Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001138

ASUNTO: BP01-P-2007-001138

Visto el escrito presentado por el abogado: M.J.G.B., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ratifica la solicitud de Sobreseimiento, en la causa donde se señala como imputados a los ciudadanos: A.E.W.A. y MARIALEXA SANOJA TARIBA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por hallarse prescrita la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

PUNTO UNICO

De conformidad a lo que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar el Sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior de este Estado, dejando expresamente a salvo su opinión en contrario, ya que tal como lo dejara asentado en Auto de fecha 28 de Marzo de 2007, existiendo una decisión emanada el 21 de Diciembre de 1.995 del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal en la cual se REVOCO el auto detención que pesaba sobre la ciudadana: MARIALEXA SANOJA TARIBA, mal podría ahora solicitarse por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la presente causa supuestamente seguida a la mencionada ciudadana, ya que como de todos es sabido, mas aun los profesionales del derecho, esta figura judicial requiere de la comisión de un hecho punible, ya que lo que prescriben son los delitos, y en el caso de marras, tal como se dejara asentado en la decisión emanada del Tribunal Segundo Superior Penal, el Juzgador consideró que de autos no emergían elementos que comprometieran su participación y consiguiente responsabilidad penal (sic) no estando comprobado en autos la intención de la misma de cometer delito alguno, por lo que mal podría ahora sin ningún nuevo elemento de convicción, llegarse a la conclusión que si hubo en la conducta asumida por la ciudadana: MARIALEXA SANOJA una intención dolosa pero que él ilícito se encuentra prescrito.

Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 31/07/1.995, se recibió denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial al ciudadano: G.V.P.G., quien expresó que comparecía en su condición de gerente de la empresa VILLA 42, con la finalidad de denunciar que se había registrado una operación de compra-venta sobre un inmueble que pertenece a los activos de la mencionada empresa, falsificándose la firma de quien para ese momento obligaba a la empresa, operación presuntamente realizada por el ciudadano: A.E.W.. Expone el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud: “…revisadas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el expediente se observa lo siguiente: En fecha 31 de Julio de 1.995, se inició la presente averiguación mediante Auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se decretó la detención de la ciudadana: MARIALEXA SANOJA TARIBA, por el delito de Estafa Agravada. Ahora bien, se presume en autos la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 segundo aparate del Código Penal, pero en vista de que han transcurrido diez (10) años, de lo que se desprende la notoriedad extensiva del lapso de tiempo que ha pasado desde el momento en que se inició la presente averiguación sumaria hasta el día de hoy y en atención al carácter público de la institución Jurídica de la prescripción de la acción penal corresponde a esta representación Fiscal pronunciarse al respecto, para lo cual observa que habiendo transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable en el presente caso y no existiendo un pronunciamiento judicial que interrumpa el curso de la prescripción de la acción penal, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal”.

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal en función de Control Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida a la ciudadana: MARIALEXA SANOJA TARIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.195.205, residenciada la Urbanización Nuevos Teques, Edificio Grely, 4 piso, apartamento 1-D, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 364 del reformado Código Penal, en perjuicio de la empresa VILLA 42 C.A, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse prescrita la acción penal en la presente causa. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. B.A.M.

EL SECRETARIO

ABOG. CRUZ BASTARDO

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