Decisión nº PJ0272007000251 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001991

ASUNTO : PP11-P-2006-004554

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. G.S., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-4556, en contra de los ciudadanos J.G.R., R.S.A.B., J.A.G.C. y A.N.L.T., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y contra P.J.S.P. y W.A.D.M., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio de la empresa ARROZ C.C.A., este Tribunal decide la siguiente manera:

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

Que el día domingo 23 de mayo del año 2004, en horas de la madrugada, un grupo de sujetos se encontraban en el interior de la Empresa Arroz Cristal, ubicada en la carretera vía a Payara, frente a los Silos de Anca, Acarigua, Estado Portuguesa, sustrayendo sin el consentimiento de los dueños de la empresa, una carga de arroz paddy a granel, el cual estaba siendo embarcado en un camión Marca: Ford, Modelo: 8000, Tipo: Cava a Granel, Color: Blanco, Placas: 291-PAN, sin el consentimiento de los dueños de la Empresa, en ese momento se apersonó a dicha empresa el presidente de la misma, ciudadano Nunzio A.G.Y., quien tuvo conocimiento vía telefónica de lo que ocurría en la empresa, igualmente se presentó al lugar una comisión policial, quien fue informada por dos vigilantes pertenecientes a la empresa MATEVENSA, una vez en la empresa los vigilantes la empresa Arroz Cristal le manifestaron a la comisión policial que en la parte trasera de la plante se encontraba un grupo de personas cargando un camión de arroz, motivo por el cual procedieron a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como R.S.A., J.A.G., y J.G.R., quienes se desempeñan como vigilantes en dicha empresa, A.L.T., quien ejerce las funciones de Ayudantes de operaciones de dicha empresa y P.J.S. y W.D. quienes son personas ajenas a la empresa, ya que los mismos no laboran en dicha empresa.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

01- Con el contenido del ACTA POLICIAL, suscrita por el C/2do. (PEP) R.A.A. y COND/1RA. (PEP) J.S.C., adscritos a la Comisaría General J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia policial practicada. Cursante al folio 03 y vto. del presente expediente.

  1. - Con el acta de Denuncia del ciudadano NUNZIO A.G.Y., donde manifestó lo siguiente: “Aproximadamente a la 01:00 hora de la madrugada del día de hoy, 23-05-2004, recibo una llamada anónima donde me decían que estaba sucediendo algo anormal en la planta de Arroz Cristal C.A. la cual soy presidente de la misma, una vez que me informaron lo sucedido, procedo a llamar a la Policía, luego al gerente de la planta R.G., luego al señor A.T., al doctor Alzuru Oswaldo, en seguida me dirigí a la empresa y llegando a la empresa allí estaba la policía y el vigilante interno no salía y paso de dos minutos sale dicho vigilante y nos abre las puertas le dice a la comisión policial que en la parte trasera de la planta se encontraba un camión cargando arroz luego entró la policía y logro detener a las personas que estaban hurtando arroz paddy a granel, entre las personas se encontraban un caletero y un supuesto camionero quienes no laboran allí y no los conozco, luego los funcionarios procedieron a detener a los dos vigilantes internos, al vigilante externo, un ayudante de operaciones, la policía procedió a llevarse a las seis (06) personas detenidas conjuntamente con el camión cargado de arroz aproximadamente 25.000 Kilogramos, es de señalar que el camión no pertenece a la empresa, donde aquí me entere que dicho camión le pertenece al supuesto camionero”. Cursante al folio 04 y vto., del presente expediente.

  2. - Con el acta de Entrevista del ciudadano OSWEALDO S.E.A.H., donde manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi residencia aproximadamente a las 01:00 hora de la madrugada, recibí una llamada del señor NUNZIO GIRLANDO, quien es el representante de la empresa Arroz Cristal C.A, quien me comunica que había recibido una llamada anónima indicándole que en la empresa antes mencionada habían irregularidades, de inmediato me traslade hacia la empresa me encontré al señor NUNZIO en compañía de un conjunto de funcionarios policiales y me entere que estaban deteniendo a varias personas que se encontraban en ese momento cargando un camión blanco marca Ford, modelo 800, cuya capacidad de carga es de 30.000kg y la misma se encontraba cargado de arroz en concha y me informaron que esos ciudadanos eran cuatro personas que trabajan en la empresa y dos personas mas que me indicaron que eran el chofer y el caletero los cuales no trabajan en la empresa, inmediatamente los ciudadanos que se consiguieron hurtando el arroz en concha fueron trasladados por la comisión policial presente en el sitio hacia la comisaría de Páez, así como el referido camión cargado del arroz en concha, en el momento que yo llegue al sitio se encontraban presentes los ciudadanos R.G., quien funge como gerente de la planta de dicha empresa y el señor ARNOLDO TORO”. Cursante al folio 05 y vto del presente expediente.

  3. - Con el contenido de la INSPECCION TECNICA N° 1317 suscrita por los funcionarios L.T. y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada al vehículo clase CAMION, marca FORD, modelo 8000, tipo CAVA, color blanco, placas 291-PAN, involucrada en el delito de hurto. Cursante al folio 16 y vto. del presente expediente.

  4. - Con el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 568-102, suscrita por el funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada a VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS (22.900,00) KILOGRAMOS DE ARROZ EN CONCHA, objeto del hurto. Cursante al folio 20 y vto. del presente expediente.

  5. - Con el contenido de la INSPECCIÓN TECNICA N° 1318 suscrita por los funcionarios G.R., L.T. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 22 y vto, del presente expediente.

  6. - Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y REGULACIÓN REAL N° 0472, suscrita por los funcionarios D.J.D. y O.J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada al vehículo clase CAMION, marca FORD, modelo 8000, tipo CAVA, color blanco, placas 291-PAN, involucrada en el delito de hurto. Cursante al folio 25 y vto. del presente expediente.

  7. - Con el acta de Entrevista del ciudadano A.D.L.T.G.M., donde manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que yo trabajo como vigilante en la empresa Telanca ubicada en la carretera vía Payara justo en la entrada de la empresa Coposa como a las 11 y media de la noche de ayer mi compañero E.B. y yo oímos unos disparos aproximadamente cinco y por eso fuimos a la parte posterior de la empresa Telanca por todo el lindero y no encontramos ninguna novedad regresamos al puesto de control y a las once y cuarenta de la noche se presentan los funcionarios Cabo Segundo Arocha y J.C. en la unidad número 518 ya que ellos normalmente hacen recorrido en las empresas y le comentamos lo de los disparos y les dijimos que para nosotros era para los lados de Coposa, ellos fueron hacia la empresa Coposa luego regresaron y nos dijeron que no era allí y que según en Coposa le habían dicho que era en la arrocera de atrás hacia los lados de la arrocera Arroz Cristal, entonces ellos dijeron que iban a ir para allá a ver que era y nosotros dimos un recorrido en la empresa normalmente y como a la una de la madrugada o una y media vimos dos sujetos dentro de las instalaciones de la empresa Telanca, fuimos detrás de ellos a ver si lográbamos agarrarlos, pero se nos perdieron entre el monte, nos quedamos en la empresa Telanca en la parte posterior donde esta una cancha de baloncesto, a ver si veíamos nuevamente a los sujetos y a la una y cuarenta y cinco de la madrugada mi compañero E.B., llama a los mismos funcionarios ya que estos iban pasando frente a la empresa, le hicimos el comentario de las personas que habíamos visto y ellos andaban buscando a dos sujetos, ellos salieron de la empresa Telanca y fueron hacia la arrocera que esta al lado que es la de Arroz Cristal, tuvieron tocándole corneta a los vigilantes y estos no salían hasta que salió uno de los vigilantes ellos entraron a la empresa Arroz Cristal con la patrulla y de allí no supimos mas de los policías no de lo que allí haya pasado, hoy a las siete y quince de la mañana cuando voy para mi casa los mismos policías en la misma patrulla nos llaman a ambos y nos dicen que gracias a nosotros que les habíamos avisado habían agarrado a uno de los tipos y que otro se la había escapado y que si habían robado pero no me comento que cosa era lo que habían robado”. Cursante a los folios 28 y 29 del presente expediente.

  8. - Con el acta de Entrevista del ciudadano E.J.B.Y., donde manifestó lo siguiente: “A las 11 y media de la noche nos encontrábamos trabajando en la empresa Telanca cuando escuchamos cinco disparos por lo que fuimos hacer un recorrido encontrando todo sin novedad, luego estábamos anotando en la casilla vemos que pasan dos hombres y salimos detrás de ellos a ver si lográbamos agarrarlos pero se metieron en el monte y allí nos quedamos dos horas o como tres horas y a las once y cuarenta hablamos con los policías que se presentaron a la empresa y nos preguntaron que si había novedad y ellos hablaban algo de un robo pero no sabíamos de que se trataba pero le dijimos sobre la presencia de estas dos personas, luego ellos se metieron en la empresa Arroz Cristal y de allí no supimos mas nada de ellos hasta esta mañana que nos comentaron que habían agarrado a uno de los tipos que andaba por la empresa en la noche, pero no nos comentaron el porque lo habían agarrado ni que era lo que había pasado”. Cursante al folio 30 y vto. del presente expediente.

    III

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público, son los siguientes:

    EXPERTOS:

  9. - L.T. y/o O.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados, ya que los mismos practicaron INSPECCIÓN TECNICA N° 1317 al vehículo clase CAMION, marca FORD, modelo 8000, tipo CAVA, color blanco, placas 291-PAN, involucrado en el hurto. Solicito que dicha inspección sea exhibida a dichos funcionarios, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 16.

  10. - L.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados, ya que el mismo practicó EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 568-102 a VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS (22.900,00) KILOGRAMOS DE ARROZ EN CONCHA objeto del hurto. Solicito que dicha experticia sea exhibida a dicho funcionario, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 20.

  11. - G.R., L.T. y/o A.P. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados, ya que los mismos practicaron INSPECCION TECNICA N° 1318 al lugar donde ocurrieron los hechos. Solicito que dicha Inspección sea exhibida a dicho funcionario, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 22.

  12. - D.J.D. y/o O.J.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados, ya que los mismos practicaron EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO TECNICO y REGULACION REAL N° 0472, AL VEHICULO clase CAMION, marca FORD, modelo 8000, tipo CAVA, color blanco, placas 291-PAN, utilizada para cargar la mercancía objeto del delito de hurto. Solicito que dicha experticia sea exhibida a dicho funcionario, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 25.

    TESTIGOS:

  13. - NUNZIO A.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V° 7.598.256, residenciado en la Urbanización La Pradera, residencias Villas del Sol, avenida Los Pioneros, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo presencial de los hechos.

  14. - R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.168.936, Gerente de Planta de la empresa de Arroz Cristal, donde puede ser citado en calidad de testigo presencial de los hechos.

  15. -O.S.E.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.865.176, residenciado en la Urbanización San José, avenida 01, casa N° 12, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo referencial de los hechos.

  16. - A.D.L.T.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.986.780, residenciado final de la calle 16 recta el canal, casa S/N cerca del puente los Arroyos, Agua B.E.P., donde puede ser citado en calidad de testigo referencial de los hechos.

  17. - E.J.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.675, residenciado en la calle 4 casa fS/N Barrio B.V. 1, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo referencial de los hechos.

  18. -R.A.A., J.S.C., J.F.G. y J.D.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados en calidad de testigos referenciales, ya que los mismos practicaron la detención de los imputados J.G.R., R.S.A.B., J.A.G.C., A.N.L.T., P.J.S.P. y W.A.D.M..

    PETICIÓN FISCAL

    Solicito a este Tribunal admita en su totalidad la presente ACUSACION así como también las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias para lograr el esclarecimientos de la verdad, pido el enjuiciamiento de los imputados J.G.R., R.S.A.B., J.A.G.C., A.N.L.T., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y P.J.S.P. y W.A.D.M., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 453 en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio de la empresa ARROZ C.C.A.

    V

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto los ciudadanos, R.S.A.B., J.A.G.C., A.N.L.T., P.J.S.P. y W.A.D.M., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

    Impuesto el ciudadano también el ciudadano J.G.R.d. hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su deseo de declarar y expuso:“Yo mas que todo porque prácticamente el señor me está difamando a mi, el dice que me agarraron in fraganti, yo estaba en el puesto de vigilancia que me correspondía para el momento, como a las doce, doce y cinco se acerca el Señor Nunzio al portón principal donde yo me encontraba prestando mi servicio, me dice que le abra el portón por favor que va a pasar, regreso a la casilla a buscar la llave del portón, accedo a la petición del gerente, del señor, y el le da una vuelta a los camiones que estaban ahí, los cuales yo cuidaba, el sale, me da las gracias y sale, llego yo tranco el candado del portón, regreso a la casilla y lo apunto en el libro de novedades, al cabo de media hora vuelve a regresar el Gerente y me dice que le abra el portón, yo nuevamente accedo y le abro, el me dice vente conmigo vamos para el otro puesto, ese puesto que yo estaba montando no tiene ninguna visibilidad hacia la planta, la pared tiene aproximadamente seis metros de altura y como ochenta metros de largo dividida con un portón de tela de cerca de alfalara, ese portón todos los días a las cinco, seis le metían candado el mismo Gerente o los empleados, yo me fui con el Señor Nunzio hacia la planta, la cual queda aproximadamente a unos trescientos metros y cuando llego al sitio suelto mi bicicleta y el señor Nunzio dice que me meta en una patrulla, el dice que no me va a pasar nada y dice, tranquilo métete en la patrulla y es así como de la noche a la mañana me veo involucrado en esto así como dice el gerente y eso es todo lo que pasó”.

    VI

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El defensor publico Abg. A.L., representante técnico de los ciudadanos A.L., P.S., J.G. y J.G.R., señaló lo siguiente: “Partamos de una situación específica, dónde están los elementos de convicción, dónde están los argumentos lógicos y pertinentes señalados en el escrito acusatorio para imputar los delitos de Hurto Calificado y Hurto Simple en Grado de Frustración, usted oyó la declaración de J.G.R. donde manifiesta que el no tenía acceso a la planta, esto es un arroz con mango, con todo respeto, le pido que no admita la acusación”.

    El Defensor Privado Abogado J.M.S.O., representante técnico de los ciudadanos R.A. y W.D., expuso lo siguiente: “La defensa rechaza el escrito de acusación por cuanto no existen fundados elementos de convicción, siempre he sostenido que nunca hubo individualización de las conductas por parte de la Fiscalía, esta averiguación es del año dos mil cuatro y W.D. ha venido cumpliendo con las presentaciones cada quince días, por lo que le pido se le amplíen las presentaciones, es todo”.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía

    . (Sentencia Nº258, de fecha 03/03/2000).-

    Ahora bien, este Tribunal comparte éste criterio que ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo, no califica el delito de hurto como frustrado sino como consumado, ya que los presuntos autores del hecho

    VIII

    DECISION

    Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos J.G.R., R.S.A.B., J.A.G.C., A.N.L.T., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1º y contra P.J.S.P. y W.A.D.M., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 453, hechos cometidos en perjuicio de la empresa ARROZ C.C.A.

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado J.G.R., R.S.A.B., J.A.G.C., A.N.L.T., P.J.S.P. y W.A.D.M., sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra los ciudadano: J.G.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-09-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 11.075.742, domiciliado en la calle 02, avenida 46, callejón 12 casa S/N Barrio A.E.B., Acarigua Estado Portuguesa; R.S.A.B.,Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-04-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.024, residenciado en la calle 10, entre avenidas 06 y 08, casa Nº 13, de la Urbanización Villa Araure 1, Araure, Estado Portuguesa; J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.965.327, nacido en fecha 01-10-1977, domiciliado en las avenidas 21 y 22 con calle 04, casa S/N, Araure Estado Portuguesa; A.N.L.T. , Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-12-1960, titular de la Cédula de Identidad N° 5.954.395, residenciado en la avenida 24B, calle 09 y 10, casa 9-65 Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal y contra P.J.S., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-04-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 12.448.829, domiciliado en la calle 01, casa N° 39, Barrio Nueva Victoria, Acarigua Estado Portuguesa, y W.A.D.M., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-07-1969, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.937, domiciliado en la calle 04, con avenida 35 casa Nº 43-14, Barrio B.V.U., Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° v-4.732.561, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 453, hechos cometidos en perjuicio de la empresa ARROZ C.C.A.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. O.F.F.

EL SECRETARIO

JOSE GREGORIO IZQUIERDO

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