Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JM-749-03, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado W.E.D.G., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en agravio del orden público, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSORA

DELGADO G.W. ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. J.L.G.T.M.N.A.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “El día 29 de noviembre de 2002, en horas de la mañana, los ciudadanos W.E.D. y J.A.B., se trasladaban como pasajeros en una línea de transporte de servicio público con destino a La Fría y en el Punto Fijo de Control de La Jabonosa, los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a identificar a los pasajeros y revisar su equipaje. El chofer manifestó que el equipaje sobrante, los cuales eran dos sacos llenos y amarrados, pertenecían a estos ciudadanos que venían juntos y en el mismo asiento desde San Cristóbal, al proceder a revisarlos en presencia de testigos, localizaron dos revólveres y una pistola, dos cajas de balas para revolver y pistola, uniformes militares, pasamontañas, hamacas y otros implementos usados por la delincuencia para efectuar el delito de secuestro”.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva el Libertad, en donde el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta: Primero: Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de los imputados W.E.D.G. y J.A.B.M., ordena la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES.

En fecha 15 de febrero de 2003, se recibe en 82 folios útiles, acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de W.E.D.G. y J.A.B.M., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 215 del Código Penal.

En fecha 18 de febrero de 2003, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, en la que el Juzgado Décimo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados W.E.D.G. y J.A.B.M., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 215 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la apertura a juicio oral y público.

En fecha 11 de marzo de 2003, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-749-03, ordenando la constitución del Tribunal Mixto, y en fecha 01 de agosto de 2003, los acusados renunciaron a la constitución del Tribunal Mixto y solicitan ser juzgado por el juez unipersonal, lo cual es acordado por el Tribunal y se fija juicio oral y público para el día 17 de septiembre de 2003, en esta fecha no se lleva a cabo el debate y se fija nuevamente para el día 28 de octubre de 2003, fecha esta en la que no se realiza por no estar todos los órganos de prueba, fijándose para el día 18 de diciembre de 2003, fecha en la que no se realiza por a.d.F.d.M.P., fijándose para el día 31 de marzo de 2004.

En fecha 31 de marzo de 2004, no se celebra el debate por ausencia de los órganos de prueba, fijándose para el día 22 de abril de 2004, fecha en la que no se presenta el Fiscal del Ministerio Público, se fija para el día 08 de septiembre de 2004, en la que no se realiza por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en otro juicio, se fija para el día 13 de diciembre de 2004.

En fecha 09 de diciembre de 2004, el Tribunal dicta decisión en la que declara el decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesaba en contra de los acusados W.E.D.G. y J.A.B.M., decreta su libertad sin medida de coerción personal, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sean convocados por la Jurisdicción o por el Ministerio Público.

Al folio 255 corre inserta acta compromiso de los acusados, donde aportan los domicilios respectivos donde ser ubicados.

En fecha 12 de marzo de 2007, el co-acusado W.E.D.G., revoca su defensor y pide le designen un defensor público, lo cual es acordado, fijándose juicio para el día 04 de febrero de 2008.

Al folio 357 corre inserta resulta de citación del co-acusado J.A.B.M., donde se señala que no pudo ser ubicado en la dirección aportada, por cuanto ya no labora allí, en fecha 10 de julio de 2008, señalada para el juicio, no se hace presente este co-acusado, por lo que se fija el debate para el día 16 de febrero de 2009, fecha esta en la que no se presentan los acusados dado lo cual el Representante Fiscal solicita su privación de libertad.

En fecha 18 de febrero de 2009, le es decretada medida de privación a los acusados W.E.D.G. y J.A.B.M..

En fecha 17 de mayo de 2010, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado W.E.D.G..

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 17 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano W.E.D.G., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en agravio del orden público, solicitado la evacuación de las pruebas, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensora ROSSILSE OMAÑA, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, conforme lo prevé la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su oportunidad W.E.D., renunció a la constitución del Tribunal Mixto, por lo cual pido sea escuchado, es por ello ciudadana Juez, solicito aplique la pena en su límite inferior, por no poseer estos antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por otra parte solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal en cuanto al delito de uso indebido de uniforme militar, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, visto el señalamiento de la defensa y al encontrarse la causa por el procedimiento ordinario, estando ya admitida la acusación y las pruebas, procede a imponer al acusado W.E.D.G., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por los acusado de autos, procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva del fallo, informando a las partes que el íntegro de la misma sería dictado y publicado por auto separado, al décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que el día 29 de noviembre de 2002, en horas de la mañana, los ciudadanos W.E.D. y J.A.B., se trasladaban como pasajeros en una línea de transporte de servicio público con destino a La Fría y en el Punto Fijo de Control de La Jabonosa, los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a identificar a los pasajeros y revisar su equipaje. El chofer manifestó que el equipaje sobrante, los cuales eran dos sacos llenos y amarrados, pertenecían a estos ciudadanos que venían juntos y en el mismo asiento desde San Cristóbal, al proceder a revisarlos en presencia de testigos, localizaron dos revólveres y una pistola, dos cajas de balas para revolver y pistola, uniformes militares, pasamontañas, hamacas y otros implementos usados por la delincuencia para efectuar el delito de secuestro.

Es decir, que es un hecho cierto que el equipaje donde iban unas armas de fuego, balas y uniformes militares, era uno de sus portadores el acusado de autos.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado W.E.D.G., en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. Acta Policial N° 588, de fecha 29 de noviembre de 2002, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve y quince de la mañana, encontrándose de control en el Punto Fijo La Jabonosa, se presentó un vehículo de la Línea Unión Control 8, donde venían los ciudadanos W.E.D. y J.A.B., donde procedieron a identificar a los pasajeros y revisar su equipaje, y el chofer les manifestó que el equipaje sobrante, el cual era dos sacos llenos y amarrados, pertenecían a estos ciudadanos que venían juntos y en el mismo asiento desde San Cristóbal, siendo estos W.D. y J.A.B., al proceder a revisarlos en presencia de testigos, localizaron dos revólveres y una pistola, dos cajas de balas para revolver y pistola, uniformes militares, pasamontañas, hamacas y otros implementos usados por la delincuencia para efectuar el delito de secuestro.

  2. Reconocimiento legal N° 9700-078-833, practicado a dos pares de botas de caucho, tres pasamontañas, un pantalón tipo mono, un frasco de repelente de insectos, dos uniformes camuflajeados dos franelas de color verde, dos sobreros de uso militar, una cobija de color rojo, seis hamacas, dos cajas de balas calibre 38 y una caja de balas calibre 46.

  3. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-840, practicada a una cédula de identidad a nombre de W.D., la cual resultó ser autentica y de origen legal.

  4. Reconocimiento Legal N° 9700-078-841, practicada una serie de documentos de identidad a nombre de J.A.B.M..

  5. Experticia de balística N° 9700-134-LCT-4973, practicadas a las armas de fuego incautadas.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusó al ciudadano W.E.D.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

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El doctrinario J.R.L. en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.

En cuanto a este hecho punible observa quien aquí decide, que el mismo quedo demostrado del acta policial de fecha 29 de noviembre de 2002, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que realizaron inspección al equipaje que portaban los acusados W.E.D.G. y J.A.B., hallando en el mismo dos revólveres y una pistola, dos cajas de balas para revolver y pistola, uniformes militares, del reconocimiento legal N° 9700-078-833y de la experticia de balística N° 9700-134-LCT-4973, practicadas a las armas de fuego incautadas.

Finalmente, que el acusado W.E.D.G., impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó, que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiera la pena correspondiente, de donde se desprende la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no contaba con instrumento alguno que lo acreditara como propietario de las armas.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual debe ser declarado CULPABLE el acusado W.E.D.G..

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tiene un rango de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, visto que el Ministerio Público, no demostró que W.E.D.G., poseyera antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la N.A.P., quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.

En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado W.E.D.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

VIII

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Agulo Fontiveros, el cual ha expresado que:

…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…

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Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo 2000 (caso: F.N.V.S., E.A.R. y R.A.H.), estableció lo siguiente:

"(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)".

Lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora valorando los elementos probatorios traídos al debate, para dar por probado no solo el punible de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en agravio del orden público, sino también la responsabilidad penal por parte del acusado W.B.M., es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:

Para de determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, imputada Al ciudadano W.B.M., se observa que las actuaciones que constan en la causa seguida en su contra, son las siguientes:

En fecha 02 de diciembre de 2002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva el Libertad, en donde el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta: Primero: Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de los imputados W.E.D.G. y J.A.B.M., ordena la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES.

En fecha 15 de febrero de 2003, se recibe en 82 folios útiles, acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de W.E.D.G. y J.A.B.M., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 215 del Código Penal.

En fecha 18 de febrero de 2003, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, en la que el Juzgado Décimo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados W.E.D.G. y J.A.B.M., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 215 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la apertura a juicio oral y público.

En fecha 11 de marzo de 2003, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-749-03, ordenando la constitución del Tribunal Mixto, y en fecha 01 de agosto de 2003, los acusados renunciaron a la constitución del Tribunal Mixto y solicitan ser juzgado por el juez unipersonal, lo cual es acordado por el Tribunal y se fija juicio oral y público para el día 17 de septiembre de 2003, en esta fecha no se lleva a cabo el debate y se fija nuevamente para el día 28 de octubre de 2003, fecha esta en la que no se realiza por no estar todos los órganos de prueba, fijándose para el día 18 de diciembre de 2003, fecha en la que no se realiza por a.d.F.d.M.P., fijándose para el día 31 de marzo de 2004.

En fecha 31 de marzo de 2004, no se celebra el debate por ausencia de los órganos de prueba, fijándose para el día 22 de abril de 2004, fecha en la que no se presenta el Fiscal del Ministerio Público, se fija para el día 08 de septiembre de 2004, en la que no se realiza por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en otro juicio, se fija para el día 13 de diciembre de 2004.

En fecha 09 de diciembre de 2004, el Tribunal dicta decisión en la que declara el decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesaba en contra de los acusados W.E.D.G. y J.A.B.M., decreta su libertad sin medida de coerción personal, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sean convocados por la Jurisdicción o por el Ministerio Público.

Al folio 255 corre inserta acta compromiso de los acusados, donde aportan los domicilios respectivos donde ser ubicados.

En fecha 12 de marzo de 2007, el co-acusado W.E.D.G., revoca su defensor y pide le designen un defensor público, lo cual es acordado, fijándose juicio para el día 04 de febrero de 2008.

Al folio 357 corre inserta resulta de citación del co-acusado J.A.B.M., donde se señala que no pudo ser ubicado en la dirección aportada, por cuanto ya no labora allí, en fecha 10 de julio de 2008, señalada para el juicio, no se hace presente este co-acusado, por lo que se fija el debate para el día 16 de febrero de 2009, fecha esta en la que no se presentan los acusados dado lo cual el Representante Fiscal solicita su privación de libertad.

En fecha 18 de febrero de 2009, le es decretada medida de privación a los acusados W.E.D.G. y J.A.B.M., en cuanto al primero por haber quedado notificado para el juicio y no haberse hecho presente.

En fecha 17 de mayo de 2010, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado W.E.D.G..

Teniéndose que el hecho ocurrió conforme lo señala del cata de procedimiento N° 588, obrante a los folios 5 al 8, de la pieza N° 1, ocurrió el día 29 de noviembre de 2002, con lo que se tiene que para el día que fue revocada la medida cautelar y dictada privación judicial preventiva de libertad a W.E.D.G. ha transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS.

En consecuencia de ello esta Juzgadora, para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena asignada al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR por el cual resultó W.E.D.G., responsable penalmente.

El delito de USO INDEBIDO DE UNIFORM MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, contempla una multa de cincuenta a mil bolívares.

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

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El artículo 108 ordinal 6 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares…

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Tomando en consideración que la multa señalada en la presente causa es de cincuenta a mil bolívares, su término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, resulta setecientos cincuenta bolívares, lo que lleva a que el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal se la de UN (01) AÑO.

El artículo 109 del Código Penal regula:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

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Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

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De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in commento, desde el 29 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, ha transcurrido el tiempo de un (01) año, exigido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, pues si bien es cierto en dicho período, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem, también lo es que desde el día 30 de noviembre de 2002, que es puesto a disposición el acusado del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta el día 18 de febrero de 2009, en que le es dictada privación judicial preventiva de libertad, transcurrió SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, con lo que es evidente que para ese momento la acción penal se encontraba evidentemente prescrita.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, este Tribunal, decreta el sobreseimiento de la causa sobre la base del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano W.D.G., por el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6 y 110, ambos del Código Penal.

IX

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado W.E.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.804, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la avenida Marginal del Torbes, Barrio San Cristóbal, vereda 3 y 4, N° 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-0763615, (0416-9771362 M.G. mamá), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Condena al acusado W.E.D.G., a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.

TERCERO

DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano W.E.D.G., por el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en agravio del orden público, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 6 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa 2JM-0749-03

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