocaron la falta de notificación violenta el derecho a la defensa al debido proceso porque le impide allanar y recusar esa sentencia es con ponencia del Dr. CABRERA ROMERO, pero no se dice algo que la falta de notificación podría constituir una violación, pero la misma sentencia dice que para que ocurra la violación debe el quejoso decir y demostrar que el Juez contra el cual opera el amparo incurre en causal de recusación. Consigno 2 sentencias conforme a las cual el accionante en amparo alegando que se le impidió recusar oportunamente al Juez debe indicar la causal que recusación que tendría contra aquél Juez. Es todo. De la misma manera hace uso de su derecho de réplica el abogado asistente O.E.A.M.d. la parte accionante y expone: En atención al derecho de réplica igualmente voy a iniciar en atención a lo expuesto en su parte final por el representante de los terceros interesados, como se enuncia en el recurso de amparo y aquí se ratifica la inhibición después Segundo Civil, no paraliza el proceso, la denuncia obedece a que el Tribunal sucesor quien se avoca al conocimiento de la causa y ésta se encuentra en etapa decisoria omitió notificar a las partes de esa decisión, con el argumento inicial y así lo ratificamos que debió inclusive ordenar la notificación una vez que se avocó de la misma, de tal manera que cuando se habla de actuación del Juez la norma engloba también su omisión porque el actuar es el deber ser y al omitir cometió el Juez un agravio y causó una indefensión . Segundo cuando se hable de que la norma en materia de inhibición no constituye ahora suspensión del procedimiento es bien sabido, pero el Magistrado conocedor del derecho debe cumplir con las cargas que le impone la Carta Magna en resguardo del derecho de las partes y mantener la igualdad de condiciones. En tercer lugar de las actas procesales si hubo paralización del proceso, y por ello pido al Tribunal al momento de decidir verifique el tiempo que transcurrió el expediente en la Alzada para el momento que lo recibe el Tribunal originario en concordancia con la última actuación de los hoy quejosos quienes precisamente y de carácter procesal actuaron en el proceso pasados que fueron 200 días de su última actuación en la Alzada invocada. Por último, si bien es cierto no se señala en el recurso que causal de recusación pudiere existir en atención al contenido de las sentencias que en su texto indican expresamente que la falta de notificación constituye una violación al debido proceso; señalando que ese hecho específico ya causa un agravio y encontrando la causa el Juez sucesor en etapa de sentencia por imperativo legal y al conocer primariamente en esa etapa debió ordenar con su decisión la notificación de las partes, de allí que no es específicamente del acto del avocamiento, sino que en ese mismo acto se subsume la decisión inmediata de la secuela procesal, con carácter definitivo e inatacable y no se podía accionar contra un acto del cual no se tiene conocimiento y al momento de hacerse parte en los autos el legislador y así lo ha ratificado las diferentes sentencias le permiten al agraviado recurrir ante la vía extraordinaria de amparo. Es todo. Hace uso de su derecho de contrarreplica el abogado G.D.H.B., en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados supra identificados y expone: El Dr. ARAGUAYAN, tenga a bien verificar que el proceso estaba suspendido, el proceso sólo se suspendió cuando el Dr. RONDÓN JARAMILLO, fue separado del cargo, el actual Juez entro a conocer y ordenó la notificación de las partes y las mismas presentaron informes el 30 de Noviembre de 2009, y el Juez decidió dentro de su lapso sin notificación el 13 de Abril de 2010 y cuando pasó el lapso sin ejercer las partes recurso alguno, el Tribunal dejó constancia de ello y bajo el expediente al Tribunal originario con la orden de reposición de la causa al estado que emita el respectivo pronunciamiento sobre la subsanación efectuada, el expediente llegó al Tribunal de la causa a mediados de Mayo de 2009 y el Juez Posada se inhibió el 24 de Mayo de 2010, el 27 de Mayo se acordó remitir el expediente y el 03 de Julio el Juez LUCES recibe el expediente, se avoca el conocimiento de la causa y el 08 de Junio es decir al segundo día de despacho se pronuncia sobre lo que le pide el superior, declara subsanada correctamente los defectos de forma y fija la contestación para dentro de los 5 días de despacho siguientes, cumplió con lo del superior. El 15 de Julio se vencieron los 5 día para la contestación al fondo y no se contestó, no se abrió acto porque es un lapso no un acto, es decir que el 15 feneció el lapso de contestación y se abrió el lapso de pleno derecho el lapso de promoción que venció el 12 de Julio de 2010, a partir de esta última fecha los 8 días para pronunciarse sobre la confesión conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vencieron el 22 de Julio de 2010, y en esa misma fecha el Juez dictó un acto de diferimiento y la sentencia definitiva se pronunció el 11 de Agosto de 2010 sin necesidad de notificación, consigno igualmente copia certificada del expediente que da motivo a este amparo signado con el No. 32.244, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos presentados. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 9: 00 a.m., del día 01 de Marzo de 2011 para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de las partes y los Abogados intervinientes en el acto.

En horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Marzo de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública con motivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos WIRMAN J.V.P. y R.G.C.V., en su carácter de Socios y Presidentes de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MIRAFLORES accionantes en amparo plenamente identificados en autos, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado A.L.T., y donde intervienen los ciudadanos A.B.R. FARIAS, CLIVER J.N.M., J.G.M., O.A.A.H., A.R.T.S., C.A.J.G., C.E.R.G., A.J.M.M., E.U.M.R., E.J.M.M., M.A.C.B., A.R.P.F., A.A.R., R.J.U.V., L.J.H.B., F.A.G.C., O.R.Q., W.A.L., A.J.S.S., A.A.B.L., YIAMPIERO F.L., C.V.B., J.D.V.M., J.M.C.D., O.D.J.M.V., L.B.M.L., B.F.R.Z., F.J.M., E.J. URBANEJA VILLARROEL, JIOBANNY J.A.M., F.J.L.B., A.A.M. VALDIVIESO, EUMER A.M.Z., L.R.E.L., plenamente identificados en autos, en su condición de terceros interesados, y representados en este acto por el Abogado G.D.H.B., INPREABOGADO 15.041 con motivo de dictarse el dispositivo del fallo; se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 09:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que el Abogado en ejercicio G.D.H.B. en la audiencia constitucional oral y pública expuso: “En primer lugar en el caso que nos ocupa ocurrió la caducidad de la acción de amparo propuesta, la caducidad ocurrió porque los quejosos invocan como violatorio de su derecho cito textualmente “…al omitir, obviar, soslayar la notificación de las partes conforme a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil…” hasta donde yo entiendo y así lo establece la Ley contra los amparo se procede contra actuaciones y no por omisiones como lo dice expresamente la Ley, entiendo entonces que la omisión ocurrió el 03 de Junio de 2010 cuando el Juez contra que se intenta el amparo recibió el expediente y ordenó que la causa se continuara en el estado en que se encontrara si eso es así los 6 meses se vencieron el 03 de Diciembre del mismo año y consta en los autos que la acción de amparo fue presentada el 15 de Diciembre de 2010. De una manera acomodaticia los quejosos dicen que se enteraron de la conculcación de sus derechos en el mes de Octubre de 2010, pero hay que advertir categóricamente que los 06 meses de caducidad empiezan a contarse desde la ocurrencia de los presuntos actos violatorios y nunca desde el momento en que el supuesto agraviante dice haber conocido de los hechos”. En razón de ello y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador evidencia de las actas procesales que los accionantes en amparo arguyen tal y como se desprende del folio 5 y su vto del libelo de amparo que “CABE SEÑALAR de la aptitud de los magistrados deriva que NO SE DEJO CONSTANCIA (i) DEL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y (ii) LA INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES; (iii) LA INEXISTENCIA DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA, y es para el 21 de octubre del 2010 que mi mandante se entera de la existencia del presente procedimiento en el juzgado primero civil del estado Monagas y con el Nro. 32.244 dándose notificado al diligenciar en autos, observese procedimiento este que no había participado en ninguna forma, después de decidida la causa en el superior , (ii) por haber caducado el lapso preestablecido (SEIS MESES) para ello, al contrario, mi mandante se encuentra dentro del lapso legal establecido ya que, el acto procesal (procedimiento) se realizo sin la participación de mi mandante, no habiendo precluido para la presente fecha el momento de para invocar la violación constitucional y/o su protección mediante la interposición del presente recurso de a.c. y así pido se declare…”, en este sentido y visto las defensas y/o argumentos de las partes, observa este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que la parte accionante hace alusión del auto de fecha 08 de Junio de 2010 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas tal y como se denota del folio 04 del presente expediente, señalando además el apoderado judicial de los accionantes que es para el 21 de Octubre que su mandante se entera de la existencia del presente procedimiento, solicitando igualmente que se notifique a su mandante y a los actores del avocamiento del Juez Primero Civil del Estado Monagas al conocimiento de la causa en etapa de sentencia de las cuestiones previas y proseguir el procedimiento por el juicio ordinario, permitiéndole a su representada dar contestación a la demanda, promover pruebas y por ende defenderse sobre la presente demanda inserta bajo el Nro. 32.244; en virtud de todo ello y del cómputo consignado a las actas procesales, considera este Sentenciador que transcurrieron con creces más de seis (06) meses desde la fecha del presunto acto lesivo es decir desde la decisión de fecha 08 de Junio de 2010 hasta la fecha de la interposición de la presente acción de a.c., es decir 15 de Diciembre de 2010, razones suficientes para declarar como en efecto se declara la caducidad de la acción en el presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por ende inadmisible la acción interpuesta, aunado al hecho que no se constata vulneración de derechos y garantías constitucionales, ni normas que afecten el orden público o las buenas costumbres. En segundo lugar, en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos WIRMAN J.V.P. y R.G.C.V., en su carácter de Socios y Presidentes de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MIRAFLORES accionantes en amparo plenamente identificados en autos, representados en este acto por el Abogado en ejercicio O.E.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.002, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado A.L.T., y donde intervienen los ciudadanos A.B.R. FARIAS, CLIVER J.N.M., J.G.M., O.A.A.H., A.R.T.S., C.A.J.G., C.E.R.G., A.J.M.M., E.U.M.R., E.J.M.M., M.A.C.B., A.R.P.F., A.A.R., R.J.U.V., L.J.H.B., F.A.G.C., O.R.Q., W.A.L., A.J.S.S., A.A.B.L., YIAMPIERO F.L., C.V.B., J.D.V.M., J.M.C.D., O.D.J.M.V., L.B.M.L., B.F.R.Z., F.J.M., E.J. URBANEJA VILLARROEL, JIOBANNY J.A.M., F.J.L.B., A.A.M. VALDIVIESO, EUMER A.M.Z., L.R.E.L., plenamente identificados en autos, en su condición de terceros interesados, y representados en este acto por el Abogado G.D.H.B., INPREABOGADO 15.041. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

Dentro de este contexto y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa

 De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que el Abogado en ejercicio G.D.H.B. en la audiencia constitucional oral y pública expuso: “En primer lugar en el caso que nos ocupa ocurrió la caducidad de la acción de amparo propuesta, la caducidad ocurrió porque los quejosos invocan como violatorio de su derecho cito textualmente “…al omitir, obviar, soslayar la notificación de las partes conforme a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil…” hasta donde yo entiendo y así lo establece la Ley contra los amparo se procede contra actuaciones y no por omisiones como lo dice expresamente la Ley, entiendo entonces que la omisión ocurrió el 03 de Junio de 2010 cuando el Juez contra que se intenta el amparo recibió el expediente y ordenó que la causa se continuara en el estado en que se encontrara si eso es así los 6 meses se vencieron el 03 de Diciembre del mismo año y consta en los autos que la acción de amparo fue presentada el 15 de Diciembre de 2010. De una manera acomodaticia los quejosos dicen que se enteraron de la conculcación de sus derechos en el mes de Octubre de 2010, pero hay que advertir categóricamente que los 06 meses de caducidad empiezan a contarse desde la ocurrencia de los presuntos actos violatorios y nunca desde el momento en que el supuesto agraviante dice haber conocido de los hechos”.

 En razón de ello y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador evidencia de las referidas actas procesales que los accionantes en amparo arguyen tal y como se desprende del folio 5 y su vto del libelo de amparo que “CABE SEÑALAR de la aptitud de los magistrados deriva que NO SE DEJO CONSTANCIA (i) DEL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y (ii) LA INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES; (iii) LA INEXISTENCIA DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA, y es para el 21 de octubre del 2010 que mi mandante se entera de la existencia del presente procedimiento en el juzgado primero civil del estado Monagas y con el Nro. 32.244 dándose notificado al diligenciar en autos, observese procedimiento este que no había participado en ninguna forma, después de decidida la causa en el superior , (ii) por haber caducado el lapso preestablecido (SEIS MESES) para ello, al contrario, mi mandante se encuentra dentro del lapso legal establecido ya que, el acto procesal (procedimiento) se realizo sin la participación de mi mandante, no habiendo precluido para la presente fecha el momento de para invocar la violación constitucional y/o su protección mediante la interposición del presente recurso de a.c. y así pido se declare…”.

 En este sentido y visto las defensas y/o argumentos de las partes, observa este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que la parte accionante hace alusión del auto de fecha 08 de Junio de 2010 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas tal y como se denota del folio 04 del presente expediente, señalando además el apoderado judicial de los accionantes que es para el 21 de Octubre que su mandante se entera de la existencia del presente procedimiento, solicitando igualmente que se notifique a su mandante y a los actores del avocamiento del Juez Primero Civil del Estado Monagas al conocimiento de la causa en etapa de sentencia de las cuestiones previas y proseguir el procedimiento por el juicio ordinario, permitiéndole a su representada dar contestación a la demanda, promover pruebas y por ende defenderse sobre la presente demanda inserta bajo el Nro. 32.244; en virtud de todo ello y del cómputo consignado a las actas procesales, considera este Sentenciador que transcurrieron con creces más de seis (06) meses desde la fecha del presunto acto lesivo es decir desde la decisión de fecha 08 de Junio de 2010 hasta la fecha de la interposición de la presente acción de a.c., es decir 15 de Diciembre de 2010, razones suficientes para declarar como en efecto se declara la caducidad de la acción en el presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por ende inadmisible la acción interpuesta.

 En este mismo orden de ideas, debe resaltar este Sentenciador que en la caducidad el derecho no llega a existir, por que quien pudo haber sido titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho, y por consiguiente su ejercicio (Muñoz).

 Así entonces la caducidad, es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra. La caducidad legal tiene carácter de orden público. Y este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia en materia caducidad al señalarse:

  1. Que puede ser legal o contractual;

  2. Que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el Juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;

  3. La caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres; Que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;

  4. Que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;

  5. Que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a la caducidad;

  6. Que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;

  7. Que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho

En merito de lo que antecede y constatado por este Tribunal que efectivamente ha transcurrido más de seis meses desde la fecha en que ocurrió el presunto acto lesivo, (auto de fecha 08 de Junio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), aunado al hecho que el presente amparo se interpuso en fecha 15 de Diciembre de 2010, cuando había transcurrido más de seis (6) meses del auto denunciado como lesivo, son razones suficientes para declarar como en efecto se declara la caducidad de la acción en el presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que señala: “No se admitirá la acción de amparo, 4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación al derecho protegido.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Tomándose en cuenta además el hecho de que no se constata vulneración de derechos y garantías constitucionales, ni normas que afecten el orden público o las buenas costumbres, razones por las cuales este sentenciador considera inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos WIRMAN J.V.P. y R.G.C.V., en su carácter de Socios y Presidentes de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MIRAFLORES accionantes en amparo plenamente identificados en autos, representados por el Abogado en ejercicio O.E.A.M., en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado A.L.T., en ocasión al auto dictado en fecha 08 de Junio de 2010, según expediente No. 32.244 de la nomenclatura interna de ese Juzgado y donde intervienen los ciudadanos J.M.C.D., M.A.C.B., P.F.O., R.D.P., S.E.V.G., F.A.G.C., R.J.U.V., A.A.R., L.R.M., L.A.M.C., A.R.P.F., J.R.V.V., W.A.V.C., J.F.T.M., L.R.E.L., A.R.G., O.J.P.R., L.G.D., M.A.S.G., K.O.B.M., Y.B.B.A., F.J.M., W.G.D., A.J.C.N., R.J.G.A., A.B.R. FARIAS, CLIVER J.N.M., J.G.M., O.A.A.H., A.R.T.S., C.A.J.G., C.E.R.G., A.J.M.M., E.U.M.R., E.J.M.M., L.J.H.B., O.R.Q., W.A.L., A.J.S.S., A.A.B.L., YIAMPIERO F.L., C.V.B., J.D.V.M., O.D.J.M.V., L.B.M.L., B.F.R.Z., E.J. URBANEJA VILLARROEL, JIOBANNY J.A.M., F.J.L.B., A.A.M. VALDIVIESO, EUMER A.M.Z., actuando todos los terceros interesados nombrados en su carácter de socios de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES MIRAFLORES y plenamente identificados en autos y representados por su coapoderado judicial Abogado G.D.H.B..

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:11 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 009350

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