Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: WISAM EL FAHEIH ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.401, domiciliado en Zea, Municipio Zea del estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: A.E.P.C., inscrito en EL IPSA bajo el Nº 42.747 y hábil.

PARTE DEMANDADA: Y.D.R.R.D.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.337, domiciliada en T.E.M. y civilmente hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: F.G. Y R.G., inscritos en el IPSA bajo el Nº 34.485 respectivamente, y el Nº 112.584, domiciliados en la ciudad de T.E.M. y civilmente hábiles.

MOTIVO: A.C..

LA ACCIÓN

En escrito de fecha 06 de julio de 2006 (folios 01 al 04), el ciudadano Wisam de Fakeih Espinoza, asistido del abogado A.E.P.C., introdujo por ante este Tribunal, Acción de A.C. contra su legitima esposa Y.d.R.R.d.E.F., alegando en su contra la violación de de los derechos constitucionales a la salud y a la vida.

El recurrente solicita de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, se le admita la acción de a.c., contra su esposa Y.d.R.R.d.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.337, por cuanto ésta, no obstante tener conocimiento de que su esposo padece de una grave enfermedad que requiere realizar una serie de gastos extraordinarios, le ha impedido tener acceso a su propia empresa a los fines de obtener con ello, recursos económicos para hacer frente a su delicado estado de salud. En efecto, el recurrente ha manifestado a este tribunal que padece de un Carcinoma de Células Renales, por lo cual se le ordenó un tratamiento y una cirugía de Nefrectomía Izquierda y para poder realizarse la misma, hubo de vender una camioneta de su propiedad, por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares, oportunidad en la cual su esposa no quería firmar el documento respectivo, por cuanto consideraba que el precio era irrisorio, no obstante se realizó tal transacción. A partir de dicha venta, su cónyuge cambió su actitud y se desentendió en forma total del mal que ha venido padeciendo, por lo que tuvo que recurrir a su progenitora F.E.d.E.F. y a sus hermanos, quienes le han suministrado los medicamentos en el horario indicado.

Manifiesta el recurrente que fue intervenido quirúrgicamente el día 19 de septiembre de 2005 y la operación tuvo un costo de 38.054.798,29 Bs., que fueron pagados con el producto de la venta de la camioneta y el tratamiento que debe seguir es sumamente oneroso, realizando su madre y hermanos todos esos gastos, por cuanto su legítima esposa, no ha tenido para con él, el más mínimo gesto de compasión y de solidaridad, y por el contrario, ha desplegado acciones con la finalidad de entorpecerle las gestiones que pudiera realizar, a los fines de obtener recursos económicos para sufragar los gastos de medicamentos y alimentación. Expresa que el día 02 de junio de 2006, se trasladó a las instalaciones de la empresa de su propiedad denominada FULLCOLLECTION MANOFACTURE, ubicada en la ciudad de Tovar, con la finalidad de cumplir con algunos pedidos que le han solicitado sus clientes y así obtener recursos para sufragar en parte los costos de su tratamiento, encontrándose con que dicha empresa se hallaba cerrada y los vecinos del condominio no quisieron abrirle la puerta principal que da acceso a su referida empresa y unos minutos más tarde se hizo presente su cónyuge Y.d.R.R., manifestándole a los vecinos que no le dieran acceso por cuanto había una orden del tribunal que le prohibía expresamente la entrada al mismo, cuestión totalmente falsa, por cuanto el tribunal a que ella hace referencia, se limitó a realizar una inspección judicial, la cual acompaña, actuación que viola el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional.

Indica el recurrente que por estar casados existe un vínculo que les otorga a cada uno, los mismos derechos sobre los bienes de la comunidad conyugal, tal y como lo señala el artículo 137 del Código Civil y se pregunta por qué su cónyuge violentó las cerraduras, cambiando los candados y sustrayendo mercancía elaborada a los fines de satisfacerse caprichos personales y en consecuencia, impedirle el libre acceso a él a la referida empresa, a sabiendas de que por razones de fidelidad, humanidad y de socorro, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y en este caso, a los fines de obtener recursos para la adquisición de sus medicamentos, los cuales demuestra a través de facturas y prescripciones facultativas que acompaña, indicando además que con su actitud su cónyuge viola flagrantemente los artículo 75, 77, 55, 21, 83 y 84 de la Constitución Nacional, así como también las normas de orden supraconstitucional establecidas en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y El Pacto de San J.d.C.R. en sus artículos 17 ordinales 1, 2 y 4 y el artículo 21 ordinales 1 y 2.

El recurrente fundamenta su acción de amparo en los artículos 27 y 49 ordinales 3ro y 8vo de la Constitución Nacional y en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interponiendo la misma en contra de su legítima cónyuge Y.d.R.R.d.e.F., a los fines de que el tribunal ordene su libre acceso a la empresa de su propiedad y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 168 de Código Civil, se le autorice lo suficientemente para que pueda realizar por su persona actos de enajenación sobre los bienes de las comunidad existentes en la empresa, a los fines de obtener recursos económicos para sufragar los gastos de medicamentos y alimentación, por cuanto de no hacerlo, le estarían privando del derecho a la vida de manera prematura y solicitó que su referida cónyuge le provea de un juego de llaves para acceder a la empresa. Finalmente solicitó que el recurso de amparo fuera admitido y declarado con lugar en la definitiva.

CITACIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE

Luego de cumplirse los trámites legales correspondientes a la citación de la parte presuntamente agraviante y de no ser posible esta a través del ciudadano alguacil, en diligencia de fecha 04 de julio de 2005 (folio 127), la ciudadana Y.d.E.R.R.d.F., asistida por el abogado en ejercicio R.E.G., se dio por notificada para todos lo actos del presente procedimiento.

AUDIANCIA CONSTITUCIONAL

El día 11 de julio de 2006 (folios 231 y 232), se realizó la audiencia constitucional, con la presencia de la parte agraviante, ciudadana Y.d.R.R.d.F., asistida por los abogados en ejercicio F.E.G. y R.E.G. y del apoderado judicial de la parte accionante Abogado A.E.P.C.. Ambas partes expusieron en forma oral sus argumentos y peticiones dirigidas al Tribunal y especialmente la parte agraviante solicitó la reposición de la causa al estado de decretar la medida cautelar innominada, sobre los bienes muebles existentes en el local comercial propiedad de ambos cónyuges y así mismo solicitó de manera urgente oficiar al ciudadano médico forense de la ciudad de Tovar, a los fines de que informe sobre el estado de salud del recurrente. La audiencia concluyó a las 12:30 del meridiano, y en base a las solicitudes realizadas ordenó oficiar al ciudadano médico forense de la ciudad de Tovar, a los fines respectivos y dispuso que la parte dispositiva de la sentencia se publicaría en el término de 48 horas, lo cual se hizo en fecha 13 de julio de 2006 (folios 413 al 415).

Por cuanto la parte agraviante solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de decretar nuevamente la medida cautelar innominada a los fines de aclararle en que consistía, este Tribunal constitucional niega tal pedimento, por considerar que la materia y a.c. es de carácter urgente en cuanto a su tramitación y su finalidad primordial, en caso de ser procedente, es restituir la situación jurídica infringida ante la violación de derechos constitucionales que va directamente en contra de una persona o una institución y la reposición de la causa desnaturalizaría su objetivo principal, amen de que contra las medidas preventivas el procedimiento legal previsto para enervarlas, no es precisamente la reposición de la causa sino el preceptuado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es la oposición de la parte, y la tercería prevista en el artículo 370 y siguientes ejusdem y además la medida acordada por este Tribunal es humanitaria y jurídicamente viable, por cuanto en nada perjudica los derechos patrimoniales que le corresponden a la agraviante en la sociedad conyugal, habida cuenta de que el patrimonio conyugal lo componen otra serie de bienes mueble inmuebles, a los cuales la medida no afecta.

El informe rendido por el médico forense de la ciudad de Tovar, Dr. J.A.O.L., que corre agregado a los folios 416 y 417, solicitado por la parte agraviante, ratifica con creces el estado de salud del recurrente, expresando el mismo, que presenta enfermedad en progresión, en malas condiciones físicas generales con perdida de peso, metástasis pulmonares, viscerales (hígado, bazo, páncreas), metástasis subcutáneas múltiples y metástasis óseas.

Para resolver sobre lo planteado el Tribunal observa:

Del análisis de la documentación presentada por la agraviante, se infiere el proceso que ha desarrollado desde su inicio, la enfermedad de su esposo, corroborándose así el mal que le aqueja y al igual que lo demostrado con los recaudos presentados por el accionante, éste requiere urgentemente de atención médica y de medicamentos de alto valor económico.

Este juzgador debe proceder a a.l.c.d.l. cónyuge del recurrente, quien según este, se niega a permitirle el acceso a su propio negocio para obtener recursos y hacer frente a su padecimiento. La agraviante en ningún momento, durante la audiencia constitucional realizada negó que se hubiese opuesto a permitir el ingreso de su esposo a su negocio, en lo cual consiste la denuncia de violación de derechos constitucionales hecha por el recurrente y de los autos se desprende, específicamente de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., el cual practicó la medida cautelar innominada decretada por esta instancia constitucional, que para ingresar al local comercial propiedad del accionante, se vió en la necesidad de recurrir a un cerrajero para abrir la puerta del mismo, no obstante ser su propietario, lo que demuestra que efectivamente, éste no tenía acceso a su propio negocio.

En materia conyugal la ley prevé, que los cónyuges se deben ayuda mutua, socorro y fidelidad, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, el cual establece:

Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

El artículo 139 ejusdem, prescribe:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin causa justa.

De los autos se desprende que no fue desvirtuado por la parte agraviante durante la audiencia constitucional oral, su actitud de impedir el ingreso de su esposo al local comercial e industrial, propiedad de la sociedad conyugal y por el contrario, ratificó que no ve ni tiene contacto con su esposo desde hace cierto tiempo, no obstante el grave estado de salud que atraviesa. Su actuación evidentemente constituye violación del derecho a la salud contemplada en el artículo 83 de la Constitución Nacional, el cual señala:

… Todas las personas tienen derecho a la protección de su salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república.

Así mismo, la actuación de la agraviante viola el derecho a la vida contemplada en el artículo 43, que establece:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Considerando este Tribunal Constitucional, con fundamento en los recaudos presentados por ambas partes, que la actuación sorprendente, injustificada y anti-solidaria de la agraviante, contra el agraviado, quien es su legitimo cónyuge y para quien le incumbe el deber y la obligación de ayuda, socorro mutuo y solidaridad, constituyen violación de los más elementales deberes humanitarios, así como también del derecho a la vida y el derecho a la salud consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA CON LUGAR, la Acción de A.C., incoada por el ciudadano Wisam El Fakeih Espinosa, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº 10.905.401, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio A.E.P.C., contra la ciudadana Y.d.R.R.d.F., venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº 10.897.337, domiciliada en T.E.M. y hábil, asistida por los abogados F.G. y R.G. y ORDENA a ésta, no obstaculizar el libre ingreso del accionante a la empresa de su propiedad denominada FULL COLLECTION MANOFACTURE, ubicada al final de la carrera 4 en el sector El Llano, a un lado de la Distribuidora El Campesino II, frente a la antigua sede de la línea Nuestra Señora de Fátima, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar el Estado Mérida, para que actuando en su condición de propietario de la misma, realice actos de comercio sobre los bienes de la comunidad conyugal que componen dicha empresa, y así obtenga los recursos económicos necesarios, para hacer frente a la enfermedad que padece, resolución que se toma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil. La agraviante deberá cumplir con este mandato del Tribunal en forma inmediata, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo Nº 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante ciudadana Y.d.R.R.d.E.F..

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciocho (18) días de julio de dos mil seis (2006).-

El Juez,

I.G.R.

La Secretaria,

S.C..

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