Decisión nº PJ0072009000056 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-292

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: WIRME J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.885.715, domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

Demandadas: sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1991, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 12-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y; GUARDIANES CELTA CA, (GUALCERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1992, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 11-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano WIRME J.G.V., debidamente asistido por la profesional del derecho ALANNY E.J.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60.201, domiciliada en jurisdicción del municipio M.d.E.Z., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA) y GUARDIANES CELTA CA, (GUALCERCA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que en fecha 01 de julio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), bajo un contrato por tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de vigilante, cuyas funciones consistían en vigilar, resguardar y realizar labores de mantenimiento a las instalaciones de una casa-quinta y un galpón ubicados en la parroquia Altagracia del municipio M.d.e.Z., con un horario establecido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a domingo, bajo el sistema de veinticuatro (24) días de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, es decir, de 24 X 24, hasta el día 31 de octubre de 2006, fecha en que fue sustituido de patrono, notificándosele que seguiría trabajando bajo las mismas condiciones y en las mismas instalaciones para la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 16 de enero de 2007, fecha que nuevamente fue sustituido de patrono notificándosele que seguiría trabajando bajo las mismas condiciones y en las mismas instalaciones para la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), desde el día 17 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007 cuando decidió retirarse justificadamente conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se le estaba pagando un salario por debajo del que realmente le correspondía, así como, violentando su derecho a su descanso semanal, vacaciones, utilidades y bonificación de alimentación.

  2. - De lo anterior, acumuló un tiempo de servicio de dos (02) años y tres (03) meses para la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA); de dos (02) meses y dieciséis (16) días para la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), y de quince (15) días para la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), es decir, un tiempo laborado de dos (02) años y seis (06) meses, considerado en su totalidad a los efectos de la presente demanda pues ninguna de ellas le había pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante las sustituciones patronales que se suscitaron.

  3. - Que devengó un salario quincenal de la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), el cual está por debajo del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, debiendo en consecuencia devengar, la suma de treinta y siete mil ochocientos catorce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.37.814,36) como salario básico diario; la suma de cincuenta y un mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.51.354,oo) como salario normal diario y la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.54.770,60) como salario integral diario.

  4. - Reclama a las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), y GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), la suma de veintisiete millones quinientos cuatro mil ochocientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs.27.504.812,30), lo que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivale a la suma de veintisiete mil quinientos cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.27.504,81) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones anuales vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales y bonificación de alimentación.

  5. - Por último, reclama el pago de las costas y costos procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas.

    Las sociedades mercantiles VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), y DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), no asistieron a la audiencia preliminar celebrada el día 01 de diciembre de 2008 ni a su prolongación en fecha 30 de enero de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establecen los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de conformidad con el artículo 135 ejusdem, así como tampoco acudieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA)

  6. - Opuso como defensa perentoria de fondo la relativa a la falta de cualidad para sostener el presente asunto, en primer lugar, porque del tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda solo laboró efectivamente cinco (05) días, razón por la cual, no se generaron conceptos de prestaciones sociales reclamados y; en segundo lugar, porque no existió entre las sociedades mercantiles VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA) y GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), ninguna sustitución de patronos conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo empresas independientes y distintas que no se transmitieron ninguna titularidad.

  7. - Negó rechazó y contradijo que el ciudadano WIRME J.G.V. le haya prestado sus servicios bajo las mismas condiciones y en las mismas instalaciones en que laboró para la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA).

  8. - Admitió la prestación del servicio desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007 cuando renunció voluntariamente y por tanto, negó haberse retirado en forma justificada.

  9. - Negó, rechazó y contradijo haberle pagado al ciudadano WIRME J.G.V. un salario por debajo de la jornada laborada correspondiente, es decir, inferior al decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - Negó, rechazó y contradijo haberle violentado al ciudadano WIRME J.G.V. su derecho a su descanso semanal, al pago de sus vacaciones, utilidades y bonificación de alimentación mediante la implementación del sistema de cesta ticket.

  11. - Negó, rechazó y contradijo adeudarle al ciudadano WIRME J.G.V. en forma determinada, todas las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, pues solamente prestó sus servicios por espacio de cinco (05) días durante el lapso comprendido entre el día 16 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007 y; por tanto, no se causaron ninguno de esos conceptos laborales por no gozar de estabilidad laboral.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano WIRME J.G.V. y la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Determinar si hubo o no la continuidad laboral por sustitución patronal del ciudadano WIRME J.G.V. entre el tiempo laborado para las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA) y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), y el tiempo trabajado para la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA).

  13. - Determinar la procedencia o no de la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), para sostener el presente asunto.

  14. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano WIRME J.G.V. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado J.R.P. y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado J.R.P., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde al ciudadano WIRME J.G.V. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), y; a esta última, le corresponde demostrar que el ciudadano WIRME J.G.V. prestó sus servicios como vigilante por espacio de cinco (05) días durante el lapso comprendido entre el día 16 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007 y; además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    a.- Promovió copia al carbón del documento denominado “recibo de pago” correspondiente al ciudadano WIRME J.G.V., constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano WIRME J.G.V. laboró para la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007, prestando sus servicios por espacio de cinco (05) días, devengando un salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.17.077,60), observándose el pago de los conceptos laborales guardias trabajadas, días libres trabajados, horas complementarias y bono nocturno. Así se decide.

    b.- Promovió original del documento denominado “carta” de fecha 22 de noviembre de 2006 emitida por la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por no emanar de su representada y; en razón de ello, efectivamente, no puede serle opuesta por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil.

    Sin embargo, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica, demostrándose la relación laboral con el ciudadano WIRME J.G.V.. Así se decide.

    c.- Promovió original del documento denominado “libreta de ahorro” emitida por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL SACA, BANCO UNIVERSAL, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por no emanar de su representada.

    Vista la exposición anterior, esta instancia judicial debe aclarar que estamos frente a un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

    d.- Promovió original del documento denominado “carta de trabajo” emitida por la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “D”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por no emanar de su representada y; en razón de ello, efectivamente, no puede serle opuesta por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil.

    Sin embargo, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica, demostrándose la relación laboral que lo vinculó con el ciudadano WIRME J.G.V., desempeñado el cargo de vigilante. Así se decide.

    e.- Promovió copia certificadas del documento denominado “demanda” debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., de fecha 20 de noviembre de 2007, constante de diez (10) folios útiles y marcados con la letra “E”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), y GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), las dos primeras, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Sin embargo, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

    f.- Promovió copia certificadas del documento denominado “demanda” debidamente registrada ante el Registro Publico del Municipio M.d.E.Z., de fecha 12 de noviembre de 2008, constante de catorce (14) folios útiles y marcados con la letra “F”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), y GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), las dos primeras, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Sin embargo, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición del documento” denominado “recibo de pago” correspondientes al ciudadano WIRME J.G.V. correspondiente al periodo comprendido desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), consignó el mencionado documento denominado “recibo de pago”, tal y como consta al folio 189 de las actas del expediente, teniéndose en consecuencia, como cierto todo su contenido y; en ese sentido, se dan por reproducidas las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en el literal “a” del capítulo segundo de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió copia fotostática simple del documento denominado “Inspección Extrajudicial” practicada por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio M.d.E.Z., constante de seis (06) folios útiles.

    Con respecto al valor probatorio de la referida inspección extrajudicial, esta instancia judicial, debe observar su evacuación con anterioridad a este proceso, siendo evacuadas por una autoridad competente que da fe de todo lo visto y oído en esa oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley. En razón de ello, ésta tiene el valor de indicio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; en consecuencia, su estudio se efectuará en concordancia con los demás medios de pruebas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursante en las actas del expediente.

    De este medio de prueba, se desprende que el ciudadano WIRME J.G.V. se encontraba prestando sus servicios de vigilancia en una casa-quinta y galpón ubicado al norte de la avenida Valmore Rodríguez, en el sector conocido como S.d.S., parroquia Altagracia del municipio M.d.e.Z., manifestando que trabajó para la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2006 y para la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el momento que se efectuaba la inspección en cuestión, es decir, hasta el día 30 de noviembre de 2006. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas al REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación mediante oficio de fecha 13 de marzo de 2009; sin embargo, su estudio, análisis y valoración jurídica fue debidamente realizado en el capítulo cuarto del presente fallo, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en él. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA)

    CAPÍTULO PRIMERO

    Con respecto a la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA (GUARCELCA) relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso, se debe acotar su inadmisibilidad mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009.Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    a.- Promovió original de los documentos denominados “Carta de Notificación de Periodo de Prueba por Noventa (90) Días” y “Contrato de Prueba de Noventa (90) Días” emitidos por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), constante de dos (02) folios útiles.

    En referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano WIRME J.G.V. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí explanados.

    De ellos, se demuestra lo siguiente:

    Del documento denominado “Carta de Notificación de Periodo de Prueba por Noventa (90) Días”, se evidencia que el ciudadano WIRME J.G.V. fue notificado por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), sobre los aspectos contenidos en el contrato de trabajo que llevaría a efecto, específicamente, aquél referente al periodo de prueba por noventa (90) días.

    Del documento denominado “Contrato de Prueba de Noventa (90) Días” se desprende en forma fehaciente que el ciudadano WIRME J.G.V. fue contratado en fecha 16 de enero de 2007 para prestar sus servicios como “oficial de seguridad” para la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), dentro de sus instalaciones ubicada en la calle 95-F, No. 57-115 del sector La Pastora del municipio Maracaibo del estado Zulia, estipulándose un salario de la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco mil bolívares (Bs.512.325,oo) mensuales. Así se decide.

    b.- Promovió original del documento denominado “Carta Legal de Notificación de Riesgos” emitido por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), constante de un (01) folio útil.

    En referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano WIRME J.G.V. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí explanados. Sin embargo, la misma no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

    c.- Promovió original del documento denominado “recibo de pago” emitido por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar su reconocimiento por parte de la representación judicial del ciudadano WIRME J.G.V. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haberlo promovido en el presente asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en el literal “a” del capítulo segundo del cuerpo de este fallo. Así se decide.

    d.- Promovió copia fotostática de los documentos denominados “Acta Constitutiva” y “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

    En referencia a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano WIRME J.G.V. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí explanados.

    Ahora bien, de un estudio minucioso y detallado de las mencionadas instrumentales, no se desprende que la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), haya adquirido la propiedad, la titularidad o la explotación de las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA). Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.S., A.M., A.H., L.A. y L.Á., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    Por su parte, las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), se repite una vez más, no asistieron a la audiencia preliminar celebrada el día 01 de diciembre de 2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y tampoco promovieron los medios de pruebas tendientes a la defensa de sus intereses en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas al proceso por el ciudadano WIRME J.G.V. y la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), esta instancia judicial siguiendo un estricto orden procesal, le corresponde determinar en primer lugar si hubo o no la continuidad laboral por sustitución patronal del ciudadano WIRME J.G.V. entre las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), y GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA); posteriormente se resolverá la defensa de fondo opuesta por esta última, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y; en caso de ser declaradas improcedentes las defensas anteriormente citadas, se pasará a resolver sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    Así las cosas, delimitada como han sido los límites de la controversia, esta instancia judicial con relación a la continuidad o no de la relación de trabajo por “la sustitución patronal” entre las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), y GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), para las cuales el ciudadano WIRME J.G.V. desempeñó sus labores de vigilante, este juzgador observa lo siguiente:

    El ilustre e insigne profesor DR. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión establecido que “existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida

    . (Negrillas de la jurisdicción).

    De los pasajes antes transcritos, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

    En Venezuela, los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 30 de su Reglamento, permiten identificar la sustitución de patronos como un negocio jurídico de carácter complejo y; al efecto, me permito transcribirlos a continuación:

    El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Existirá sustitución de patrono cuando se tramita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye lo siguiente:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patronos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, dispone lo siguiente:

    La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse automáticamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas anteriormente transcritas, se establecen los supuestos básicos para la configuración de la sustitución de patronos, exigiéndose la transmisión de la propiedad, por cualquier título, oneroso o gratuito, o cualquier derecho derivado de ésta que faculte al cesionario para continuar, en provecho propio y bajo su riesgo, la explotación de una empresa: ejemplo: “el arrendatario” cuando asume la condición de patrono sustituto por efecto del derecho que el arrendador le transfiere temporalmente de usar y gozar de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica determinada y; además, que el trabajador continúe con el sustituto prestando servicios en la empresa.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, tenemos que en virtud de la inasistencia de las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se presume la admisión de los hechos invocados por el ciudadano WIRME J.G.V. en su escrito de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; por tanto, la ocurrencia de la sustitución de patronos y continuidad de la relación de trabajo entre ellos. Así se decide.

    Con relación a la sustitución de patronos con la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), esta instancia judicial observa lo siguiente:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), hayan trasmitido sus derechos a la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), para que continuara la misma actividad económica o, al menos, la prosiguiera sin alteraciones esenciales. Es decir, la transmisión del derecho a explotarla por cuenta propia, mediante un acto válido de cualquier naturaleza, como por ejemplo, la enajenación del derecho de propiedad sobre las primeras, el arrendamiento, donación, dación en pago, entre otros.

    Tampoco se evidencia el consentimiento por escrito del ciudadano WIRME J.G.V. de continuar prestando sus servicios para la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), razón por la cual, sin esa manifestación de voluntad no puede perfeccionarse la cesión del contrato de trabajo integrado al patrimonio transferido ni tiene efectos en perjuicio del reclamante de la pretendida sustitución de patronos, así como tampoco se observa la notificación al Inspector del Trabajo de la jurisdicción y al Sindicato en caso de estar afiliado, tal y como lo consagrara el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 31 de su Reglamento.

    Por último, tampoco se observa la confirmación de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), como patrono sustituido, de responder solidariamente de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos celebrados o pactados antes de la sustitución por el hecho de la enajenación del derecho de propiedad.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, considera esta instancia judicial que no se perfeccionó, o mejor dicho, no existió la figura de la sustitución de patronos entre las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), y GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), a lo cual estaba obligado el ciudadano WIRME J.G.V. de demostrar en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia, que no hubo continuidad en la prestación de sus servicios con las primeras dos empresas. Así se decide.

    En otro orden de ideas, queda demostrado en este asunto, la existencia del documento denominado “contrato de prueba de noventa (90) días” donde se desprende fehacientemente que el ciudadano WIRME J.G.V. prestó sus servicios como “oficial de seguridad” para la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), dentro de sus instalaciones ubicada en la calle 95-F, No. 57-115 del sector La Pastora del municipio Maracaibo del estado Zulia y no en las instalaciones de un inmueble constituido por una casa-quinta y galpón ubicado al norte de la avenida Valmore Rodríguez, específicamente, en el sector S.d.S. en jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio M.d.e.Z., tal y como lo invocado en su escrito de la demanda y su subsanación.

    De la misma forma, queda evidenciado del mencionado documento denominado “contrato de prueba de noventa (90) días” el establecimiento del pago de la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo) mensuales, como contraprestación de los servicios que prestaría el ciudadano WIRME J.G.V. para la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), dentro de sus instalaciones y; si vencido éste, continuare prestando sus laborales habituales de trabajo, se le tomaría este período para la determinación de su antigüedad.

    Así mismo, de los documentos denominados “Acta Constitutiva” y “Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas” de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), no se desprende que haya adquirido la propiedad, la titularidad o la explotación de las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA).

    Los medios probatorios antes enunciados, traen como consecuencia, la confirmación de la no existencia de la figura de la sustitución de patronos entre las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), y GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA). Así se decide.

    Al margen de lo anterior, este juzgador no puede dejar escapar esta oportunidad para dejar sentado que el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, tipifica o perfecciona “la sustitución del empleador”, esto es, no se produce la transmisión de la empresa por cualquier título, sino cuando el trabajador o trabajadora, con el concurso de los patronos involucrados, “es transferido de una empresa a otra”, es decir, la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia, queda sometido a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia y vencido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; y la facultad extintiva (entiéndase: con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

    Igualmente establece la norma en cuestión que la transferencia del trabajador o trabajadora se somete al régimen de la sustitución patronal, razón por la cual, se debe ratificar las consideraciones y/o argumentos vertidos anteriormente, en el sentido, que no se evidencia una sustitución patronal entre las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), y GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), frente al ciudadano WIRME J.G.V. y; por tanto, una continuidad de la relación de trabajo. Así se decide.

    Siguiendo el orden procesal establecido en el cuerpo de este fallo, corresponde ahora determinar la procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la “falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio” opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), y; al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano WIRME J.G.V., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y; en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de invocar que la prestación de servicio con el ciudadano WIRME J.G.V. discurrió desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007, laborando efectivamente cinco (05) días y; por tanto, no generó ninguna prestación de antigüedad ni muchos menos los conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda y la no existencia de una pretendida sustitución patronal con las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA).

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, por el contrario, la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), reconoce ciertamente la relación laboral que sostuvo con el ciudadano WIRME J.G.V. y; por ende, tiene interés legítimo para sostener el presente asunto, siendo evidente, que debe declararse la improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    Continuando con los límites de la controversia, corresponde entonces determinar si le corresponde o no al ciudadano WIRME J.G.V. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y; al efecto, se observa lo siguiente:

    Las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistieron a la audiencia preliminar celebrada el día 01 de diciembre de 2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable, operando en consecuencia, el efecto procesal presunción de la admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ó lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano WIRME J.G.V. se tienen como ciertos y admitidos; claro está, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En razón de ello, han quedado probados en las actas del expediente mediante los medios de pruebas aportados por el ciudadano WIRME J.G.V., los hechos que a continuación se especifican pues no fueron desvirtuados por las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), a saber:

    a.- la sustitución patronal de las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), razón por la cual, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano WIRME J.G.V..

    b.- la existencia de la relación de trabajo del ciudadano WIRME J.G.V. con la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, es decir, por espacio de dos (02) años y cuatro (04) meses y; con la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 16 de enero de 2007, ambas fecha inclusive, es decir, dos (02) meses y quince (15) días, acumulando un tiempo total de servicios de dos (02) años, seis (06) meses y quince (15) días. Así se decide.

    c.- el horario de trabajo desplegado por el ciudadano WIRME J.G.V. para las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), esto es, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) en un sistema de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso. d.- el cargo de “vigilante” desempeñado por el ciudadano WIRME J.G.V. dentro de las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), cumpliendo las funciones de vigilancia, resguardo y mantenimiento de las instalaciones de un inmueble constituido por una casa quinta y un galpón ubicado al norte de la avenida Valmore Rodríguez, situada en el sector S.d.S. en jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio M.d.e.Z..

    e.- las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    f.- el retiro justificado como causa de la terminación de la relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia, que el ciudadano WIRME J.G.V. es acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    g.- con respecto a los salarios devengados por el ciudadano WIRME J.G.V. durante su relación de trabajo con las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), esta instancia judicial los determinará y discriminará con posterioridad, pues los invocados en su escrito de la demanda no fluyen ni fueron calculados conforme las pautas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, con respecto al pago de la prestación de antigüedad generada por el ciudadano WIRME J.G.V. durante la prestación de sus servicios laborales con las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), esta instancia debe reseñar que ellas se generan mes a mes de acuerdo a su salario devengado; razón por la cual, serán tomados en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela a partir del día 01 de octubre de 2004 con sus incidencias laborales.

    a.- la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) mensuales desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).

    b.- la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).

    c.- la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) mensuales desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo).

    d.- la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.17.077,60).

    Para la obtención del salario normal devengado por el ciudadano WIRME J.G.V. desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 16 de enero de 2007 se tomarán en cuenta el salario básico, las horas extraordinaria de trabajo y el bono nocturno generadas con ocasión de la prestación del servicio por haber sido devengado en forma regular y permanente, el cual quedó conformado de la siguiente manera:

    a.- la suma de treinta y nueve mil seiscientos diecinueve bolívares (Bs.39.619,oo) diarios, desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

    b.- la suma de cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.49.950,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    c.- la suma de cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.57.442,44) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    d.- la suma de sesenta y tres mil ciento ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.63.186,58) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.

    Para la obtención del salario integral devengado por el ciudadano WIRME J.G.V. desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 16 de enero de 2007 se tomarán en cuenta el salario normal (léase: horas extraordinaria de trabajo, el bono nocturno) y la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio, quedando conformado así:

    a.- la suma de cuarenta mil doscientos setenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.40.273,36) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive.

    b.- la suma de cincuenta y mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.50.775,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; ambas fecha inclusive.

    c.- la suma de cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.58.434,31) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive.

    d.- la suma de sesenta y cuatro mil doscientos setenta y siete bolívares con sesenta cuatro céntimos (Bs.64.277,64) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive.

    Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano WIRME J.G.V. es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano WIRME J.G.V. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden a las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), pagar al ciudadano WIRME J.G.V. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  20. - treinta y cinco (35) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta mil doscientos setenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.40.273,36), por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de un millón cuatrocientos nueve mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.409.567,60).

  21. - la suma de doscientos cinco mil novecientos treinta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.205.937,82) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

  22. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs.50.775,oo), por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de dos millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.284.875,oo).

  23. - la suma de trescientos un mil seiscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.301.603,50) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

  24. - treinta y cinco (35) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.58.434,31), por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de dos millones cuarenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs.2.045.200,85).

  25. - la suma de doscientos cincuenta y un mil ciento cincuenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.251.150,66) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007.

  26. - veinte (20) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y cuatro mil doscientos setenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.64.277,64), por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de un millón doscientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.285.552,80).

  27. - la suma de ciento sesenta mil ochocientos veintidós bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.160.822,65) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

  28. - dos (02) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.58.434,31), por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento dieciséis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.116.868,62).

  29. - la suma de quince mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.15.426,65) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2006.

  30. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No. 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de sesenta y tres mil ciento ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.63.186,58) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.947.798,70).

  31. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete mil sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.17.077,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.119.543,20).

  32. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de sesenta y tres mil ciento ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.63.186,58) diarios, lo cual alcanza a la suma de un millón diez mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.010.985,28).

  33. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñada, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.17.077,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y seis mil seiscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.136.620,80).

  34. - ocho punto cinco (8.5) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 16 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de sesenta y tres mil ciento ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.63.186,58) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y siete mil ochenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.537.085,93).

  35. - cuatro punto cinco (4.5) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 16 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñada, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.17.077,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.76.849,20).

  36. - siete punto cinco (7.5) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y nueve mil seiscientos diecinueve bolívares (Bs.39.619,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos. (Bs.297.142,50).

  37. - quince (15) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondiente al periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.49.950,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.749.250,oo).

  38. - quince (15) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondiente al periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, sesenta y tres mil ciento ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.63.186,58) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.947.798,70).

    Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006 respectivamente, las cuales establecen las condiciones de su procedibilidad, esta instancia judicial observa que las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones del ciudadano WIRME J.G.V., es decir, no promovió documento alguno que evidenciara haber cumplido con la referida obligación, bien: a.- mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; b.- la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; c.- la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; d.- la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; e.- la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; f.- la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición y, en ese sentido, se declara su procedencia, debiéndose aplicar para su pago la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 510, expediente No. 04-1312, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: E.L. MACHADO Y OTROS contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS CA, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …cuando el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores no es satisfecho oportunamente por el patrono, en alguna de las formas establecidas en el texto de la referida Ley, el mismo debe ser cancelado al finalizar la relación de trabajo en dinero efectivo, calculando dicho beneficio, en el equivalente al 0,25 por ciento del valor de la unidad tributaria (sic) vigente a la fecha en la que se causó el derecho, y no al 0,50 por ciento del valor de la referida unidad tributaria (sic)…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Doctrina ésta ratificada mediante sentencia No. 629, expediente 04-1611, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS CA, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.R.V.C., cuando dejó sentado lo siguiente:

    …si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que, al haberse declarado la procedencia del mencionado beneficio de alimentación, esta instancia judicial ordena, en sintonía con la doctrinas sentadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñadas, calcularlo tomando sobre la base de dieciséis (16) días efectivamente laborados por el ciudadano WIRME J.G.V. mensualmente, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria acordada el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), vigente a la fecha en la cual se causó el derecho en cuestión y; para su cálculo se multiplica dicha suma por veinticinco céntimos (Bs.0,25) de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomándose ese resultado para el cálculo y pago de este concepto laboral.

  39. - ciento doce (112) días por concepto de beneficio especial de alimentación, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero de 2005, a razón de la suma seis mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs.6.175) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y un mil seiscientos bolívares (Bs.691.600,oo).

  40. - ciento setenta y seis (176) días por concepto de beneficio especial de alimentación, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, a razón de la suma siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.7.350,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de un millón doscientos noventa y tres mil seiscientos bolívares (Bs.1.293.600,oo).

  41. - ciento noventa y dos (192) días por concepto de beneficio especial de alimentación, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, a razón de la suma ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.8.400) diarios, lo cual alcanza a la suma de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares (Bs.1.612,800,oo).

  42. - noventa (90) días por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de sesenta y cuatro mil doscientos setenta y siete bolívares con sesenta cuatro céntimos (Bs.64.277,64), lo cual alcanza a la suma de cinco millones setecientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.784.987,60).

  43. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de sesenta y cuatro mil doscientos setenta y siete bolívares con sesenta cuatro céntimos (Bs.64.277,64) , lo cual alcanza a la suma de tres millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.856.658,40).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintiséis millones ciento treinta y nueve mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.26.139.726,46) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de veintiséis mil ciento treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.26.139,72) a favor del ciudadano WIRME J.G.V.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal e intereses) adeudados al ciudadano WIRME J.G.V. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 16 de enero de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 16 de enero de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses (léase: prestación de antigüedad legal e intereses) a las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 16 de enero de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bonificación de alimentación, indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), a las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 22 de septiembre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En relación a las costas procesales reclamadas por el ciudadano WIRME J.G.V. en su escrito de la demanda a la sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), esta instancia judicial declara su improcedencia pues no fue demostrada en las actas del proceso la existencia de la figura de la sustitución de patronos con la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), es decir, no fueron demostrados todos los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.

    Continuando con los límites de la controversia, corresponde entonces determinar si le corresponde o no al ciudadano WIRME J.G.V. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y; al efecto, se observa lo siguiente:

    Hemos expresado en el cuerpo de este fallo, la no existencia de la figura de la sustitución de patronos entre las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), y GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), respecto a las obligaciones del ciudadano WIRME J.G.V..

    Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, que existió una relación de trabajo entre el ciudadano WIRME J.G.V. y la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), con independencia a la ocurrida con las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), discurriendo ésta entre el día 16 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007, prestando sus servicios personales durante cinco (05) días efectivamente laborados, según se desprende del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 140 del expediente, desempeñando el cargo de “oficial de seguridad” dentro de las instalaciones de esta última, devengando como salario básico, la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.17.077,60) diarios y las incidencias en los demás conceptos laborales generados durante la ejecución de sus actividades habituales de trabajo.

    Ahora bien, en cuanto a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano WIRME J.G.V. en su escrito de la demanda, es de observarse que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de antigüedad, la cual constituye un beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación de trabajo.

    De igual forma, consagra la mencionada disposición legal, que el empleador o patrono está obligado a depositar o acreditar a favor del trabajador, cinco (05) días de salario, a partir del tercer mes de servicio, con base al salario devengado en el mes correspondiente.

    Así también, los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario y; en caso, de terminarse la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, empero, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Por su parte, el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo prevé que las empresas deberán distribuir entre sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio económico.

    Esta obligación subsiste para cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo, el equivalente a un salario de cuatro (04) meses, empero, cuando no labore todo el año completo, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicio prestados.

    Los pasajes antes desarrollados, dejan establecido que la Ley Orgánica del Trabajo fija un mínimo de tiempo indispensable para el nacimiento de los derechos y obligaciones que corresponden tanto para el trabajador como para el patrono en relación a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados con ocasión a la relación de trabajo.

    Bajo esta óptica, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra demostrado en el expediente, que el ciudadano WIRME J.G.V. prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), durante cinco (05) días en el lapso discurrido entre el día el día 16 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007, siendo evidente entonces, el hecho de no haber generado ninguna prestación de antigüedad, razón por la cual, se declara improcedente las prestaciones sociales reclamadas en su escrito de la demanda con la inclusión de sus intereses, así como también, los conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Así se decide.

    Con relación a la forma de la culminación de esta relación de trabajo, el ciudadano WIRME J.G.V. invoca tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, haberse retirado justificadamente de las labores habituales de trabajo para la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), fundamentando su pretensión en un retiro justificado conforme lo establece el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, basado en el hecho de habérsele pagado un salario inferior al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, violentándole además, su derecho al descanso semanal, vacaciones, utilidades y el beneficio de alimentación mediante la implementación de un sistema de ticket. Hechos estos en los cuales habían incurrido las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA).

    Ahora bien, independientemente de la veracidad o no del planteamiento formulado por el ciudadano WIRME J.G.V., esta instancia judicial debe declarar las improcedentes las indemnizaciones reclamadas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su prestación de servicios no fue superior a los tres (03) meses de trabajo con la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA). Así se decide.

    Con relación al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006 respectivamente, esta instancia judicial, debe dar por reproducida las consideraciones expresadas en el cuerpo de este fallo sobre la materia y; como quiera que el ciudadano WIRME J.G.V. solamente prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), por cinco (05) días, según se desprende del documento denominado “recibo de pago” cursante el folio 189 del expediente, se declara su procedencia y; a tales fines, se tomará en consideración el valor de la unidad tributaria acordada el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), vigente a la fecha en la cual se causó el derecho en cuestión y; para su cálculo se multiplica dicha suma por veinticinco céntimos (Bs.0,25) de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomándose ese resultado para el cálculo y pago de este concepto laboral. Así se decide.

    En consecuencia, le corresponde al ciudadano WIRME J.G.V. las siguientes sumas de dinero:

  44. - cinco (05) días por concepto de beneficio de alimentación, correspondiente al mes de 2007, a razón de la suma nueve mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs.9.408,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y siete mil cuarenta bolívares (Bs.47.040,oo) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cuarenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.47,04). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el beneficio especial de alimentación a la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 22 de septiembre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En relación a las costas procesales reclamadas por el ciudadano WIRME J.G.V. en su escrito de la demanda a la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), esta instancia judicial declara su improcedencia pues no fueron demostrados todos los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano WIRME J.G.V. contra las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA).

TERCERO

Se condena a las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), a pagar la suma de veintiséis mil ciento treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.26.139,72) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bonificación especial de alimentación, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo,

CUARTO

No hay condenatoria de costas y costos del proceso a las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL DEL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA (VIPRICA), por no haber vencimiento total de la controversia.

QUINTO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano WIRME J.G.V. contra la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA).

SEXTO

Se condena a la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), a pagar la suma de cuarenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.47,04) por el concepto laboral de beneficio especial de alimentación, así como la indexación monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria de costas y costos del proceso a la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS CA, (GUARCELCA), por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano WIRME J.G.V. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACÍN, MARISELL K.M.P., L.D.C.M.C. y MIRMAR GODY TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201, 28.463, 81.804, 81.799 y 89.865, domiciliados en el municipio M.d.e.Z.; las sociedades mercantiles DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO CA, (DEPOSURCA), y VIGILANCIA PRIVADA CA, (VIPRICA), no constituyeron representación judicial alguna y; la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA CA, (GUARCELCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho G.A.E.A., A.C.D.R. y Y.V.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 112.224, 133.019 y 29.168, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.

LA SECRETARIA

NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 358-2009.

LA SECRETARIA

NORELIS MINDIOLA ROMERO

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