Decisión nº PJ0322007000392 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCintiany Vargas Lima
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-003063

ASUNTO: UP01-P-2007-003063

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano WISTON JOSÈ NARANJO VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad 18.049.439, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3º del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y DAÑOS A INSTALACIONES DE SISTEMA DE COMUNICACIONES, conforme al artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio de LA COMPAÑÌA ESTATAL CANTV, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado en fecha 10-10-07, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3º del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y DAÑOS A INSTALACIONES DE SISTEMA DE COMUNICACIONES, conforme al artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones , quedando el mismo detenido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy.

Alega la Defensa Técnica del imputado la variación de las circunstancias de derecho que motivaron el decreto de la presente medida de coerción personal, toda vez que el Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 31-10-07, por los delitos antes mencionados, que hace procedente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, en atención a lo cual solicita el cambio de la misma ya que en contra de su defendido, consignado Carta de Pobreza Extrema, C.d.R. y demás recaudos, a objeto de la Revisión de Medida.

En fecha 09-11-07, se deja sin efecto Audiencia de Cauciòn Juratoria, en donde decide lo siguiente: Esta Instancia considera en este caso que no ocupa como bien se mencionó al dar inicio a esta audiencia por error se fijo esta audiencia especial cuando lo correcto era que el tribunal se pronunciara por auto separado, sin embargo esta juzgadora consideró prudente, por cuanto ya habida estados notificadas las partes, notificarles en sala de esta inadvertencia, y escuchada la solicitud de la defensa y la objeción del Ministerio Público, en cuanto la Revisión de la Medida. Esta Instancia Judicial se pronunciaría por auto separado en cuanto la solicitud de la defensa de la revisión de la Medida; dejando constancia que la presente causa fue recibida por este Despacho el día 22/11/07.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que los mismos puedan influir en las víctimas o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado WISTON JOSÈ NARANJO VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad 18.049.439, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3º del Código Penal vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y DAÑOS A INSTALACIONES DE SISTEMA DE COMUNICACIONES, conforme al artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio de LA COMPAÑÌA ESTATAL CANTV, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 05

El Secretario

Abg. Cintiany Vargas Lima

CVL/cintianyvl.

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