Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes Quince (15) de Octubre de 2007

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Asunto: KH0T-X-2007-13.

Parte Intimante: Abogado W.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.414.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.648 y de este domicilio.

Parte Intimada: “C. A., Protección y Vigilancia Marivan”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 13, Tomo 98-A, del 17 de Julio de 1995, en la persona de la ciudadana O.d.C.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.340.605 y domiciliada en la calle 27 entre carreras 28 y 29, Edificio Marivan, Barquisimeto, Estado Lara.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.

|Sentencia Interlocutoria.

Se inicia la presente demanda en fecha 26 de Julio de 2.007, cuando el ciudadano W.C., plenamente identificado en auto, actuando en su condición de Ex Apoderado Judicial de la empresa Protección y Vigilancia Marivan, C. A., existiendo entre ambas partes un contrato prestación de Servicios Profesionales, obligándose dicha empresa a cancelarle Honorarios Profesionales, por todas las actuaciones que realizó en defensa de los intereses de esta empresa y en virtud de que la referida empresa no le ha cancelados los mismos y conforme a la legislación nacional ( artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados), es que procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales en Bolívares Cinco Millones Quinientos Mil Sin Céntimos (Bs. 5.500.000;00), conforme a todas las actuaciones descritas en el libelo de demanda y que constan específicamente en le Asunto KP02-L-2006-059. Sostiene que se intime a los efectos, a la ciudadana O.d.C.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.340.605 y de este domicilio.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, este Tribunal Admite la referida demanda, intimándose a la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado la cantidad demandada, que le ha sido intimada o se oponga a dicha estimación acogiéndose al derecho de retaza, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, respecto a la Medida Cautelar Innominada, el tribunal manifestó que se pronunciaría por auto separado.

Ahora bien, luego de la revisión detallada de las actas que conforman el presente Asunto, debemos dejar sentado lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51; relacionados con el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 49:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".

    Así las cosas, el artículo 51 ejusdem, señala:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.

    A la par, la Ley de Abogados, promulgada en Gaceta Oficial número 1.081, de fecha 23 de Enero de 1.967, establece en el Artículo 22 el derecho al abogado de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales. Así como también regula el procedimiento a aplicar en los casos de procedimiento por intimación de los mismos.

    Sin embargo, en Sentencia dictada por la Sala Civil el 27 de Agosto de 2.004, se determinó el procedimiento a seguir en los juicios que por intimación y estimación interpongan los abogados litigantes, a saber:

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de estos recursos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Ahora bien, en el presente Asunto en fecha 21 de Septiembre de 2007, este Tribunal admitió el presente procedimiento, intimándose a la demandada, para que compareciera a este Tribunal a acreditar haber pagado o a pagar las cantidades demandadas por el actor, o se acogiera al derecho a la retasa, lo que evidentemente contraría lo contenido en la referida Sentencia, pudiendo acarrear su omisión la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

Primero

En consecuencia y a tenor (siguiendo por remisión expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas por el Tribunal.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Quince días del mes de Octubre de 2.007.

Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez

La Secretaria

Abg. Eliana Costero Encinoza.

ICA/ECE/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

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