Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoDeclara Con Lugar Solic. Realizada Por Defens.Públ

ASUNTO: 2JM-749-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. B.Á.A..

 FISCAL: Abg. J.L.G.T.

 ACUSADO: W.E.D.G.

 DEFENSA: Abg. Rossilse Omaña

 DELITOS: Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Munición y Uso Indebido de Uniforme Militar.

 SECRETARIA: Abg. M.N.A.S.

Vista el acta de esta misma fecha, en la que se pone a derecho el acusado W.E.D.G., por pesar en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal previamente pasa decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Publico, consisten en: “El día 29 de noviembre de 2002, en horas de la mañana, los ciudadanos W.E.D. y J.A.B., se trasladaban como pasajeros en una línea de transporte de servicio público con destino a La Fría y en el Punto Fijo de Control de La Jabonosa, los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a identificar a los pasajeros y revisar su equipaje. El chofer manifestó que el equipaje sobrante, los cuales eran dos sacos llenos y amarrados, pertenecían a estos ciudadanos que venían juntos y en el mismo asiento desde San Cristóbal, al proceder a revisarlos en presencia de testigos, localizaron dos revólveres y una pistola, dos cajas de balas para revolver y pistola, uniformes militares, pasamontañas, hamacas y otros implementos usados por la delincuencia para efectuar el delito de secuestro”.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva el Libertad, en donde el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta: Primero: Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de los imputados W.E.D.G. y J.A.B.M., ordena la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES.

En fecha 15 de febrero de 2003, se recibe en 82 folios útiles, acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de W.E.D.G. y J.A.B.M., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 215 del Código Penal.

En fecha 18 de febrero de 2003, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, en la que el Juzgado Décimo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados W.E.D.G. y J.A.B.M., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 215 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la apertura a juicio oral y público.

En fecha 11 de marzo de 2003, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-749-03, ordenando la constitución del Tribunal Mixto, y en fecha 01 de agosto de 2003, los acusados renunciaron a la constitución del Tribunal Mixto y solicitan ser juzgado por el juez unipersonal, lo cual es acordado por el Tribunal y se fija juicio oral y público para el día 17 de septiembre de 2003, en esta fecha no se lleva a cabo el debate y se fija nuevamente para el día 28 de octubre de 2003, fecha esta en la que no se realiza por no estar todos los órganos de prueba, fijándose para el día 18 de diciembre de 2003, fecha en la que no se realiza por a.d.F.d.M.P., fijándose para el día 31 de marzo de 2004.

En fecha 31 de marzo de 2004, no se celebra el debate por ausencia de los órganos de prueba, fijándose para el día 22 de abril de 2004, fecha en la que no se presenta el Fiscal del Ministerio Público, se fija para el día 08 de septiembre de 2004, en la que no se realiza por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en otro juicio, se fija para el día 13 de diciembre de 2004.

En fecha 09 de diciembre de 2004, el Tribunal dicta decisión en la que declara el decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesaba en contra de los acusados W.E.D.G. y J.A.B.M., decreta su libertad sin medida de coerción personal, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sean convocados por la Jurisdicción o por el Ministerio Público.

Al folio 255 corre inserta acta compromiso de los acusados, donde aportan los domicilios respectivos donde ser ubicados.

En fecha 12 de marzo de 2007, el co-acusado W.E.D.G., revoca su defensor y pide le designen un defensor público, lo cual es acordado, fijándose juicio para el día 04 de febrero de 2008.

Al folio 357 corre inserta resulta de citación del co-acusado J.A.B.M., donde se señala que no pudo ser ubicado en la dirección aportada, por cuanto ya no labora allí, en fecha 10 de julio de 2008, señalada para el juicio, no se hace presente este co-acusado, por lo que se fija el debate para el día 16 de febrero de 2009, fecha esta en la que no se presentan los acusados dado lo cual el Representante Fiscal solicita su privación de libertad.

En fecha 18 de febrero de 2009, le es decretada medida de privación a los acusados W.E.D.G. y J.A.B.M..

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

  1. Acta Policial N° 588, de fecha 29 de noviembre de 2002, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve y quince de la mañana, encontrándose de control en el Punto Fijo La Jabonosa, se presentó un vehículo de la Línea Unión Control 8, donde venían los ciudadanos W.E.D. y J.A.B., donde procedieron a identificar a los pasajeros y revisar su equipaje, y el chofer les manifestó que el equipaje sobrante, el cual era dos sacos llenos y amarrados, pertenecían a estos ciudadanos que venían juntos y en el mismo asiento desde San Cristóbal, siendo estos W.D. y J.A.B., al proceder a revisarlos en presencia de testigos, localizaron dos revólveres y una pistola, dos cajas de balas para revolver y pistola, uniformes militares, pasamontañas, hamacas y otros implementos usados por la delincuencia para efectuar el delito de secuestro.

  2. Reconocimiento legal N° 9700-078-833, practicado a dos pares de botas de caucho, tres pasamontañas, un pantalón tipo mono, un frasco de repelente de insectos, dos uniformes camuflajeados dos franelas de color verde, dos sobreros de uso militar, una cobija de color rojo, seis hamacas, dos cajas de balas calibre 38 y una caja de balas calibre 46.

  3. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-840, practicada a una cédula de identidad a nombre de W.D., la cual resultó ser autentica y de origen legal.

  4. Reconocimiento Legal N° 9700-078-841, practicada una serie de documentos de identidad a nombre de J.A.B.M..

  5. Experticia de balística N° 9700-134-LCT-4973, practicadas a las armas de fuego incautadas.

Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado sea culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que el acusado haya tenido participación en los hechos.

Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del corriente año, en causa signada Rec-3711, estableció:

En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.

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Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que los delitos que se le señala son los de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 215 del Código Penal, los cuales prevén una pena que no supera la de ocho años de prisión, por lo que no nos encontraríamos ante las previsiones del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el acusado tiene arraigo en el país, teniendo residencia fija en la avenida Marginal del Torbes, Barrio San Cristóbal, vereda 3 y 4, N° 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-0763615, (0416-9771362 M.G. progenitora), con lo que queda desvirtuado el peligro de fuga.

Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado W.E.D.G., no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a WILINTON E.O.P., por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país o cambio de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 14 de mayo de 2004, al acusado W.E.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.804, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la avenida Marginal del Torbes, Barrio San Cristóbal, vereda 3 y 4, N° 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-0763615, (0416-9771362 M.G. mamá), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en agravio del orden público, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país o cambio de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano W.E.D.G..

TERCERO

FIJA JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FORMA INMEDIATA.

Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

ASUNTO: 2JM-749-03

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