Decisión nº 944 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, doce de diciembre de dos mil seis.

196º y 147º

Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 460), mediante la cual la ciudadana Y.D.R.R.D.E.F., parte accionada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado R.E.G.M., consignó en original acta de defunción del ciudadano WISAM EL FAKEIH ESPINOZA, fallecido el día 07 de octubre de 2006, quien fungió como parte actora en la presente acción de amparo constitucional, exponiendo que en virtud del fallecimiento del referido ciudadano, la diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, suscrita por el abogado A.E.P.C., que obra al folio 457, segunda pieza, argumentado el carácter de apoderado judicial de la parte actora, para ese momento ya no tenía tal carácter que se acreditó, pues le había cesado el poder con el que actuaba en la presente causa por haber fallecido el poderdante, solicitando que, en consecuencia se declarara firme la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006.

Observa esta Alzada que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente al folio 457, segunda pieza, obra diligencia suscrita por el abogado A.E.P.C., que en su sedicente carácter de apoderado judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que: “Estando dentro del lapso legal para recurrir de la decisión, recurro en los términos siguientes…” (sic). Esgrimiendo a continuación los argumentos que sustentan su solicitud, concluyendo que “…En tal sentido me reservo el derecho de formalizar por ante el tribunal Supremo de Justicia, el recurso de recurribilidad” (sic).

En tal sentido, para resolver la solicitud contenida en la diligencia señalada, y antes de emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar el carácter de la actuación procesal impugnada, pasa de inmediato este Juzgador a realizar las siguientes observaciones:

El Juez como director del proceso tiene la obligación de salvaguardar las garantías constitucionales del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que se presenten en el proceso, con el objeto de cumplir con las formalidades que puedan causar la indefensión de alguna de las partes, independientemente de la condición que cada una tenga en el juicio.

En tal sentido, considera oportuno el Juzgador reproducir el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

(omissis)

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

. (sic) (Negritas de este Tribunal).

En virtud que del acta de defunción consignada a los autos, expedida en fecha 09 de octubre de 2006, por el Registro Civil del Municipio Zea, del estado Mérida, se evidencia que el ciudadano WISAM EL FAKEIH ESPINOZA, falleció el 07 de octubre del presente año, es evidente que a partir de esta fecha cesó irremediablemente el mandato conferido por la parte actora a su apoderado judicial en la presente causa, acontecimiento este que el sedicente apoderado no puede desconocer. Así se establece.

Por otra parte, cabe señalar que siendo la acción de amparo constitucional de carácter personalísimo, al ocurrir el deceso el accionante, no puede nadie representar sus derechos ni realizar actuación alguna en su nombre, menos aún quien pretenda representarle ostentando el carácter de apoderado, pues conforme a las previsiones del ut supra transcrito artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mandato establecido en el artículo 1.704 del Código Civil, el contrato de mandato se extingue con la muerte del poderdante.

En ese sentido se ha pronunciado la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así lo estableció la Sala Constitucional del M.T. en sentencia del 12 de julio de 2005, en el expediente Nº 05-0088, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, mediante la cual señaló:

(omissis):

En este último sentido, se observa que el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la parte accionante, tal como consta de poder consignado en el folio 121 del presente expediente, mediante diligencia del 3 de noviembre de 2004, efectuada por ante el a quo, desistió del procedimiento de amparo constitucional, en virtud del fallecimiento del ciudadano B.S.P.D., el 3 de agosto de 2004, tal como consta del Acta de Defunción consignada en el folio 112 del presente expediente judicial.

Sin embargo, observa esta Sala que mal pudo el referido abogado desistir del procedimiento de la acción de amparo constitucional, por cuanto siendo la acción de amparo constitucional de carácter personalísimo, el único facultado para desistir de la misma era el representante judicial o la parte accionante, no obstante al perecer el quejoso ni siquiera su representante judicial podía desistir de la misma como apoderado judicial de los herederos, en virtud de la extinción del contrato de mandato, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.704 del Código Civil y el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, observa esta Sala que igualmente carecían de facultad los herederos así como el apoderado judicial de éstos para continuar la causa incoada por el fallecido accionante, en virtud del carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, a diferencia de lo establecido en otras acciones judiciales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en las cuales constatado en el expediente el fallecimiento de la parte, se suspende la causa a la espera de la citación de los herederos para que aquellos dispongan lo conducente para la continuación o no de la tramitación de la acción judicial respectiva (ex artículo 144 del Código de Procedimiento Civil).

…. V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1.- NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento planteado por el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7043, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos del ciudadano B.S.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.235.725, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de diciembre de 2004, que declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN de amparo constitucional ejercida, quedando a salvo las acciones judiciales que asistan a los herederos del quejoso….

(sic)

En igual sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual declaró que:

“(omissis)

Toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Desde tal perspectiva, en definitiva, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Así las cosas, debe reputarse que la muerte del agraviado vaciaría de contenido el precitado derecho y, en consecuencia, extinguiría la acción dirigida a hacerlo valer por ausencia –sobrevenida- de interés procesal.

De este modo, ante la ausencia de acción, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, que ordena la suspensión del proceso hasta tanto sean citados los herederos. La inaplicabilidad de las señaladas disposiciones de la ley adjetiva civil, además, se ve apuntalada por la propia naturaleza breve y e.d.a., pues la citación de los herederos conllevaría intrincadas dilaciones en un proceso precisamente diseñado para garantizar un rápido y eficaz restablecimiento de la situación constitucional amenazada.

Tomando como base las premisas expuestas, dado el fallecimiento de la accionante, ciudadana F.R.S., acaecida el 6 de marzo del año que discurre, y en virtud del carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, la Sala estima que –sobrevenidamente- la acción interpuesta ha quedado extinta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINTA la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana F.R.S., ut supra identificada, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, los cuales acoge el Juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, verificado el fallecimiento de accionante en la presente causa, ocurrido el día 07 de octubre de 2006 en virtud del carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, el Juzgador considera que sobrevenidamente la presente acción ha quedado extinguida, como así lo declarará este Tribunal en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

En relación con la conducta asumida por el sedicente apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, se observa que en virtud del fallecimiento de su mandante, aquél no podía realizar en su nombre ninguna actuación, dando por hecho el desconocimiento que de tal circunstancia tenía el Tribunal, por lo cual considera quien decide que la actuación procesal realizada por el sedicente apoderado judicial del referido ciudadano con posterioridad a su deceso, constituye una evidente falta lealtad, probidad y de ética profesional, que conforme al contenido del artículo 170 eiusdem, debe caracterizar a las partes en el proceso.

Efectivamente, por cuanto la conducta del sedicente apoderado judicial de la parte actora en la práctica de actuaciones que a todas luces aparecen como tácticas dilatorias que aparte de entorpecer el proceso y colocar en situación de evidente desventaja a la contraparte, obliga al Tribunal a dedicar excesivas horas hombre, para la providenciación de tales actuaciones, considera el Juzgador pertinente recordar el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual en el LIBRO PRIMERO, TÍTULO III, CAPITULO III, “De los deberes de las partes y de los apoderados”, establece:

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En el caso de autos, se observa que el abogado A.E.P.C., que en su sedicente carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano WISAM EL FAKEIH ESPINOZA, -hoy fallecido- recurrió de la sentencia definiva dictada en la presente acción de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, anunciando “recurso de recurribilidad”, conducta que encuadra perfectamente en los supuestos contenidos en los ordinales 2º y 3º de la norma adjetiva ut supra transcrita, vale decir ha incurrido en falta de probidad y lealtad en el proceso, al alterar u omitir maliciosamente hechos esenciales a la causa, realizando actos inútiles e innecesarios a la defensa de los derechos que sostiene, obstaculizando de una manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso sin suficientes elementos de convicción.

Este Tribunal, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, en virtud de de la evidente falta de probidad, lealtad y ética profesional demostrada por el sedicente apoderado de la parte actora, a tenor de las previsiones del dispositivo legal citado ut retro, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 3º del parágrafo único del señalado artículo 170 eiusdem, reproducido, considera que el referido profesional del derecho, argumentado el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha actuado con temeridad y/o mala fe, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, y, colocando en estado de indefensión a la parte accionada, en tal virtud, le advierte que de incirrir nuevamente en tales actitudes, se verá en la imperiosa necesidad de solicitar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados tomar los correctivos pertinentes, abriendo el correspondiente procedimiento administrativo e imponiendo las sanciones a que haya lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano WISAM EL FAKEIH ESPINOZA, en contra de la ciudadana Y.D.R.R.D.E.F., ambos plenamente identificados de autos.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

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