Decisión nº N°118 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, treinta (30) de junio del Año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0080

QUERELLANTE: W.E.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.323.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.E. y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.186.616 y N° V-5.294.255, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 67.884 y 74.062, respectivamente.

QUERELLADO: H.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.924.

APODERADOS JUDICIALES: V.R.D.A. y QUERALES JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.651.069 y N° V-3.878.872, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 146.461 y 85.007, respectivamente.

Asunto: Acción Posesoria Agraria por Despojo

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 06 de mayo de 2011, procedentes del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interdictal (folios 168 al 180) interpuesta por los abogados A.C.E. y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.186.616 y N° V-5.294.255, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 67.884 y 74.062, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano W.E.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.323, contra el ciudadano H.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.924. (Folio 186)

En fecha 09 de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas el 20 de mayo de 2011. (Folios 188 al 193)

En fecha 31 de mayo de 2011, se fijaron las oportunidades establecidas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliéndose la celebración de la audiencia de informes y la audiencia oral para dictar la dispositiva del fallo en fechas 14 y 20 de junio de 2011 respectivamente. (Folios 194 al 214)

Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar en extenso la decisión dictada el 20 de junio de 2011, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1) Que su representado es propietario y poseedor legitimo de todos los derechos y acciones sobre unas bienhechurías constituidas por un lote de terreno perteneciente al Asentamiento Campesino Colonia de Yuma, la cual se encuentra ubicada en el Municipio C.A. del estado Carabobo y le pertenece como se evidencia del documento de compra-venta privada que se le hiciera al ciudadano R.R. el 07 de octubre de 2005 y posteriormente por compra que le hizo a los ciudadanos G.L. y H.J.A.L..

2) Que la parcela se encuentra integrada por un terreno sembrado con árboles frutales y pasto para ganado, además de una construcción que ha levantado con gran esfuerzo y dinero de su propio peculio y cuyos linderos son: NORTE: Vía de penetración; SUR: Lote ocupado por M.A.; ESTE: Lote ocupado por F.A. y OESTE: Lote ocupado por G.L. y H.A.L., el cual queda colindando con el lote ocupado por N.T..

3) Que desde hace aproximadamente diez (10) meses, fue despojado de la posesión de la parcela mediante violencia, agresividad y arbitrariedad del inmueble antes citado por el ciudadano H.J.A.L. en compañía de tres personas más, llegando al punto de no poder acceder a la misma porque lo reciben con golpes, palos, agresiones físicas e insultos hacía su integridad y la de su familia, por lo que se ha visto en la necesidad de abandonar su inmueble.

4) Que en varias oportunidades le ha solicitado al querellado que cese en su arbitrariedad y violencia, pero todos sus esfuerzos y el de sus familiares han sido infructuosos, razón por la cual ejerce la acción posesoria agraria para que a la mayor brevedad le sea restituida la posesión del inmueble, estimando su pretensión en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la otrora Defensora Pública Primera Agraria ciudadana A.H.B.R., al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:

1) Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano W.E.H.L., sea el propietario y poseedor legitimo de las bienhechurías y el lote de terreno objeto de esta acción posesoria y que haya sido vendido por el ciudadano R.V..

2) Que niega, rechaza y contradice que la parte querellante haya sembrado los árboles frutales, pasto para ganado, y menos que haya levantado una construcción de un galpón con dinero de su propio peculio.

3) Que niega, rechaza y contradice que el querellante haya tramitado un crédito por el Banco Industrial de Venezuela con la finalidad de producir y llevar a cabo un proyecto agroalimentario en la parcela.

4) Que niega, rechaza y contradice que haya sido despojado del inmueble y mucho menos en las condiciones expresadas por el querellante.

5) Que impugna los medios probatorios aportados por la parte querellante por razones de impertinencia, ilegalidad e ineficacia; así como la estimación de la demanda por exagerada.

6) Que por todas las razones expresadas el querellado es el poseedor legítimo del lote de terreno; que ejerce una actividad productiva de siembra de frutales (cítricos) y que no arremetió en contra del accionante y mucho menos para despojarlo de una posesión que jamás ha tenido, por lo que solicita que la presente acción de posesión agraria sea declarada sin lugar.

Establecido lo anterior, en la presente causa la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de este año, en el expediente N° JP-53620-66 (nomenclatura interna del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo), se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, inserta a los folios 168 al 180, de las actuaciones que conforman la presente causa, señaló lo siguiente:

”(Omissis)…IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

  2. Quien aquí decide, antes de pronunciarse respecto a la pretensión posesoria, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la perención breve y la impugnación a la estimación de la demanda, alegadas por la parte demandada.

  3. De la perención breve:

  4. Se observa, que la oportunidad de promoción de prueba (Folio 112 al 115), la parte demandada solicitó la declaratoria de la perención breve en la presente causa, de la siguiente manera:

    Luego de revisadas detenidamente cada una de las actuaciones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo, observa que el nuevo de admisión de la causa es de fecha 26-02-2008, y en fecha 27-02-2008, mediante auto del Tribunal A-quo ordena la elaboración de las compulsas respectivas. Ahora bien, se desprende que desde el 27-02-2008 (inclusive) hasta el 31-03-2008 (inclusive), transcurrieron 30 días continuos, sin que le demandante gestionara la citación del demandado de autos…

    No obstante, esta Defensa considera que en ese orden de ideas, ha operado la perención breve, la cual se encuentra consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…

  5. En este sentido, establece el artículo 267 del código de procedimiento civil, lo siguiente:

    Toda instancia ser extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, echa antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

  6. En efecto, de la norma supra transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de la parte demandante en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada y el transcurso de treinta (30) días calendario consecutivos siguientes al auto de admisión de la demanda.

  7. Ahora bien, se observa en la presente causa, que en fecha 26 de febrero de 2008 se dictó auto de admisión de la demanda (Folio 53 al 55), y en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.M., identificada en autos, presento diligencia (Folio 58), en la que solicita la citación del demandado, solicita sean expedidas las copias fotostáticas para la compulsa y que se comisione al Juzgado del Municipio C.A. a los fines de efectuar la citación del demandado, y así fue acordado por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2008 ( Folio 59), excepto la solicitud de comisión.

  8. Lo anterior demuestra que la parte demandante cumplió con las obligaciones que le impone la ley respecto a la práctica de citación del demandado, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia de la perención breve alegada por la parte accionada, y así debe quedar establecido en la dispositiva del presente fallo.

  9. Estimación de la demanda:

  10. Se observa, que la oportunidad de dar contestación a la demanda (Folio 83 al 91), la parte demandada “ Impugno por exagerada la estimación d ela demanda presentada por el ciudadano W.E.H. LOVERA” .

  11. En este sentido, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    Ahora bien, en casos como el presente, esto es, cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alega un hecho nuevo, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor.8

  12. Visto que en el presente caso, la parte demandada al momento de impugnar la estimación de la demanda lo hizo de manera genérica, es decir, sin argumento, y sin presentar la prueba de tal alegato, en consecuencia, resulta improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual se traduce en la firmeza de la estimación de la actora. Y así de decide.

  13. CONSIDERACIONES DE FONDO:

  14. resueltas las consideraciones previas, este sentenciador, entra a conocer el fondo de la controversia.

  15. En la presente causa se ha incoado una acción posesoria agraria por restitución, en el cual el accionante afirma ser poseedor de una s bienhechurias construidas en una parcela de terreno, ubicada en el Asentamiento Campesino Colonia de Yuma, la cual mide una hectárea con veintinueve áreas (1,29 has), cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración, Sur: Lote de terreno ocupado por M.A., Este: Lote de terreno ocupado por F.A., y Oeste: Lote de terreno ocupado por G.L. y H.A.L., el cual queda colindado con el lote de terreno ocupado por N.T.; y agrega que fue despojado del inmueble referido, por el ciudadano H.J.A.L., identificado en autos.

  16. Por su parte el ciudadano demandado niega, rechaza y contradice, que le demandante de autos, sea propietario y poseedor legítimo de las bienhechurias supra referidas.

  17. Ahora bien, del estudio exhaustivo de cada una de las pruebas promovidas por las partes, y la actividad probatoria realizada por el Juez, conforme a los artículos 2, 7,26,49 y 257 de la Constitución, los cuales le imponen a este juzgador normas de conductas dentro del proceso, a favor de la justicia, así como el artículo 12 del código de procedimiento civil, que establece la obligación de todo Juez de ser un buscador exhaustivo de la verdad, entiéndase, la verdad material que corresponde con la realidad de los hechos, y no la mal llamada verdad formal, que mas que una verdad, en realidad es el resultado, de la interpretación estricta de las normas y de las habilidades procesales de las partes; queda establecido, en virtud de los anteriores razonamientos probatorios, que ciertamente hubo una posesión por parte del demandante, cuyo origen le es común a ambas partes, en virtud del título de adquisición de las bienhechurias; que dicha posesión estuvo acompañada de una actividad porcina, que le fue común a ambos; que tal como lo confesó el demandado, en audiencia de pruebas realizada en fecha 31 de enero del año 2011 (Folio 163 al 168) 9, por disconformidad en el manejo del negocio porcino, este le impidió y le continua impidiendo el ejercicio común de la posesión; supuestos que legal y judicialmente establecido, conllevan en le caso concreto la declaratoria con lugar de la demanda posesoria restitutoria, la cual conforme a las características de la posesión común del demandante conjuntamente con el demandado implica la restitución en la posesión al demandante en la parcela identificada en autos, con el demandado, sin que ello signifique desalojo de este último. Dejando a salvo las acciones que le puedan corresponder con la ley a las partes para resolver sus diferencias societarias y de comunidad de derechos sobre las bienhechurias a que se refieren el documento originario de adquisición de las mismas. En tal sentido es forzoso declarar con lugar la presente demanda posesoria agraria por restitución y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.

    V. Decisión.

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la perención breve alegada por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada alegada por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

CON LUGAR la demanda posesoria agraria por restitución, interpuesta por el ciudadano W.E.H.L., contra el ciudadano H.J.A.L..

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano H.J.A.L., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente juicio…(Omissis)”

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la Defensora Pública Primera Agrario del estado Carabobo, abogado H.A.D.M., contra el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diez (10) de febrero de 2011; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la pretensión de fondo, no puede obviar este Juzgado que fue alegada la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto es oportuno señalar que efectivamente la parte actora impulsó la práctica de citación de la parte demandada, ya que, aunque el alguacil del Juzgado A quo no lo señale expresamente en su diligencia, el haberse trasladado a practicar la citación fue producto del suministro de los medios necesarios para su concreción, y no puede imputársele a la parte actora, que el no haber efectuado una diligencia para dejar constancia de ello, sea un limite al debido acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo que la solicitud de perención es improcedente. Así se declara y decide.

En ese orden de ideas, se observa igualmente que al momento de dar contestación a la demanda fue impugnada la estimación por exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los efectos de emitir pronunciamiento sobre esta defensa de previo pronunciamiento a la pretensión de fondo, es oportuno citar la sentencia Nº 0012 de fecha 17-02-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez en el Expediente Nº 99-0417, en la cual estableció lo siguiente:

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece.”

Con vista a la sentencia antes citada, no cabe duda que el demandado debía probar los motivos por los cuales consideraba que la estimación era exagerada, pero al analizar el contenido de la impugnación, se pudo constatar que la misma fue planteada de forma genérica, no dando cumplimiento en consecuencia a la manera en que se debía ejercer ese medio de ataque, y por lo tanto este Tribunal considera que la impugnación es improcedente y en esos términos queda establecido. Así se declara y decide.

Establecido lo anterior, le es fundamental a este Juzgado Superior Agrario actuando como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la declaratoria de ratificar, lo que la Jurisprudencia, ha establecido sobre la posesión agraria como “Instituto Agrario”, la cual a la luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

Es por ello, que las acciones posesorias en materia Agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso de marras, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace su actividad agraria. En tal forma que si bien, la posesión en el derecho agrario es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehiculo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto mas importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras mediante el sistema de la Sana Critica.

No obstante lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera que si bien la prueba testimonial presenta ciertas debilidades en la práctica, le es imposible también negar que tiene a su vez múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, que implican la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces necesario para ello, presenciar además la evacuación de la prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos.

En ese sentido, la doctrina ha establecido numerosos conceptos buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere precisamente demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso. De manera pues que para “Humberto E.I. Bello Tabares”, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir al Juez o Jueza, de la existencia o ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que, consiste en un medio probatorio, indirecto, personal e histórico. De lo supra se concluye que éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana y aportaba que es histórico porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados que en el presente, se debaten en el proceso. De lo que se traduce en que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, tomando en cuanta que éstos no son mas que acontecimientos que acaecen y que son ajenos a la voluntad humana, pero se trata entonces no de cualquier clase o tipos de hechos, sino de hechos pasados o pretéritos, que se verifican con antesala a un proceso judicial, y como decíamos es la prueba testimonial histórica, no importando que el hecho pudiera existir para el momento en que se lleva el juicio, porque su alcance es tal que puede recaer sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero advirtiendo que obligatoriamente deben ser anteriores a la declaración. Luego puede ser que estos hechos sean de cualquier naturaleza tales como por ejemplo comportamientos humanos, sobre hechos de la naturaleza, cosas y lugares, entre otros.

Siguiendo con el mismo orden de las ideas la legislación venezolana expone en cuanto a la apreciación o valoración de la prueba de testigos, específicamente según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 508 lo siguiente:

Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En suma, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de que demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable a los fines de demostrar la Posesión Agraria, la Jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto, específicamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108 de fecha diez (10) de mayo del 2000, en la cual estableció:

"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara." (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Sobre la base de lo expresado antes, cabe resaltar la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal.

Sobre el particular, este Juzgado Superior Agrario, efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales establecen que:

El artículo 509 prevé:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por su parte el artículo 243 establece:

Toda sentencia debe contener:…

Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….(Omissis)

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consiste en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura. Ahora bien, en el presente caso, observa quien suscribe que el Juez A quo cumplió con su obligación de expresar en que consistió su análisis de las pruebas y cuales fueron los razonamientos que la llevaron a dictar el fallo en cuestión.

No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó el A quo se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.

Efectivamente, se desprende de autos que el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, valoró acertadamente las pruebas promovidas, ya que al comparar y analizar las actuaciones, éste Juzgado Superior comparte el criterio del A quo, que las deposiciones de los ciudadanos Y.R.d. las R.O. y W.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.497.086 y N° V-11.050.280, respectivamente, son contradictorias en el conjunto de respuestas dadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo lo que no comparte este Juzgador es que si procedió a desechar las mismas por los motivos subjetivos antes mencionados, haya adminiculado algunas de sus respuestas al contenido de las documentales cursantes en autos para establecer la probanza de un hecho, menos aún cuando el valor probatorio emanado de las documentales no necesitaba ser complementado, por lo que las declaraciones de los testigos quedan desechadas del proceso. Así se declara y decide.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 06, 08 al 13 y 108, relativas a una constancia y las letras de cambio en copias fotostáticas simples emanadas de la Junta Liquidadora del otrora Instituto Agrario Nacional de fecha 19 de junio de 2003, marcadas con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, así como la copia fotostática simple emanada de la Delegación Agraria del estado Carabobo del mencionado Instituto, marcada con la letra “S”, este Tribunal las valora en su conjunto al no existir prueba en contrario que enerve su contenido como instrumentos públicos administrativos que evidencian la autorización que el Instituto Agrario Nacional a través de su Junta Liquidadora (ahora Instituto Nacional de Tierras) le otorgaron al ciudadano F.C.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.210.796 para traspasar la propiedad de las mejoras y bienhechurías al ciudadano R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.882.708. Así se declara y decide.

Con relación a la documental cursante al folio 14 marcada con la letra “J”, este Tribunal no la valora habida cuenta de no reflejarse en ella su autoría, tal y como fue expresado por el Juzgado A quo. Así se declara y decide.

Con relación a la documental privada cursante al folio 15 marcada con la letra “K”, al no haber sido tachada, impugnada ni desconocida, este Tribunal aunque observa que de su contenido aparecen terceros a este procedimiento que no fueron llamados a la causa, y además de que no cumple con las formalidades propias de un documento de venta en cuanto a su protocolización de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado y los artículos 27 y 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ende no hace fe ante terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativa de que -aparte de los terceros- tanto la parte querellante como la parte querellada aparecen reflejados como compradores de todos los derechos y acciones sobre unas bienhechurías constituidas sobre el terreno objeto de esta acción posesoria, lo que a juicio de quien suscribe genera la convicción de que entre ambos existe una comunidad. Así se declara y decide.

En relación a las documentales cursantes a los folios 16 y 17 marcadas con las letras “L” y “LL”, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no las valora por ser impertinentes al mérito de la causa, ya que las mismas son tendentes a evidenciar un supuesto pago a un tercero con respecto a la propiedad del bien objeto de la pretensión y este caso versa sobre un hecho posesorio agrario, y la documental marcada “K” fue analizada y valorada porque demuestra una condición de comunidad entre ambas partes que sí puede afectar la procedencia o no de esta pretensión posesoria. Así se declara y decide.

En relación a las documentales cursantes al folio 19 marcadas con las letras “N” y la documental cursante a los folios 50 al 52, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque al ser documentales emanadas de terceros debían ser ratificadas en el procedimiento en la audiencia de pruebas y no lo fueron. Así se declara y decide.

Con relación a las fotografías cursantes a los folios 20 al 23 marcadas con la letras “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, este Tribunal estima necesario a los fines de establecer su validez en juicio citar la sentencia dictada el 19 de Julio de 2005 en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. en el Expediente Nº AA20-C-2003-000685, en la cual estableció lo siguiente:

“(Omissis)…Ahora bien, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...

.

El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.

En efecto, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, fue expresado:

...Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente por el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz.

Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión...

. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38).

El autor J.E.C., al referirse a los medios de prueba libres, señala:

...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.

(Omissis)

Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.

(Omissis)

Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.

(Omissis)

La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.

...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.

El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.

...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...

Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.

Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.

...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...

. (Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene:

...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...

.

Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales –como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226).

En igual sentido, el autor J.P.B.Q. indica:

...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez...

. (Barnola Quintero, J.P.. “XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).

Por su parte, el autor A.R.S., en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa:

...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...

(Omissis)

El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

(Omissis)

Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.

(Omissis)

Vigente desde mucho antes de la promulgación del CPC de 1987, la institución de la impugnación en Venezuela ha pasado desapercibida, o tal vez descuidada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia patria. Prueba de ello resulta la persistente confusión que en el foro se observa en relación a este medio de contradicción de las pruebas.

Modernamente la doctrina contemporánea ha distinguido en la institución de la impugnación, como medio de contradicción de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. Así la impugnación ha sido desarrollada en relación a la dirección en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicación de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnación por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnación por falsedad del medio de prueba.

Tramitación de la impugnación por falsedad de la prueba audiovisual.

Hemos destacado anteriormente la especial situación en torno a este novedoso medio de prueba. Corresponde ahora resolver el dilema de la tramitación del mecanismo impugnatorio que permita la contradicción del no promovente durante la evacuación de la prueba.

No obstante, tenemos distintas alternativas aplicables al trámite impugnatorio. Debemos consecuencialmente explanarlas para adoptar entre ellas la que consideramos más efectiva a los fines de la presente investigación.

Como señalamos en diversas oportunidades, el problema sustancial en torno a la impugnación radica en la ausencia de formas procesales legalmente establecidas. Así el CPC no aporta regulación expresa de los tramites impugnatorios, ni en cuanto a la consagración de la impugnación como medio de contradicción de la prueba, ni la fijación de lapsos ni oportunidades para su tratamiento.

Para solventar esta Laguna de Ley, encontramos una doble salida que el mismo CPC nos plantea. Primeramente el artículo 395 del texto aludido, al referirse a los medios de prueba libre, en su único aparte señala: ...

Vemos, pues, como el propio texto de la norma permite la aplicación analógica de formas legales semejantes contempladas en el CC, en cuanto a la promoción y evacuación de estos medios (lógicamente, incluimos el control y contradicción de la prueba en este enunciado). Asimismo, se faculta expresamente al juez para señalar las formas de tramitación de este tipo de pruebas, en caso de ausencia de formas análogas.

Entonces, el Juez tiene dos salidas claras, por una parte la analogía aplicada por mandato expreso del artículo 395 del CPC en concordancia del artículo 4 del CC; y por la otra, la implementación de formas propias para la tramitación en el proceso de los medios de prueba libres, también recogida en el contenido del artículo 395 del CPC, aunado a la facultad para crear formas legales que le confiere el artículo 7 del mismo texto adjetivo...

. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.

En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece…(Omissis)

Con vista a la jurisprudencia anteriormente citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran las fotografías acompañadas por la parte querellante habida consideración de que debía complementarlas para establecer su autenticidad y no lo hizo, aunado al hecho de que tal y como lo expresó la Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo en su contestación, las mencionadas fotografías tampoco aportarían prueba alguna que evidencia la posesión agraria. Así se declara y decide.

En relación a las documentales cursantes a los folios 109 y 110 marcadas con las letras “T” y “U”, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que por un lado, la planilla que certifica la inscripción ante el Instituto Nacional de Tierras con el objeto de obtener una Declaratoria de Permanencia establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, no tiene aporte probatorio alguno tendente a evidenciar la posesión agraria, debido a que la presunción de certeza solo surgiría con la declaratoria de tal beneficio por parte del Directorio del mencionado Instituto y no hay evidencia de ello en las presentes actuaciones; y por el otro, las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos que aparecen reflejadas en las mismas tampoco son tendentes a evidenciar la posesión agraria. Así se declara y decide.

Con relación a la documental cursante a los folios 93 al 97 y la cursante a los folios 199 al 203, constantes de un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de enero de 2006, este Juzgado Superior estima necesario traer a colación la sentencia dictada el 26 de mayo de 2009 y publicada el 27 de ese mismo mes y año por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el Expediente N° 16.180, en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

(Omissis)… En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:

El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo

En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

De igual forma, la Sala Constitucional de este M.T., en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio… (Omissis)”.

Es decir, el titulo supletorio como figura establecida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es un simple justificativo de testigos que ante la más mínima oposición pierde cualquier eficacia probatoria en cuanto a la posesión sino es complementado con otros medios de prueba, como efectivamente sucedió en el presente caso, al evidenciarse que la simple interposición de la querella posesoria agraria en sí, constituye una afirmación a la posesión por parte de otro ciudadano que imponía en manos de quien opuso el mencionado documento la necesidad de aportar otros medios de prueba que sustentaran el contenido del mencionado titulo y no lo hizo, ya que los únicos declarantes en este proceso no son las mismas personas que declararon en ese instrumento (justificativo de testigos). Por otro lado, como bien lo señaló el Juzgado A quo, el “titulo supletorio” es ilegal porque fue dictado por un Juzgado incompetente para ello, habida cuenta de que el objeto del titulo versa sobre un bien ubicado en el estado Carabobo y para la época debía ser un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de ese estado el órgano que procediera a su evacuación tal y como se encuentra preceptuado en el mencionado artículo. En virtud de lo anterior, ciertamente esa documental aportada por la Defensora Pública Agraria carece de eficacia probatoria en contra de la parte querellante, por lo que no se valora como titulo supletorio. Por otro lado, conforme al principio de adquisición procesal y tomando en cuenta que las pruebas no son de las partes sino del proceso, este Juzgado Superior comparte el criterio del Juzgado A quo de que efectivamente la propia declaración del demandado en el titulo supletorio genera el reconocimiento por parte de éste de la existencia de una comunidad de bienes en el terreno y las bienhechurías objeto de esta acción, más no de los actos que manifiesta se realizaron producto de esa comunidad. Así se declara y decide.

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 153 y 206 así como las documentales cursantes a los folios 154 y 205, cuyo contenido se refiere en la primera de ellas a una C.d.P.A., este Tribunal difiere del análisis efectuado por el Juzgado A quo con base al criterio jurisprudencial establecido en cuanto a la definición del documento público administrativo por la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual señaló lo siguiente:

(Omissis)...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...(Omissis)

.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, que al no haberse desvirtuado ciertamente su contenido tiene que ser valorado en su justa dimensión. Ahora bien, el hecho de que las partes funjan como compradores de las bienhechurías y del terreno con posterioridad a la fecha que es señalada en esta documental no implica que una de las partes no haya podido poseerlas antes de comprarlas –de ser el caso-, y de la actividad desplegada en ella (Producción Agropecuaria), por lo que salvo prueba en contrario, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la Alcaldía del Municipio C.A. del estado Carabobo certifica que la parte demandada es un productor agropecuario en la parcela o unidad de producción desde el año 2002. En cuanto a las contenidas a los folios 154 y 205, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque al ser documentales emanadas de terceros debían ser ratificadas en el procedimiento en la audiencia de pruebas y no lo fueron. Así se declara y decide.

Con relación a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado A quo el 14 de enero de 2009 cursante a los folios 125 al 127, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos plasmados por dicho Tribunal, en el sentido de que la misma sirve para determinar la vocación agraria del predio y por ende establecer y/o afirmar la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer y decidir este asunto, pero a través de ella no es posible determinar la posesión alegada por las partes en una forma diferente a la comunidad existente entrambos. Así se declara y decide.

En cuanto a la documental cursante al folio 197 de las presentes actuaciones, este Juzgado Superior no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que del contenido de la referida documental no se observa de la manera en que quedó establecida la supuesta liquidación de la comunidad existente entre las partes.

Ahora bien, ciertamente este Juzgado comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo referente a la existencia de una comunidad entre el ciudadano W.E.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.323, y el ciudadano H.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.924, en lo atinente a las bienhechurías y al terreno sobre el cual versa esta acción posesoria, mas sin embargo, la consecuencia jurídica de la existencia de esa comunidad es otra, y como corolario el autor Dr. R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Caracas, 2001, página 48), con respecto a los requisitos para el ejercicio de la “acción” restitutoria y específicamente con respecto a los interdictos entre comuneros, ha expresado:

“...Vinculado a este problema de la admisibilidad de los interdictos, voy a referirme de los interdictos entre comuneros, en razón de que los comuneros no son dueños sino de cuotas partes de una cosa común, sin saber donde esta ubicado su derecho correspondiente y por que el poseedor de la cosa común es la comunidad y no el comunero. La jurisprudencia era reticente para admitir interdictos restitutorios entre comuneros, basada entre otras razones en las disposiciones que el Código Civil relativas al uso de la cosa común. En efecto el artículo 761 de dicho código, establece, que “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes”, y por esa razón, se sostenía jurisprudencialmente que los comuneros no poseen propiamente la cosa común, ni porciones de la cosa común, sino que es la comunidad y que por ello cualquier comunero puede poseer o servirse de la cosa, y si en la práctica, por ejemplo, uno de ellos posee parte de la cosa común y otro de ellos lo despoja de esa parte, entonces la jurisprudencia consideraba que no había un despojo propiamente hablando. Sin embargo a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de octubre de 1964, se admitió la posibilidad de los interdictos entre comuneros, cuando uno de ellos o varios de ellos poseen con exclusividad porciones separadas de la cosa común y si además llenan las otras condiciones que para el interdicto restitutorio exige el artículo 783 del Código Civil...”

Es decir, de acuerdo a lo señalado por el mencionado autor para que proceda una acción posesoria entre comuneros, es de impretermitible señalamiento, alegación y probanza que quien se querella demuestre que porción separada de la comunidad es la que posee con exclusividad, no siendo este el caso, ya que ambas partes se limitaron a alegar que ejercían la posesión de manera unilateralmente, por lo que al no existir un medio de prueba en el expediente que sea tendente a evidenciar que las partes ejercían la posesión de manera parcelada, no puede llegar este Juzgado a otra conclusión que no sea la improcedencia de la pretensión, menos aún cuando ante la evidente crispación que gravita en la relación personal entre el ciudadano W.E.H.L. y el ciudadano H.J.A.L., establecer una convivencia o el ejercicio de la posesión conjunta, como lo señaló el Juzgado Agrario del estado Carabobo, podría generar situaciones de hecho contrarias al propósito del Estado de Derecho, Justicia paz y armonía que debe existir entre ellos.

De conformidad con las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la perención breve solicitada por la parte demandada; improcedente la impugnación de la estimación de la demanda; con lugar la apelación ejercida por la Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, sin lugar la acción posesoria agraria, y por lo tanto revocar la sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2011 por Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo cursante a los folios 168 al 180, condenando en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Por último, aunque no forma parte del tema debatido ni se observó ataque o impugnación alguna ante quien fueron opuestas (parte actora), no puede pasar por alto quien decide, algunos elementos que llaman poderosamente la atención con relación a la procedencia de algunas documentales incorporadas al proceso por la parte demandada, a través de la Defensora Pública Agraria del estado Carabobo y del actual apoderado judicial de la parte demandada al momento de promover sus pruebas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las cursantes a los folios 93 al 97, a los folios 199 al 203, constantes de un titulo supletorio de un inmueble ubicado en el estado Carabobo evacuado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de enero de 2006, y la documental cursante al folio 197, también incorporada por la parte demandada en esta instancia, por las razones siguientes: 1) Si hacemos un análisis comparativo entre la cursante a los folios 93 al 97 que se consigna nuevamente a los folios 199 al 203 y la documental cursante al folio 197, se puede observar con claridad que ambas fueron supuestamente dictadas o expedidas el 12 de enero de 2006, las primeras por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la cursante al folio 197 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; 2) Que ambas actuaciones, aunque de Juzgados diferentes, evidencian la colocación de los sellos de los supuestos Juzgados con una identificación común o idéntica que textualmente señala lo siguiente: “REPUBLICA DE VENEZUELA. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. CARACAS. Del Distrito Federal y Edo. Miranda. Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores); 3) Que el supuesto procedimiento de “Separación y Repartición de la Sociedad” cursante al folio 197, hace mención a una liquidación de los bienes de la comunidad relativos al bien objeto de la protección posesoria, en la que aparentemente de una manera sumaria y con la intervención del Ministerio Público procedieron a hacer esa “Separación y Repartición de la Sociedad”, términos que de paso, no son comunes a la dialéctica jurídica y mucho menos judicial y; 4) La indicación de los años de independencia y de la federación que aparecen en los referidos instrumentos son holgadamente distantes a la que correspondería para el año 2006 en los que supuestamente fueron dictados; entre otros que no sean advertidos en este momento.

Observando en consecuencia, todas y cada una de las razones explanadas este Juzgado Superior considera que pudiéramos estar en presencia de la comisión de uno o varios hechos punibles, que aunque no forman parte de la competencia de este Juzgado determinarlos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal impone la obligatoriedad de hacer la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, como a tales efectos lo hará, ordenándose la remisión de copias de las mencionadas documentales y de la presente decisión con la finalidad de que determine si es pertinente abrir o no una investigación de carácter penal, quedando a disposición de los organismos de investigación las mismas en caso de así requerirlo. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la Perención Breve de la instancia solicitada por la Defensora Pública Agraria del estado Carabobo; 2) IMPROCEDENTE la impugnación a la Estimación de la querella; 3) CON LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo; 4) SIN LUGAR la acción posesoria agraria, y por lo tanto se revoca la sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2011 por Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo cursante a los folios 168 al 180.

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que se hagan las averiguaciones correspondientes –de ser el caso- con relación a las documentales señaladas en la última parte de la motiva de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio.

No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. y se libró el Oficio N°:________

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G.

Exp. Nº 2011-0080

HBC/Lag

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