Decisión nº 8530-02 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteAna Del Cioppo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

PARTE DEMANDANTE: WISAM CHAFIC NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.068.088, de este domicilio.-

APODERADO: E.L.L. , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.118, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.016.964, de este domicilio.-

APODERADO: R.C.S., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.177.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

El presente juicio se inició por demanda incoada por la abogada E.L.L., actuando como endosataria en procuración del ciudadano WISSAM CHAFIC NASSER, demando por ante el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos A.A.A.C. y FESAL EMACHA EMACHA, por cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).- La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de marzo de 1.999.- Por escrito presentado en fecha 16-6-99, la Abogada E.L.L., reformo la demanda y procedió a demandar solamente al ciudadano A.A.A.C., en su carácter de librador de cheque, dicha reforma fue admitida por auto de fecha 19 de julio de 1999, la citación personal no pudo lograrse acordándose la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora, a los folios del 59 al 62, corre inserto los carteles de intimación publicados en el diario Antorcha.- Al folio 64 de este expediente corre inserto diligencia suscrita por la Abogada R.C., mediante la cual se da por citada y en fecha 26-01-2000, consigno escrito mediante el cual formula oposición al decreto de intimación.- Por escrito de fecha 23-02-2000, la Abogada R.C. actuando como apoderada del ciudadano A.A.A.C., consigo escrito contentivo de cuestiones previas y en fecha 25-02-2000, opuso otra cuestión previa adicional prevista en el Ordinal 8vo, del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de fecha 03-03-2000 la Abogada E.L.L., manifestó subsanar la cuestión previa por defecto de forma declarándose subsanada por auto de fecha 13 de marzo del 2000, por auto de fecha 27 de noviembre de 2000, el Juzgado del Municipio S.R. ratifico el auto de fecha 13 de marzo del 2000.- Por escrito presentado en fecha 25 de septiembre del 2000, la Abogado R.C., dio contestación a la demanda, las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por auto de fecha 06 de diciembre del 2000.- El 28 de mayo del 2002, el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando sin lugar la demanda y notificada las partes, por escrito de fecha 25 de noviembre del 2002, la Abogada E.L.L., apeló de la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de noviembre del 2002, recibiéndose en este Tribunal en fecha de 19 de diciembre del 2002, en esta instancia presentó su escrito de conclusiones la apoderada de la parte actora.-

El Tribunal para decidir observa:

Dice la parte actora, que es endosataria a título de procuración de un efecto de comercio denominado cheque N° 64604048, emitido en la ciudad de El Tigre, el día 31 de diciembre de 1998, contra la cuenta corriente N° 445-769112-4, del Banco de Venezuela S.A.C.A., emitido por el ciudadano A.A.C., a la orden del ciudadano FESSAL EMACHA EMACHA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.853.721, domiciliado en la I.d.M., Estado Nueva Esparta, quien a su vez es endosatario del librador del cheque antes señalado; que el referido cheque le fue endosado al ciudadano WISAM CHAFIC NASSER, por el citado ciudadano FESSAL EMACHA EMACHA.- Que el ciudadano WISAM CHAFIC NASSER, como portador legitimo del mencionado cheque, lo presentó ante las taquillas del Banco de Venezuela, sucursal El Tigre, el día 01 de marzo de 1999, y le fue devuelto el mismo día de su presentación al cobro con hoja de devolución de cheque, con la mención “gira sobre fondos no disponibles”; que en virtud de ello, el ciudadano WISSAN CHAFIC NASSER, procedió a levantar el protesto en fecha 02 de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código de Comercio, dejando constancia el Notario que la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque no tenía fondos disponibles para cubrir el monto del cheque, razón por la cual interpone acción con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 419, 489 al 494 del Código de Comercio.- Que en razón de que las gestiones fueron infructuosas para obtener el pago del instrumento, es por lo que procede a demandar para que el ciudadano A.A.A.C., le pague la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo); la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales, la suma de Bs. 36.458,25, por concepto de intereses moratorios causados hasta el día 15-03-99 la suma de Bs. 56.000,oo por concepto de un sexto por ciento del monto total del cheque cuyo pago se demanda y la suma de Bs 910.614,55, por concepto de honorarios profesionales.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada R.C.S., actuando como apoderada del ciudadano A.A.A.C., alegó que la pretensión del demandante mediante procedimientos de unas combinaciones fraudulentas, aparece como endosatario de un cheque distinguido con el N° 64604048, emitido en esta ciudad de El Tigre, postdatado, que teniendo conocimiento el endosante, procedió a endosarle el cheque al demandante, el cual estaba sujeto a la confirmación por parte del emitente y el cumplimiento de una obligación por parte del tenedor originario, ciudadano FESSAL EMACHA EMACHA, quien tenia la obligación de hacerle el traspaso de un vehículo al hoy demandado, lo cual no cumplió oportunamente.-. Dice que en fecha 01-11-98, fue celebrada una negociación consistente en la compra que le hizo al ciudadano FESSAL EMACHA EMACHA, de la compra de unos derechos y bienes, incluyendo un vehículo, cuyas características y demás determinaciones explana en su escrito de contestación, cuyo documento de traspaso se obligó a realizarlo o firmarlo, lo que no había pasado hasta finales del mes de febrero de 1999.- Alega que la demanda no debió ser admitida, por cuanto el ciudadano FESSAL EMACHA, está domiciliado en la I.d.M..-

Alega asimismo el demandado, que el cheque cuyo pago se demanda, no fue protestado dentro del término previsto en el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, es decir, el día 31-12-98 o en los dos días hábiles siguientes, sino que fue hecho dos meses, dos días, o sea, sesenta y dos días después, el 02-03-99, que por tal razón el protesto es extemporáneo.- Dice, que el de acuerdo al numeral 6 del artículo 491 del Código de Comercio, le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio y que dicho numeral contempla el protesto.- Alega que cuando la Ley fija un lapso o término este debe cumplirse, pués de lo contrario sería extemporáneo por tardía la actuación y en el caso concreto, es el protesto del cheque, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar por falta de protesto y por haber sido recibido postdatado el cheque.- Manifiesta asimismo, que conforme a lo previsto en el artículo 492 del Código de Comercio, el cheque debe presentarlo el librado en los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si fuere pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y dice, que la no presentación del cheque en el término previsto en la referida norma, pierde sus derechos y acciones conforme lo determina el artículo 493 esjudem.-

En la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicito que la demanda fuera declarada sin lugar en razón de que el instrumento en el cual se funda la demanda, no fue protestado conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, el día 31-21-98 o en los dos días hábiles siguientes, sino que fue protestado el 02-03-99, es decir, 62 días después, por lo que alega, que dicho protesto es extemporáneo.-

Y en es en base a esos argumentos, que el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR la demanda.-

Así se observa que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto, las acciones contra el librador, y los endosantes.- Y así, el artículo 431 esjudem, preceptúa que las letras de cambio a plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.-

Por otra parte el profesor R.G., señala que al cheque debe aplicársele la regla general de derecho cambiario establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, con lo cual el poseedor queda desposeído de su acción si no hubiere presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (Curso de Derecho Mercantil ROBERO GOLDSMIDT, página 416).-

Es criterio jurisprudencial, publicado en el Repertorio Mensual de RAMIREZ Y GARAY, Tomo CCIX. Marzo 2004, (Sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil), que de acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista queda determinada por el día en que el cheque es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, y en tal sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento.-

Asimismo, nuestro M.T., en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, publicada en el Repertorio Mensual Jurisprudencia RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXVVII, Marzo 2003, página 584, dejó establecido qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque, y en tal sentido dejó establecido lo siguiente:

“ En primer lugar debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la Institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente: La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la “vista” del mismo. Si el cheque fue presentado al cobro el 12-10-97, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la Institución Financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto…”

A ello cabe agregar, como antes se señaló, que si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión, opera la caducidad.- Ese lapso deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista.-

Pués bien, de autos consta, específicamente del cheque, que este fue emitido en fecha 31-12-98, y que el portador del mismo, ciudadano WISAM CHAFIC NASSER, lo presentó al cobro en fecha 01 de marzo de 1999, cuando aún no había vencido el lapso de caducidad para la presentación al cobro, y asimismo se observa, que levantó el protesto en fecha 02 de marzo de 1998, es decir, al día siguiente de la presentación del cheque, y de cuya actuación se evidencia que para el momento de la emisión del cheque, la cuenta sobre la cual fue girado el cheque no tenía fondos disponibles, por lo que aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la fecha de vencimiento del cheque comenzó el día de la presentación ante el Banco, es decir, el 01 de marzo de 1999, y el protesto fue levantado en la oportunidad legal correspondiente, y así se declara, por tal razón no comparte quien aquí decide, el criterio sustentado por el a quo en cuanto a que el cheque no fue protestado dentro de la oportunidad correspondiente.-

En lo que respecta a que el cheque fue recibido postdatado, a criterio de este Tribunal, el actor sólo pierde el ejercicio de la acción penal, más no la acción civil.-

Considera conveniente este Tribunal, advertir, en relación a los testigos promovidos por ambas partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirse, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WISAM CHAFIC NASSER, a través de endosatario en procuración, contra el ciudadano A.A.A.C., ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia, condena a este último a pagar al demandante, las siguientes cantidades:

• La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), por concepto del monto del cheque cuyo pago se demanda.-

• La suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 56.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza.-

• La suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 36.458,25), por concepto de intereses moratorios causados hasta el 15-03-99, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.-

• La suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 56.000,oo), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) establecido en el articulo 491 del Código de Comercio.-

• La suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 910.614,55), por concepto de honorarios profesionales.-

¿n consecuencia, se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada E.L.L., endosataria en procuración del ciudadano: WISAM CHAFIC NASSER, en su escrito presentado en fecha 25-11-02, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que queda así REVOCADA.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Notifíquese.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

A.M.D.C.P.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° 8530-02

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