Decisión nº PJ0072014000128 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000906

PARTE ACTORA: J.A.W.A. y YUDDY LANAO DE WISSAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.137.467 y V-15.324.761, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A. MEZGRAVIS y M.A.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.035 y 78.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas, en fecha 31 de agosto de 1954, anotada bajo el Nº 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA C.A., asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No 5, Tomo 274-A-PRO; ciudadanos G.N.I., H.M.B.D.N., J.A.N.B., y M.N.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.088.863; V-1.712.449; V-11.225.678; V-9.878.909, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. ESCUDERO ESTEVES, FRANCRIS P.G. y O.M.M., J.V.A. y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.548; 65.168; 86.404; 7.691 y 8.567, respectivamente.

TERCERO

J.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.120.238.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: J.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 163.037.

MOTIVO: DAÑO MORAL

I

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 05 de octubre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.M. y M.S.P., en representación de los ciudadanos J.A.W.A. y YUDDY LANAO DE WISSAR, todos identificados anteriormente.

En su escrito libelar la parte actora señalo haber sido víctima de un daño como producto del desprendimiento de una estructura ornamental cornisa la cual se encontraba adherida a la fachada principal a las puertas de una de las oficinas de la institución bancaria CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio “La Colmena” Planta Baja, sector “Los Ravelos”, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se precipitó sobre su persona el día 03 de septiembre de 2007, y de otras personas que se encontraban en el lugar; que a consecuencia del mencionado accidente, alega el actor, haber sufrido varias lesiones en la pierna izquierda, en dos vértebras, costillas, hematomas, politraumatismos y una enfermedad de próstata como resultado de encontrarse más de quince (15) meses postrado en una cama tras haber sido intervenido quirúrgicamente tres (3) veces y que ahora se encuentra esperando la cuarta intervención; que en esas intervenciones se le realizó un acortamiento en la tibia lo que lo obligará a caminar el resto de su vida con la ayuda de un bastón; que a raíz del accidente comenzó a verse privado de ingresos económicos puesto que las lesiones le impiden seguir ejerciendo sus labores como electricista, lo que conllevó a que su hijo dejara los estudios de postgrado para dedicarse al trabajo y poder mantener a su familia convirtiéndose en el único sostén económico de la misma, lo que también lo ha llevado a una situación de depresión y en virtud de esto ha tenido que recurrir a sesiones con médicos psiquiatras. Razones estas que, lo califican como víctima de daño material (lucro cesante) y daño moral.

Así mismo la parte actora alegó que la ciudadana YUDDY LANAO DE WISSAR, en su carácter de cónyuge, se ha visto igualmente afectada por el accidente ya que, tuvo que abandonar todos sus quehaceres para dedicarse totalmente al cuidado de su marido durante los últimos tres (3) años, de allí que igualmente se ha visto muy afectada psicológicamente al ver que su marido está sufriendo por lesiones físicas, así como, las lesiones psicológicas originadas con ocasión al mencionado accidente lo que, a su decir, la coloca como víctima de daño moral como consecuencia del accidente sufrido por su legitimo esposo.

Del mismo modo, sigue alegando que tanto la institución financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL (por haber ordenado la construcción de la cornisa), así como los propietarios del edificio son responsables de forma solidaria por los daño ocasionados.

Paralelamente a la demanda de daños y perjuicios los actores proceden a demandar a su vez la simulación del acto en donde los señores NIGRO (identificados en el encabezamiento del presente fallo) le otorgan en venta a sus hijos el mencionado inmueble en el cual de suscitan los hechos que finalizan en el accidente, venta está que se celebró luego de la interposición de la demanda inicial en este proceso, razón por la cual en su escrito de reforma de la demanda procedieron a demandar a los ciudadanos J.A.N.B. y M.N.D.B., en su carácter de nuevos propietarios del inmueble a que se ha venido haciendo mención supra en el mes de octubre de 2010, situación que los convertiría en codemandados y posibles corresponsales.

Finalmente la parte actora solicita el pago de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de daños morales causados al Señor J.A.W.; la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) por concepto de daños morales causados a la Señora YUDDY LANAO DE WISSAR, en su carácter de cónyuge del ciudadano J.A.W.; y la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.976.811,71) por concepto de lucro cesante de los supuestos daños sufridos por el Señor J.A.W..

En fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado pasó a conocer la presente causa y admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de los codemandados intervinientes en la presente causa.

Constando las resultas negativas de las citaciones personales en fecha 07 de diciembre de 2010, comparecieron motu proprio los apoderados judiciales de la codemandada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL quienes procedieron a darse por citado consignando poder original, y, posteriormente, en fecha 26 de enero de 2011, consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 31 de enero de 2011, previa solicitud de la parte actora este Tribunal procedió a librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida el día 28 de marzo de 2011. Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2011, el Alguacil designado dejó constancia, nuevamente, de las resultas negativas en la práctica de las citaciones encomendadas.

En fecha 27 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en que se publicaron los carteles de citación, y, en fecha 30 de mayo de 2011, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades cartelarias.

En fecha 26 de octubre de 2011, los apoderados de los codemandados G.N., H.B.D.N., J.A.N. y M.N., comparecieron ante este Tribunal y procedieron a contestar la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el apoderado actor consignó escrito de intervención forzada; ese mismo día el apoderado de CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de los codemandados G.N., H.B.D.N., J.A.N. y M.N., presentó escrito de oposición al escrito de solicitud de intervención forzada consignado por la parte actora, e igualmente en fecha 22 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL presentaron escrito de alegatos de oposición a la pretendida intervención forzada.

En fecha 25 de noviembre de 2011 este Tribunal se pronunció sobre la incidencia con respecto a la intervención forzada la cual declaró inadmisible. Sobre tal pronunciamiento la actora ejerció recurso de apelación la cual fue oída en un solo efecto en fecha 06 de diciembre de 2011. En esa misma fecha la representación de CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de diciembre de 2011 el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de enero de 2012 se emitió el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes así como de los escritos de oposición.

En fecha 10 de abril de 2012, los apoderados judiciales de los codemandados NIGRO y CORP BACA presentaron escrito de informes, sin que la parte actora ejerciera dicho derecho.

En fecha 02 de julio de 2012 se recibieron resultas de la apelación intentada contra sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2011 la cual declaró con lugar la apelación, y, en fecha 05 de diciembre de 2012 se admitió el llamamiento a juicio del tercero.

En fecha 24 de enero de 2013 este Tribunal admitió la tercería y ordenó la citación del ciudadano J.A.B.P., procediendo el 18 de febrero de 2013 a darse por citado. En fecha 20 de febrero de 2013 procedió a presentar escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de mayo de 2013 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, señalando que estaría ratificando el auto de admisión dictado el 18 y 19 de enero de 2012.

En fecha 07 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó ante el Tribunal escrito de informes.

En fecha 15 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora procedió a solicitar a este Tribunal se sirva dictar sentencia.

II

Los apoderados de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, entidad financiera en su escrito de contestación al fondo de la demanda, después de negar, rechazar y contradecir generalmente la demanda, alegan, básicamente a su favor, la falta de cualidad pasiva en virtud de que no son los propietarios del inmueble sino simplemente arrendatarios del mismo y el Código Civil prevé la responsabilidad para el propietario en este tipo de casos. Así mismo alegan que no fueron ellos quienes ordenaron la construcción del inmueble y que nunca pidieron permiso ni autorización a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao para realizar construcciones en la fachada del mismo.

Con respecto a la defensa sostenida por los codemandados G.N., H.D.N., J.A.N. y M.N.D.B. se evidencia el alegato de que en primer lugar que no se puede acumular en un mismo proceso la simulación de venta y la demanda por daños y perjuicios; así mismo consideraron, al igual que CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, una falta de cualidad ya que los ciudadanos G.N. e H.D.N. no son los propietarios legítimos del edificio ya que, el inmueble pertenece es a los ciudadanos J.A.N. y M.N.D.B.. Del mismo modo, luego de contradecir de forma genérica la pretensión intentada por la parte actora, señalan la existencia de la reclamación referente a la simulación en contra de los ciudadanos G.N. e H.D.N. y sus hijos J.A.N.B. y M.E.N.d.B., por resultar impedida la acumulación pretendida con relación a la pretensión de daño moral y simulación de forma conjunta adicional por no haber demandado al cónyuge de M.N.D.B., ciudadano ALEJANDO BRUGADA, ya que al existir dicha relación surge la figura de litisconsorcio necesario. Igualmente, procede a señalar que la actora, se contradice en los hechos, falsos e inexactos y en consecuencia fuera de propósito; alegan la falta de cualidad activa por parte de la ciudadana YUDDY LANAO DE WISSAR, puesto que ella no fue víctima directa de ningún accidente que le causare daño alguno, sino su esposo. Así mismo alegan la falta de interés de los ciudadanos NIGRO para sostener el juicio ya que, la actora en su escrito de reforma libelar, alegó que fue CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL la responsable en virtud de que fue quien ordenó la construcción de la estructura. En este sentido, alegó que de existir algún daño, llámese daños morales y que fueron demandados los mismos no fueron identificados, detallados ni puntualizados por lo que no debe prosperar dicha pretensión.

Por otra parte alegó que los señalamientos del actor al momento de proceder con la estimación por concepto de lucro cesante debe ser improcedente, visto que, no probó cuáles eran sus ingresos y que el informe actuarial aportado en autos se basa en los gastos más no en los ingresos que el demandante generaba.

En cuanto a la defensa argüida por el tercero interviniente se evidencia el alegato de la ilegalidad de su emplazamiento porque éste forma parte de un litisconsorcio necesario y por tanto tuvo que ser demandado de forma directa en el escrito libelar y no simplemente llamado a juicio como un tercero interviniente, lo que le vulnera su derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso. Así mismo alegó que para el momento en que ocurrió el accidente el no figuraba como propietario del inmueble por lo que no puede ser responsable del hecho. Luego alegó que fue CORP BANCA, Banco Universal quien ordeno que se realizara dicha construcción de manera indebida y descuidada, lo que lo hace dueño de la obra y por lo tanto únicos responsables.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Considera este Tribunal pertinente y oportuno pronunciarse con respecto al alegato invocado por la parte codemandada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL referente a la falta de cualidad que posee su representada como punto previo al mérito de la causa, considerando que con un eventual problema de legitimación impondría la obligación de desechar la acción y no la demanda en cuanto al fondo.

La doctrina moderna en materia procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para darle este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez pronunciarse en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como: “…. aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía exprese que:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).

Se verifico que las partes reconocen en manera de confesiones espontáneas (hechos reconocidos), que el inmueble que ocupa la codemandada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, lo ocupa en condición de arrendataria por haberlo contratado con sus propietarios H.M.B.D.N. y GISEPPE NIGRO IACOPELA, por lo que queda constatado que la presente acción fue incoada en principio por simulación de venta y supuesto daño moral, así como indemnización por daño emergente y lucro cesante producido a los ciudadanos J.A.W.A. y YUDDY LANAO DE WISSAR, el primero quien sufrió daños según lo indicado por este, como consecuencia de las fracturas generadas en su cuerpo por el desprendimiento de parte de la estructura o fachada correspondiente al edificio La Colmena, y según nuestra legislación sustantiva, es claro que en esta materia aplica una presunción legal iuris tamtum (que permite prueba en contrario) y es la indicada en el artículo 1.194 del Código Civil.

Según se infiere del escrito libelar, se pretende daño moral, simulación de venta, y luego la indemnización también por daño emergente y lucro cesante. De la interpretación y aplicación de la norma señalada resulta coherente que a quien debió demandarse es al propietario del edificio para que, en su descargo, pueda excursarse (si es lo propio) en que los daños causados por el edificio de su propiedad no se debió a la ruina del inmueble o falta de mantenimiento y vicios de construcción. En efecto, la disposición legal civil sustantiva establece que la responsabilidad del daño causado (cualquiera sea su tipo o entidad), corresponde al propietario del inmueble y no a otro.

A tales fines, y siguiendo la línea del autor L.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, se constata que:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

Como se deduce del autor patrio Loreto la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legitimanente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

Así las cosas, es necesario destacar además, que son partes no aquellas que estén presentes como actor y demandado, respectivamente, si no aquellos que efectivamente tengan interés en sentido procesal, es decir, aquellos que realmente sean a quienes deriven las consecuencias del juicio, que no son otros que sobre los que tienen realmente injerencia con relación al proceso.

Como consecuencia de la ilación anterior, y apreciando el sentido del artículo 1.194 del Código Civil venezolano, queda claro que los efectos de este proceso deben recaer sobre el propietario del edificio La Colmena por lo que es claramente palpable la falta de cualidad de la parte codemandada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL en su condición de arrendataria del inmueble presuntamente generador del daño demandado.

Por otra parte, con respecto a la falta de cualidad activa de la ciudadana YUDDY LANAO, la cual fue alegada por los codemandados en su escrito de contestación de la demanda, sostiene la doctrina en general del derecho procesal que se debe entender por cualidad activa a la identidad de la persona que ejerce el derecho de acción y hace valer su pretensión con aquella a quien la ley determina que puede ejercerlo. Para resolver este punto es importante transcribir lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, a saber:

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

En el mismo orden de ideas, el doctrinario E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” señala:

(…) También la jurisprudencia ha dispuesto con bastante homogeneidad que el daño moral que consiste en el pretium affectionis, experimentado en caso de muerte de la víctima, sólo se extiende a los parientes, afines, o cónyuge. La aplicación de este criterio excluye la reclamación por daños morales que aleguen haber sufrido otras personas distintas de las indicadas, tales como reclamaciones exigidas por la novia o concubina de la víctima.

Obsérvese además que el pretium doloris ha sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas. Así, por ejemplo, los sufrimientos experimentados por una persona víctima de tremendas quemaduras, no pueden ser reclamados por los padres, ni por cónyuge, ni por otros parientes, sino solo por la propia víctima. Es un tipo de daño personalísimo a la víctima. Sin embargo, se admite que una vez intentada la acción por la víctima, esta forma parte de su patrimonio, y por consiguiente, en caso de muerte pasa a sus herederos, quienes podrán continuar la acción intentada por su causante.

La jurisprudencia establecida por nuestro M.T.d.J., en fecha 12 de julio de 2006, sentencia Nº 01769, emanada de la Sala Político-Administrativa, estableció:

Vistos los alegatos aportados por ambas partes respecto del fondo de la controversia, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento:

1) En primer lugar, esta Sala considera necesario resolver sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Los alegatos del apoderado de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), se centraron en sostener que el ciudadano G.F.B. no tiene cualidad activa en la presente controversia, por cuanto él no fue quien sufrió los presuntos daños ocasionados por el cableado de alta tensión.

De igual manera alegó que el daño moral es de carácter personalísimo, es decir, que sólo la persona que sufre el daño puede pedir el resarcimiento del mismo.

Aduce que en el presente caso G.F.B.C. “…reclama los daños morales y materiales que presuntamente sufrió H.C.D.B., lo que lo inhabilita para intentar demanda por tales presuntos daños, debido a que él no tiene cualidad para intentar la acción…”.

Observa la Sala que en el caso bajo análisis, el ejercicio de dicha acción está consagrado por el propio ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil, expresamente dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

. (Resaltado de la Sala).

(Omissis).

Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.

De acuerdo a lo anterior, el ciudadano G.F.B.C. afirma actuar como cónyuge de H.C.d.B., víctima del accidente, y no siendo afectado por el accidente que causó las lesiones a la prenombrada ciudadana, parte actora y víctima directa, es solamente a esa pretensora a quien corresponde ejercer la presente acción por daños materiales y morales, no así a G.F.B.C., quien por lo expuesto anteriormente, carece de cualidad en el presente juicio.

Igualmente en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2009-000657, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez, quedó perfectamente establecido que “…sin lugar a dudas, que sólo en caso de muerte de la víctima, es que los herederos directos o causahabientes de esta, quedan facultados para reclamar la indemnización de daño moral a que hubiere lugar, por el dolor sufrido con ocasión a dicho fallecimiento, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar, pero en el caso de que la víctima quede viva, es a ésta a quien le corresponde la acción judicial por resarcimiento del daño moral por las lesiones sufridas, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo.”.

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgador considera que la ciudadana YUDDY LANAO, como bien señalan los codemandados, no ostenta la cualidad activa idónea para actuar en el presente proceso en razón de no ser víctima directa y no tratarse de la muerte de su cónyuge sino de lesiones sufridas por este como consecuencia de la ruina parcial de un edificio. Por lo tanto siendo el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, para este caso, personalísimo del ciudadano J.W. y no su de cónyuge este Tribunal debe declarar la falta de cualidad activa de la ciudadana YUDDY LANAO en el presente proceso y ASI SE DECIDE.

IV

Vista la decisión emanada del Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial en la que se declara admisible la tercería planteada por los ciudadanos J.W. y YUDDI DE WISSAR, este Tribunal por autos de fecha 5 de diciembre de 2012 y 24 de enero de 2013 dio cumplimiento a tal resolución de alzada ordenando la tramitación del juicio del tercero conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que el tercero pudo comparecer al juicio y oponer las defensas que consideró pertinentes dentro de los lapsos establecidos, por lo que cabe destacar que estando a derecho tuvo acceso a un debido proceso lográndose así el fin último de su comparecencia. En atención de lo anterior deben sucumbir las defensas opuestas dirigidas a hacer ver su ilegitimación al proceso toda vez que en primer lugar existe un mandato de un Juzgado Superior que ordena la tramitación de la tercería intentada, y, en segundo lugar, pudo participar perfectamente en el juicio y hacer uso de sus derechos y defensas lo que, a criterio de quien suscribe, alcanzó el fin último de su comparecencia tal como se dijo anteriormente.

Ahora bien, resulta perfectamente transparente para este Tribunal que al momento de suscitarse el supuesto hecho generador del daño que hoy se acciona la propiedad del edificio La Colmena recaía sobre los ciudadanos GIUSSEPPE NIGRO IACOPELLA e H.M.B.D.N. ya que la venta que se efectuara del mismo a los ciudadanos J.A.C.N.B. y M.E.N.D.B. se hizo en forma posterior. De allí que, siendo que el ciudadano J.A.B.P. quien actúa como tercero no ejercía ningún derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio mal podría serle atribuida algún tipo de responsabilidad en tal sentido y ASI SE DECIDE.

En conclusión, la tercería intentada por la parte actora debe ser declarada SIN LUGAR y de esa forma quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE ESTABLECE.

V

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las distintas partes involucradas en la presente causa, este Juzgado, en fecha 18 de enero de 2012 se pronunció sobre la admisión de las mismas teniendo como resultado que en relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora solo fueron admitidas las documentales identificadas con las letras “P” y “Q”, dichas pruebas fueron consignadas en copias certificadas por lo que este Tribunal debe otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a dichas documentales este Tribunal luego de analizadas las mismas se tiene que la prueba marcada como “P”, se trata de copia certificada de un Informe de Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal donde se indica a detalle la ubicación del local, la descripción del mismo, así como las características técnicas de éste, tales como área del volado, la forma del revestimiento, y que se desprendió en su totalidad. De la inspección anterior se puede concluir, como se dijo anteriormente, aspectos técnicos propios del inmueble constituido por un local ubicado en la planta baja del edifico La Colmena ubicado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao. Así mismo se dejó constancia del desprendimiento del revestimiento en forma de triangulo de un volado que da hacia la acera sur de la Avenida F.d.M., y que este –desprendimiento– ocasionó daños a terceros.

Igualmente, de la prueba marcada como “Q”, se evidencia que en el punto que antecede fue declarada la falta de cualidad de su promovente. A todo evento este Tribunal de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba considera propicio referirse a las mismas otorgándoles el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que pueda evidenciarse que se trata de una copia certificada donde se aprecia que se trata de un Informe Técnico realizado por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, Dirección de Riesgos, donde proceden a indagar nuevamente sobre la estructura indicando que se trataba de una losa de concreto de 3 centímetros de espesor aproximadamente, con una malla tipo sen-sen, apoyándose sobre una estructura metálica no adecuada, formando un entramado de perfiles en donde estaban unidos entre sí, por medio de unos alambres y apoyados sobre un ángulo de forma L.

De las pruebas promovidas por la codemandada CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., se evidencia que como quiera que en el punto que antecede fue declarada su falta de cualidad en el proceso, este Tribunal procede a no apreciarlas en cuanto a que sean dirigidas a demostrar hechos imputables a dicha codemandada. Ahora bien, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se considera propicio referirse a las mismas otorgándoles el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a dicha prueba la parte promovente señala que lo que persigue demostrar es la tarea desplegada en el inmueble en relación al control del mantenimiento, el perfecto estado de sus exteriores, instalaciones eléctricas, áreas de servicio, atención al público, área comercial y áreas operativas de su oficina. Al respecto este Tribunal procedió al análisis de dichas documentales, las cuales están conformadas por el 1) Documento de Propiedad del Inmueble en cuestión en donde se puede apreciar quiénes son los legítimos propietarios del mismo; 2) Distintos contratos de arrendamiento celebrados entre los propietarios del inmueble y el codemandado CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL que datan desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 01 de febrero de 2008, de lo que se constata el carácter que estos detentan en la mencionada relación contractual; 3) Reportes de Visita de Mantenimiento Preventivo que se realizaron al inmueble en cuestión, donde se puede apreciar que el arrendatario como poseedor del inmueble daba cumplimiento a las tareas de mantenimiento inherentes al mismo tareas que para este Juzgador resultan de suficiente diligencia por su parte; 4) Factura de reparación por concepto de filtraciones producidas en el inmueble, evidenciando el deber que tiene el arrendatario en el perfecto cuido y reparaciones menores de las instalaciones del inmueble. 5) Certificado de Seguridad Bancario, emitido por la División de Seguridad Bancaria, de fecha 19 de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2009, con las que este Tribunal procede a apreciar el cumplimiento de las formalidades de seguridad que rigen las instituciones bancarias en donde se logra la supervisión de sus edificaciones demostrándose nuevamente el interés de el buen funcionamiento de las oficinas a cargo de estos. 6) Planilla de Solicitud de Conformación Sanitaria de fecha 31 de mayo de 2007 que estaría demostrando las supervisiones a las que son sometidas las edificaciones a cargo del codemandado incluso la ubicada en la avenida F.d.M. objeto del presente juicio. 7) Acta de Inspección Nº 02272, emitido por la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos, Municipio Sucre-Baruta-El Hatillo-Chacao el 28 de abril de 2010, con la que se evidencia el interés por parte del codemandado en que su edificación sea sometida a distintas supervisiones e inspecciones por parte de las autoridades pertinente y contar con el aval de seguridad mínimo. 8) Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad Nº 167 emitido por el Cuerpo de Bomberos Área de Prevención e Investigaciones de Incendio de 07 de abril de 2008, Nº 806 de fecha 28 de mayo de 2010, demostrando dar cumplimiento a las formalidades necesarias al momento del uso de las edificaciones a su cargo; 9) Copia Certificada del Acta de Inspección Nº 000967 emitida por el Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigaciones de Incendio y Otros Siniestros el 03 de abril de 2008, Nº 004225 de fecha 15 de enero de 2007, Nº 006844 de fecha con lo que queda demostrado el recto proceder del usuario directo de la edificación; 10) Copia Certificada de Póliza de Seguros Nº 103357, de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, correspondiente al periodo 31/12/2006 al 31/12/2007 de la respectiva agencia bancaria, con lo que busca demostrar el cumplimiento de los deberes formales inherentes a la seguridad de sus empleados y personas que asistieran a la entidad bancaria.

De las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte codemandada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL y debidamente admitidas por este Tribunal, se desprende de las pruebas evacuadas que se menciona la existencia y causa del daño que diera origen al desplome de la estructura, según lo indica el informe de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao:

3.1 se trata de un local ubicado en la Planta Baja del inmueble (…) La edificación posee un volado de aproximadamente 1,00 mts. (…) cuyo elemento contentivo de estructura y revestimiento en forma de triángulo a lo largo de la fachada norte del inmueble, se desprendió en su totalidad, causando daños a terceros.

3.2 La estructura de dicho revestimiento, estaba formada por una losa de concreto pobre de 3 cms. de espesor aproximadamente, con malla tipo sen-sen. La misma se apoyaba sobre una estructura metálica no adecuada, formando un entramado de perfiles, los cuales estaban unidos entre sí, por medio de alambres. Dichos perfiles a su vez, se apoyaban sobre un ángulo en forma de L, (…).

(Negritas del Tribunal).

De igual manera, establece el informe emanado del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, sobre el colapso sufrido por la estructura:

El colapso total de esta estructura trajo como consecuencia la afectación de 2 personas que transitaban por el sitio, de nombres J.W. C.I. 13.137.465 de 64 años de edad y Golfan Puerta, C.I. 19.710.155 de 16 años de edad, ambos presentando politraumatismos generalizados en sus cuerpos (…)

En la inspección ocular se pudo verificar el colapso total de una losa de concreto que estaba ubicada en la fachada de la agencia CorpBanca, presumiblemente ocasionado por el peso de la losa, aunado a lo inadecuado del sistema de anclajes y al deterioro del material por la exposición prolongada a la intemperie. (…)

(Negritas del Tribunal).

Ahora bien, fundamentada la presente demanda jurídicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen textualmente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”

se hace menester establecer lo que se conoce doctrinalmente como “Daños”, por ser esta la acción intentada. Según lo explicado nuestros autores patrios E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio, éste se indemniza.

Igualmente la doctrina ha establecido que para poder demandar, y hacer procedente, el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L., antes mencionado, señala:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño; b) La culpa del agente; c) La relación de causalidad; y D) El daño causado.

Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, mencionada, el daño patrimonial “…consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Igualmente, el segundo requisito, conformado por la culpa del agente observan los precitados autores que “…Lo que interesa al Juez, al jurista, es como determinar si ante un hecho concreto se puede afirmar que el agente material del daño ha incurrido en culpa, cuál es esa conducta predeterminada que estamos obligados a observar…”. De allí que para que sea procedente la demanda de daños debe estar perfectamente establecida una conducta omisiva o errática, la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar ó la violación de una obligación preexistente.

En relación a los requisitos que debieron ser demostrados en la fase cognoscitiva del juicio, debe observar este juzgador que del anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar este requisito únicamente consta a los autos del presente expediente una inspección extralitem que posee valor de presunción desvirtuable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, una vez establecido que en el presente caso no se cumplió con la demostración de el hecho generador del daño, ni la culpa del agente, requisitos necesarios y concurrentes para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, así como el resto del material probatorio aportado por tratarse de un estricto punto de derecho.

En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no demostró de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada debiendo necesariamente declarar la improcedencia de la misma y ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, antes transcritos, en el caso sub examen era necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción, lo cual no sucedió a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio. En definitiva, debe observar este juzgador que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, como era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados ocasionados por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

A manera de colofón se debe recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal tal como ha quedado explicado con anterioridad; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

VI

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por el codemandado CORP BANCA, Banco Universal; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana YUDDI DE WISSAR alegada por la representación judicial de los ciudadanos GIUSSEPPE NIGRO IACOPELLA e H.M.B.D.N.; TERCERO: SIN LUGAR la tercería intentada por la parte actora; CUARTO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por la parte actora; QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de abril de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000906

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