Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 18 de marzo de 2005.

194° y 145°

Asunto Principal: GP01-P-2004-000051.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

ACUSADO: W.J.S., venezolano, natural de Mariara, estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-03-80, hijo de A.S. y de D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.663.051, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Las pajinas, casa N° 37, calle Ricaurte, Norte 7, Mariara, estado Carabobo.

DELITOS: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Lesiones Personales Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en concordancia con el artículo 420 ibidem.

FISCAL: Abogada R.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo.

DEFENSA: Abogada G.R., defensora pública.

SENTENCIA: Condenatoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de marzo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogada M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 10 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 07-07-04 y los mismos fueron señalados en la audiencia del juicio oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 06 de marzo de 2004 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los ciudadanos C.A.C.G. y su hijo A.A.C.G., transitaban por las adyacencias del sector Vista Hermosa, Barrio La Guaricha, Mariara, estado Carabobo, en compañía de otros menores, luego de haber regresado del médico, cuando de repente fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un pico de botella, y bajo amenaza de muerte le solicitaron a la ciudadana C.A.C.G., se arrinconara en un lugar oscuro donde uno de los sujetos revisó a la ciudadana, golpeándolo en la cara y sin mediar palabras le sacó cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) de la cartera que llevaba consigo; asimismo golpearon a A.A.C.G., al tratar de defender a su madre; los vecinos del sector salieron en auxilio de las víctimas, quienes lograron capturar a uno de los sujetos; el otro logra darse a la fuga mediante veloz carrera; seguidamente se hace presente en el lugar una comisión de efectivos del Municipio D.I., luego de recibir llamada radiofónica; a quienes se les hizo entrega del ciudadano retenido por los vecinos, identificado como W.J.S..

El Ministerio Público calificó los hechos como Robo Agravado y Lesiones Personales Calificadas de mediana gravedad, previstos y sancionados en el artículo 460 y 415 del Código Penal, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió a las partes un cambio de calificación a Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y Lesiones personales Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en concordancia con el artículo 420 ibidem.

La defensa manifestó que a su defendido no se le había encontrado ni arma ni dinero alguno, y que con los mismos elementos probatorios presentados por el Ministerio Público quedaría demostrada la inocencia de su defendido.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 06 de marzo de 2004 entre las 07:00 y 08:00 horas de la noche, cuando la ciudadana C.A.C. se desplazaba por la vía pública del sector Rancho C.d.L.G., estado Carabobo, con cinco de sus hijos menores, entre quienes se encontraba A.A.C., fueron interceptados por el acusado W.J.S. y otro ciudadano no identificado, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, y haciendo uso de la violencia física, al golpear el acusado con los pies a la mencionada ciudadana, la despojaron de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo; en el transcurso del suceso, dos de los menores hijos de la mencionada ciudadana, dieron aviso a los vecinos del sector, quienes dieron captura al acusado y lo entregaron a funcionarios policiales que hicieron acto de presencia con posterioridad.

Quedó igualmente acreditado que fecha 06 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios policiales J.M.M.N. y D.A.M.O. recibieron llamada del Comando Policial, indicándoles que estaban linchando a un ciudadano en la vía pública, motivo por el cual se trasladaron al sector Vista Hermosa de la Guaricha, estado Carabobo, encontrándose con el supuesto agresor de dos víctimas, observando a dicho agresor herido; señalándoles las víctimas que el mismo los había despojado de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo.

Quedó acreditado que la ciudadana C.A.C., presentó lesiones en muslo izquierdo, rodilla derecha, muñecas y región temporal derecha e izquierda, que ameritaron asistencia médica y tiempo de curación de siete (07) días, que la incapacitaron para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Código Penal contempla el delito de Robo Propio en el artículo 457 del Código Penal en los siguientes términos: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

La acción en este delito consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de violencia física o psíquica a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. Cuando le legislador emplea el término violencia, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral. La diferencia entre la violencia física y moral contra las personas, estriba, fundamentalmente, en que mediante la violencia física, la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio mediante la violencia moral, el sujeto pasivo consiente, presionado por las amenazas de un mal inminente y grave.

El bien jurídico protegido es complejo, el bien jurídico de la propiedad y el de la libertad persona; siendo la ofensa a la libertad solo el medio empleado para lesionar la propiedad.

El Robo Propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena.

Igualmente contempla el delitio de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusde, en los siguientes términos: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negociso ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408...la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte...”.

Se entiende por lesión personal, todo daño causado a la salud, física o mental de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinada a ocasionarla.

La Lesiones Leves son las que causan una enfermedad o incapacidad, que duren menos de diez días, y se consideran calificadas, entre otros casos, cuando el hecho estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408 del Código Penal, en el caso en estudio, en la ejecución del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en e l artículo 457 ejusdem,

El bien jurídico tutelado por la norma, es la integridad personal.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio de la ciudadana C.A.C., quien bajo juramento expuso que ella iba con su hijo grande y cuatro pequeños; que le dijo a su hijo pequeño que siguiera porque vio que un muchacho iba con una cosa allí; que el niño no quería caminar y en eso llegaron unos muchachos y los arrinconaron y les comenzaron a meter mano y le pedían dinero y como no les daba nada le dieron una patada; que les entregó la cartera y le dieron con los pies a su hijo; que les dijo no lo golpearan porque era la única que trabajaba; que el otro decía que la golpearan y la mataran; que los niños de 5 y 8 años se fueron corriendo y los dejaron con el bebé; que en eso iba la gente y le dijeron al niño que se fuera, que lo iban a matar; que el acusado salió corriendo y le tiró una botella a su hijo y no se la pegó a él; que lo iban a matar; que debía darle gracias a Dios que no lo mataron porque lo iban a linchar. A preguntas formuladas respondió que no recordaba bien la fecha; que fue un día sábado; que eran las como las 07:00 a 08:00 de la noche; que los metieron en un rinconcito; que tenían las manos metidas en el pantalón; que el acusado tenía algo pero no vio muy bien lo que cargaba; que cargaban unas botellas de aguardiente; que el acusado le lanzó una botella a su hijo; que si no se agacha se la pega; que unas personas agarraron al muchacho y como lo conocían le dijeron que se fuera; que el acusado quería hacer lo mismo pero se fue por el otro lado y ya la vecina había llamado a las personas; que el acusado decía que ella lo estaba robando a él; que ella le vio la cara; que era primera vez que lo veía; que ella trabajaba en la mañana y llegaba en la tarde; que a el lo tenían en una esquina acostado en la calle; que lo tenían unos vecinos y en eso llegó la policía; que no sabía de donde salió esa detonación; que ella estaba nerviosa; que ellos estaban borrachos, con los ojos rojos y olían a alcohol; que al acusado lo agarraron primero los vecinos; que el había salido corriendo y ya la vecina había llamado a la gente; que la gente salió corriendo y llevaban al acusado; que cuando salió corriendo fue cuando la gente lo agarraron; que ella fue golpeada con los pies; que el acusado cargaba una botella; que el acusado la golpeó con los pies en la pierna; que le metieron las manos en el bolsillo y le quitaron cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) que cargaba en el bolsillo del pantalón; que le arrancó la cartera; que amenazó a su hijo con la botella.

Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro y preciso, se establece que cuando la ciudadana C.A.C. se desplazaba por la vía pública con cinco de sus hijos, un día sábado entre las 07:00 y 08:00 horas de la noche, fueron interceptados por el acusado W.J.S. y otro ciudadano no identificado, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, y haciendo uso de la violencia física, al golpear el acusado con los pies a la mencionada ciudadana, la despojaron de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo; en el transcurso del suceso, dos de los menores hijos de la mencionada ciudadana, dieron aviso a los vecinos del sector, quienes dieron captura al acusado.

Con el testimonio de A.A.C., quien juramentado manifestó que dos personas les dijeron: “quieto que esto es un asalto” y cuando le iban a dar la cartera los golpearon; que el acusado le tiró la botella; que al otro lo agarraron y lo dejaron ir; que al acusado lo agarraron y se lo llevaron. A preguntas efectuadas respondió que no recordaba el día; que eso había sucedido de noche como a las 08:00 p.m., en una calle en donde está un paredón largo; que eso eran en Rancho Chico en la Aguadita; que iban para la casa; que iba con sus hermanitos y ellos cuando los estaban robando salieron corriendo; que estaban el acusado y otro, pero el otro se fue corriendo; que los estaban robando y los estaban golpeando; que despojaron a su mamá de cinco mil bolivares (Bs. 5.000,oo); que ella le estaba dando la cartera y ellos seguían; que la golpearon en la cara y por las piernas; que cuando se dieron cuenta que no tenían nada se fueron corriendo y a uno lo agarraron; que llegó la policia; que la llamaron; que cuando iban casi cerca de la casa fue que llegó la policia; que el acusado estaba recostado, tirado en el piso; que conversaron con la policía y le dijeron lo mismo; que el acusado fue uno de los sujetos que robó a su mamá; que venían de Maracay, del médico; que ellos les dijeron y le enseñaron la cartera y se la arrancaron; que no tenían nada; que le dieron un golpe; que cuando corrió le tiró la cartera; que cuando los estaban robando no había nadie, pero cuando agarraron al otro llegó un poco de gente porque su hermanito fue a avisar; que estaba seguro que era el; que observó que golpeó a su mamá; que cuando se dieron cuenta que tenían la botella la sacó y lo amenazaron con lanzársela.

Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro y puntual, se establece que cuando el ciudadano A.A.C., se desplazaba por la vía pública del sector Rancho C.d.L.G., en compañía de su madre y sus menores hermanos, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, fueron interceptados por dos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado W.J.S., quienes los golpearon y despojaron a su madre de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo; en el transcurso del suceso, uno de los hermanos del ciudadano A.A.C. dio aviso a los vecinos del sector, quienes le dieron captura al acusado y se lo entregaron a funcionarios policiales que llegaron posteriormente.

Con el testimonio del funcionario policial J.M.M.N., quien juramentado expuso que el 06 de m.e. por la avenida principal; que llamaron del comando que estaban linchando a un ciudadano; que se acercaron al sitio y estaba una señora y un joven; que les relataron los hechos ocurridos y lo llevaron al médico; que luego la víctima fue al comando y declaró. A preguntas realizadas contestó que eso había sucedido el 06-03-04, como a las 09:30 de la noche.; que llegaron al sitio porque los llamaron del comando; que les informaron del procedimiento; que llegaron a la calle 4 del sector Vista Hermosa de la Guaricha; que cuando se acercaron la gente comenzó a correr, y quedaron las víctimas; que una de ellas estaba en el piso; que les manifestaron que dos sujetos la abordaron y les pidieron dinero; que los golpearon y le despojaron de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), que no tenían armas; que fue amenazada por pico de botella; que en el piso estaba el agresor a quien llevaron al médico; que el agresor era el acusado; que la víctima levantó su acta de entrevista; que fue puesto a la orden de la Fiscalia Quinta; que al acusado no se le incautó ningún arma; que fue detenido en el mismo lugar en que ocurrieron los hechos; que la comisión policial no disparó en contra del agresor; que se levantó un acta de la víctima y del muchacho; que cuando se practicó la detención del acusado se conversó con la victima y ella señaló al acusado como autor de los hechos, al igual que el menor.

Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro y preciso, se establece que en fecha 06 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el funcionario policial J.M.M.N., recibió llamada del Comando Policial, indicándole que estaban linchando a un ciudadano en la vía pública, motivo por el cual se trasladó al sector Vista Hermosa de la Guaricha, encontrándose con el supuesto agresor de dos víctimas, encontrándose dicho agresor herido; señalándoles las víctimas que el mismo los había despojado de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo.

Con el testimonio del funcionario policial D.A.M.O., quien juramentado expuso que se encontraba en procedimiento de patrullaje como a las 09:00 de la noche, y les informaron que en La Guaricha la comunidad estaban linchando a un ciudadano; que llegaron al lugar y se dispersaron las personas; que habían un ciudadano en el suelo, una señora y un menor; que la señora les informó que le habían despojado de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); que el agresor tenía una herida y lo llevaron a la medicatura, indicando los médicos que tenía una herida de arma de fuego con orificio de entrada sin salida; que lo trasladaron al comando; que notificaron a la Fiscalía. A preguntas realizadas contestó que eso sucedió el 06-03-04; que no podía decir con certeza si la persona identificada ese día como agresor se encuentra en la sala ya que ha pasado un año de los hechos; que no recordaba su fisonomía; que la víctima en ese momento les informó de lo sucedido; que la habían golpeado y le habían quitado cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); que la víctima señaló a la persona que aprendieron como el agresor; que la víctima estaba con los menores y unos vecinos que se dispersaron cuando llegó la patrulla; que a la persona que la victima identifico como autor de los hechos lo llevaron a la medicatura ya que tenia una herida por arma; que estaba como ebrio; que la comisión policial no le efectuó disparos; que si ellos no hubieran llegado matan a ese ciudadano; que la persona que capturaron estaba como ebrio; que como que no sentía que le habían disparado; que a ese ciudadano no se le incautó arma, ni dinero; que la persona que detuvieron respondía al nombre de W.S..

Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro y coherente, se establece que en fecha 06 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el funcionario policial D.A.M.O., recibió llamada del Comando Policial, indicándole que estaban linchando a un ciudadano en la vía pública, motivo por el cual se trasladó al sector La Guaricha, encontrándose con el supuesto agresor de dos víctimas, encontrándose dicho agresor herido; señalándoles las víctimas que el mismo los había despojado de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo.

Con el testimonio del experto D.R.A., quien juramentado expuso que tenía 17 años de experiencia y 19 años de graduado como médico; que era un examen hecho por el a una persona que recibió lesiones con curación de 7 dias y no quedaron secuelas.

Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro y coherente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un experto con basta experiencia en el campo del que se trata el peritaje que suscribe, se establece que la ciudadana C.A.C., presentó lesiones en muslo izquierdo, rodilla derecha, muñecas y región temporal derecha e izquierda, que ameritaron asistencia médica y tiempo de curación de siete (07) días, que la incapacitaron para sus ocupaciones habituales.

Después de haber efectuado un análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, este Tribunal Unipersonal considera que existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado W.J.S..

Nos encontramos frente al dicho claro, preciso y coherente de la víctima, ciudadana C.A.C., quien realizó un señalamiento directo contra el acusado W.J.S., reconociéndolo como la persona que en compañía de otro sujeto desconocido, utilizando la violencia física en su contra, al golpearla con los pies –lo cual le ocasionó lesiones que según el experto D.R.A. ameritaron asistencia médica y tiempo de curación de siete (07) días, que la incapacitaron para sus ocupaciones habituales-, la despojó de la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo (Bs. 5.000,oo); a esta determinación se llegó a través del testimonio de la mencionada ciudadana del cual se estableció que cuando la misma se desplazaba por la vía pública con cinco de sus hijos, un día sábado entre las 07:00 y 08:00 horas de la noche, fueron interceptados por el acusado W.J.S. y otro ciudadano no identificado, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, y haciendo uso de la violencia física, al golpear el acusado con los pies a la mencionada ciudadana, la despojaron de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo; en el transcurso del suceso, dos de los menores hijos de la mencionada ciudadana, dieron aviso a los vecinos del sector, quienes dieron captura al acusado; esta manifestación concuerda perfectamente con el dicho del ciudadano A.A.C. a través de cuyo testimonio se estableció que cuando el ciudadano señalado, se desplazaba por la vía pública del sector Rancho C.d.L.G., en compañía de su madre y sus menores hermanos, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, fueron interceptados por dos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado W.J.S., quienes los golpearon y despojaron a su madre de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo; en el transcurso del suceso, uno de los hermanos del ciudadano A.A.C. dio aviso a los vecinos del sector, quienes le dieron captura al acusado y se lo entregaron a funcionarios policiales que llegaron posteriormente; estos testimonios concuerdan con lo manifestado por el funcionario policial J.M.M.N., a través de cuyo testimonio se estableció que en fecha 06 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el funcionario policial señalado, recibió llamada del Comando Policial, indicándole que estaban linchando a un ciudadano en la vía pública, motivo por el cual se trasladó al sector Vista Hermosa de la Guaricha, encontrándose con el supuesto agresor de dos víctimas, observando a dicho agresor herido; señalándoles las víctimas que el mismo los había despojado de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo; lo que concuerda con el testimonio del funcionario policial D.A.M., a través de cuyo testimonio se estableció que en fecha 06 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, dicho funcionario recibió llamada del Comando Policial, indicándole que estaban linchando a un ciudadano en la vía pública, motivo por el cual se trasladó al sector La Guaricha, encontrándose con el supuesto agresor de dos víctimas, encontrándose dicho agresor herido; señalándoles las víctimas que el mismo los había despojado de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo.

Elementos estos a través de los que se llega a la determinación que el acusado W.J.S. fue la persona que en fecha 06 de marzo de 2004 entre las 07:00 y 08:00 horas de la noche, cuando la ciudadana C.A.C. se desplazaba por la vía pública del sector Rancho C.d.L.G., estado Carabobo, con cinco de sus hijos entre quienes se encontraba A.A.C., los interceptó en compañía de otro ciudadano no identificado, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, y haciendo uso de la violencia física, al golpear el acusado con los pies a la mencionada ciudadana –ocasionándole lesiones que ameritaron tiempo de curación de siete días- la despojaron de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo; en el transcurso del suceso, dos de los menores hijos de la mencionada ciudadana, dieron aviso a los vecinos del sector, quienes dieron captura al acusado y lo entregaron a los funcionarios policiales J.M.M.N. y D.A.M.O., quienes hicieron acto de presencia con posterioridad.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado W.J.S., declarándolo culpable de la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Lesiones Personales Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en concordancia con el artículo 420 ibidem.

CALIFICACION JURIDICA:

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado W.J.S., le correspondió a este Tribunal pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Lesiones Personales Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en concordancia con el artículo 420 ibidem; por cuanto quedó demostrado durante el debate probatorio que el acusado W.J.S. fue la persona que en compañía de otro ciudadano no identificado, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, interceptaron a la ciudadana C.A.C. y a sus menores hijos; y haciendo uso de la violencia física, al golpear el acusado con los pies a la mencionada ciudadana –ocasionándole lesiones que ameritaron tiempo de curación de siete días- la despojaron de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en efectivo. No encuadran los hechos probados en la norma que contempla el delito de Robo Agravado –art. 460 del Código Penal-, por cuanto no quedó demostrado en el debate probatorio que hubiere amenazas a la vida, a mano armada; ni el hecho fue perpetrado por varias personas, de las cuales una hubiere estado manifiestamente armada; ni concurrieron los autores del hecho disfrazados; ni hubo un ataque a la libertad individual de las víctimas.

PENALIDAD:

El artículo 457 del Código Penal que contempla el delito de Robo Propio, establece una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de dicha pena, seis (06) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, pena esta a la que debe aumentarse las dos terceras partes de la pena establecida para el delito de Lesiones Personales Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en concordancia con el artículo 420 ibidem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, previa conversión de la pena establecida para ese delito en presidio; es decir aumento de veinte (20) días de presidio, por cuanto el artículo 418 del Código Penal establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuyo término medio es de cuatro (04) meses y quince (15) días, cuyas dos terceras partes es un (01) mes y quince (15) días de arresto, que con aumento de una tercera parte, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal, queda dos (02) meses de arresto, que convertidos en presidio, queda en veinte (20) días de presidio; quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, exonerándolo al pago de las costas procesales, por estar asistido de defensa pública.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado W.J.S., venezolano, natural de Mariara, estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-03-80, hijo de A.S. y de D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.663.051, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Las pajinas, casa N° 37, calle Ricaurte, Norte 7, Mariara, estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y se le exonera del pago de las costas procesales; como autor de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en concordancia con el artículo 420 ibidem.

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Se ordena se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado.

Publíquese, déjese copia, una vez firme la sentencia, remítase la presente actuación al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 4,

Abog. M.H.J..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

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