Decisión nº 1M-057-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 1M-057-11

CAUSA No. 1M-261-11

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADOS:

M.A.E.O., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de I.d.T.M.I.P.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 22.144.194, hijo de H.A.A.E. y G.O., estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 28/12/1979, de 32 años de edad, residenciado en el Sector Los Medanos Calle y Casa Sin número, adyacentes a las Oficinas de la Empresa Cable de Occidente, Parroquia I.d.T.M.I.P.E.Z.

WISLEIDI DEL VALLE G.B., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de I.d.T.M.I.P.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 22.470.866, hijo de H.P. y A.P., estado civil: soltera, de fecha de nacimiento 01/07/1986, de 24 años de edad, residenciado en el Sector Fuego Vivo Parroquia I.d.T.M.I.P.E.Z.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal

VICTIMA: C.A.V..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 18°: ABG. NAYHAN QUIJADA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. H.H. y ABOG. J.A.M..

SECRETARIA: ABG. P.C.N.Q..

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por los acusados M.A.E.O. y WISLEIDI DEL VALLE G.B., así como por sus Defensores Privados ABOG. H.H. y ABOG. J.A.M., respectivamente, estando de acuerdo con la solicitud realizada, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. NAYHAN QUIJADA, a los fines de garantizar los principios de Celeridad Procesal y de Economía Procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera, para conocer y resolver la causa, ya que si bien es cierto con la participación ciudadana se activa un mecanismo de control social en la gestión pública de los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Defensor Público y Abogados en ejercicio, en el acto de juzgar, lo cual es una valiosa contribución para el proceso de relegitimación del poder judicial y como tal para la conciliación del Sistema Democrático Venezolano; es decir es una garantía de decisiones dictadas con trasparencias imparcialidad, probidad y justicia que demanda la sociedad y la incorporación del ciudadano al ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado es una concreta asunción de responsabilidades en materia de juzgar a sus pares, que a su vez, se convierte en una garantía a favor del acusado, por lo que siendo una garantía a favor del acusado se procede en este acto a constituir el Tribunal de forma Unipersonal y no violarle a los mismos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, honrando los postulados del Debido Proceso, siendo que este Tribunal a cargo de la causa ha agotado los mecanismos necesarios para hacer comparecer a los ciudadanos escabinos que quedaron depurados en el referido Tribunal Mixto, sin haber acudido a la audiencia de juicio. Por su parte el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: (…) Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuaran como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos. (…) Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el juez Presidente o Jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal (…).

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera unipersonal, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-261-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y público, celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2011, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados M.A.E.O. y WISLEIDI DEL VALLE G.B.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.V., con ocasión al escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalia 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 18° del Ministerio Publico Abog. NAYHAN QUIJADA, los Defensores Privados Abog. H.H. y Abog. J.A.M., respectivamente, los acusados ciudadanos M.A.E.O. y WISLEIDI DEL VALLE G.B.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaban a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los hechos imputados por la Fiscal 18° del Ministerio Público, a los acusados M.A.E.O. y WISLEIDI DEL VALLE G.B.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…El día 11 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, el ciudadano C.A.V.C., se encontraba en la Plaza Principal de la población I.d.T., ubicada en el Sector El Toro, Municipio Insular Padilla, Estado Zulia, y se dirigía hacia la gallera el BURULU, donde reside en una habitación, y al momento de cruzar la esquina de la Plaza, lo interceptaron los ciudadanos M.A.E.O., WISLEIDI DEL VALLE G.B. y M.C.P.B. y J.E., manifestándole el ciudadano M.A.E.O. que lo iban a matar porque la esposa del ciudadano C.A.V.C., había fotografiado a una tía del imputado M.A.E.O. cuando bailaba con otro ciudadano que no era su esposo, efectuándole una herida con un arma blanca por detrás de la oreja derecha, la victima trato de defenderse pero cayo al suelo, momento en el cual se lanzaron todos los imputados encima lográndole cortar la oreja izquierda , el labio inferior y el pecho, después llegaron varios vecinos y se llevaron al ciudadano C.A.V.C. para el Hospital de I.d.T., y de allí fue trasladado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo. Posteriormente esta Representación Fiscal solicita en fecha 11 de Abril de 2011, al este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: M.C.P.B., apodada La Marion, J.G.E.N., apodado El Perico, M.A.E.N., apodado El Pollina, WILEYDYS DEL VALLE G.B., por encontrase incursos en la comisión del delito de GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.V.C., siendo librada por este Tribunal en la misma fecha. En fecha 20 de Abril de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Mojan, dándole cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se trasladaron hacia el Sector Los Medanos, calle y casa sin numero, adyacentes a las oficinas de la empresa Cable Occidente, Parroquia I.d.T., Municipio Insular Padilla, con la finalidad de dar cumplimiento a las ordenes de aprehensión de fecha 11-04.2011, libradas por el referido Juzgado en contra de los ciudadanos M.A. ESPINA, WUILEYDIS DEL VALLE G.B., en la causa 9C-S-1320-11, la cual de igual forma guarda relación con Investigación numero 24-F18-2212-11 que cursa por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, una vez en la mencionada dirección, procedieron a identificarse como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de la comisión, fueron recibidos por un ciudadano que manifestó ser ESPINA OJEDA M.A. , en el mismo en el lugar se encontraba una ciudadana quien se identifico como G.B.W.D.V., procediendo a practicar su detención. Así mismo en fecha 27 de Abril de 2011, funcionarios adscritos a la Estación Policial 13.2 Insular Almirante Padilla, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en la unidad policial PR-703, en el momento en que me encontraba realizando un patrullaje en las adyacencias de la estación policial observaron una ciudadana conocida como Marion en el Sector, y quien se encuentra solicitada por el Tribunal Noveno de Control según expediente 9C-S-1320-11 de fecha 11-04-11, causa delito de LESIONES GRAVISIMAS, en contra del ciudadano C.A.V.C., por lo que de inmediato se aproximo ella y le indique que por favor se identificara manifestando llamarse M.C.P.B., por lo que le indicaron que les acompañara hasta la Estación Policial ya que en la misma se encontraba una orden de detención en su contra emanada del Tribunal Noveno de Control, accediendo esta a acompáñalos a la estación, donde se practico su detención…”. (Cursivas y resaltado del tribunal).

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados M.A.E.O. y WISLEIDI DEL VALLE G.B.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.V., realizando una ratificación de la acusación presentada en Audiencia Preliminar, siendo admitida la ratificación realizada.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Pública 18° ABG. NAYHAN QUIJADA, expuso: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Acusados M.A.E.O. y WISLEIDI DEL VALLE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano: C.A.V. es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSORES PRIVADOS

Se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, los cuales expusieron en forma separada: “…Vista la exposición realizada por la Fiscal 18° del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados M.A.E.O. y WISLEIDI DEL VALLE GONZALEZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno por separado, libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados M.A.E.O. y WISLEIDI DEL VALLE GONZALEZ; los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que los acusados M.A.E.O. y WISLEIDI DEL VALLE GONZALEZ, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer a los acusados del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En el procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello, reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admitida la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados M.A.E.O. y WISLEIDI DEL VALLE GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que los acusados de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L.. 04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados M.A.E.O., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de I.d.T.M.I.P.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 22.144.194, hijo de H.A.A.E. y G.O., estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 28/12/1979, de 32 años de edad, residenciado en el Sector Los Medanos Calle y Casa Sin número adyacentes a las Oficinas de la Empresa Cable de Occidente Parroquia I.d.T.M.I.P.E.Z. y WISLEIDI DEL VALLE G.B., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de I.d.T.M.I.P.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 22.470.866, hijo de H.P. y A.P., estado civil: soltera, de fecha de nacimiento 01/07/1986, de 24 años de edad, residenciado en el Sector Fuego Vivo Parroquia I.d.T.M.I.P.E.Z., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.V., se determina así: 1. Termino medio de la penalidad establecida en el artículo 414 del Código Penal, esto es cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, ya que la pena a imponer por la comisión del delito es de tres (03) a seis (06) años de presidio. 3. Rebaja de la tercera (1/3) parte de la pena a imponer por aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un (01) año y seis (06) meses, quedando la totalidad de la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.-

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados M.A.E.O. y WISLEIDI DEL VALLE GONZALEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados: M.A.E.O., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de I.d.T.M.I.P.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 22.144.194, hijo de H.A.A.E. y G.O., estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 28/12/1979, de 32 años de edad, residenciado en el Sector Los Medanos Calle y Casa Sin número adyacentes a las Oficinas de la Empresa Cable de Occidente Parroquia I.d.T.M.I.P.E.Z. y WISLEIDI DEL VALLE G.B., por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.V.; y los CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados M.A.E.O. y WISLEIDI DEL VALLE GONZALEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. P.C.N.Q.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 057-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. P.C.N.Q.

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