Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 23 de Julio de 2009

Años: 199º y 150º

,

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000836

EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto que le se sigue al penado, W.A.M., identificado con la cédula de identidad Nº 13.202.478, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta cómputo de la ejecución de la pena de fecha 05/06/03, donde se evidencia que el penado fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Lara, en fecha 12.12.95, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Así mismo consta que en fecha 15/09/03 al penado le fue otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de l.c. por el lapso de CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIOCHO DIAS.

Igualmente consta en el expediente, informes conductuales durante gran parte del cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento del Pena que le fuere acordado, constando así al folio 1201 de la sexta pieza de fecha 13 de julio del 2009, informe de finalización Nº 923-09 del penado, W.A.M., el cual se encontraba beneficiado con la medida de L.C., demostrando una evolución favorable y conducta ajustada a derecho con desenvolvimiento social favorable, cumpliendo así con las condiciones impuesta.

Igualmente se pudo verificar que pesaba sobre el penado orden de captura por no comparecer a las constantes convocatorias a audiencias que se le hiciere, pero de la revisión exhaustivas de las actas que componen el presente asunto, se logró constatar que nunca compareció por cuanto las notificaciones se realizaban a una dirección errada, ya que el mencionado penado ha dado cumplimiento con la formula alternativa ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro, Edo. Falcón y todas las notificaciones para la comparecencia a la audiencia eran dirigidas a la dirección de esta ciudad de Barquisimeto, motivo por el quien aquí decide considera que por ser error del tribunal la mala notificación del penado y recibiendo de su delegada de prueba los respectivos informes conductuales, y oportuno informe de finalización lo mas ajustado a derecho sea la declaración de la extinción de la responsabilidad criminal y en consecuencia se deje sin efectos las orden de aprehensión en contra del ciudadano W.A.M.. Así se declara.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de penado W.A.M., por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado W.A.M., identificado con la cédula de identidad Nº 13.202.478, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. SEGUNDO: Prescinde de la aplicación de las penas accesorias por considerarlas inoperantes e inoficiosas. TERCERO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA en contra del ya mencionado penado. Así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado en su actual domicilio en la ciudad de Coro Estado Falcón, Urb. Los Medanos, casa Nº F-131 (fundabarrios), a la defensa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Coro, Edo Falcón . Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. M.L.G.J.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

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