Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009888

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 9na. del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13-F9-2700-2009, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano W.J.R., Cédula de Identidad Nº V- {…}, domiciliado en {…}; por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:

El día de hoy 27-06-2012 la Fiscalía 9na del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano W.J.R., Cédula de Identidad Nº V- {…}, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal; en concordancia con el articulo 424 ejusdem en perjuicio de la víctima J.A.V.A.; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de la víctima P.J.E.C., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de la víctima A.A.P. AGÜERO.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal; en concordancia con el articulo 424 ejusdem en perjuicio de la víctima J.A.V.A.; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de la víctima P.J.E.C., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de la víctima A.A.P. AGÜERO; toda vez que en fecha 09-12-2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, encontrándose las victimas en el presente asunto J.V. (hoy occiso), D.M., A.P., Y E.C.P.J., en {…}, donde se estaba celebrando una reunión familiar y se encontraban varias personas ingiriendo licor, suscitándose un percance entre P.J.E. CHANBUCO, Y A.L., quienes se fueron a las manos lo cual fue sofocado por varias personas de la comunidad, posteriormente a ello un persona identificada como EZEQUIEL dice: VOY BUSCAR A MI GENTE, A MI NO ME CONOCE NADIE, YO VENGO DEL BARRIO MAS ARRECHO DE AQUÍ” saliendo en su vehículo marca chevrolet modelo caprice, color marrón, llegando nuevamente al lugar haciéndose acompañar de una persona conocida en el lugar como monje el gato, A.L., y W.R., quienes al llegar al lugar de la reunión abren fuego contra todos los presentes logrando impactar a las siguientes personas: VARGAS A.J.A., quien recibió una herida de entrada por proyectil disparado por arma de fuego con bordes regulares ubicada en la región esternal, una (1) herida de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región Sub Axilar Izquierda; una (1) herida de forma circular con bordes irregulares ubicada en la región parietal derecha; y dos heridas de forma circular con bordes irregulares ubicadas en la región del dedo índice de la mano derecha (quien falleció inmediatamente), el ciudadano ESPINOSA CHANBUCO P.J., quien recibió un disparo en la cara anterior de 1/3 proximal de pierna izquierda con orificio de salida en pantorrilla izquierda, y el ciudadano PEREZ AGÜERO A.A., con heridas circulares redondeadas de entrada y salida en el hombro derecho, y herida por arma de fuego en el cráneo.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que se señalan a continuación:

1) Acta de Entrevistas formuladas por el ciudadano VARGAS A.A.C., quien expone: “El día de ayer domingo 29-11-2011, yo estaba en mi residencia cuando de pronto llegó un vecino de nombre C.Q. quien me informó que había matado a mi hermano J.A., en la {…} por que me trasladé hasta el lugar con un vecino una vez en el lugar aún estaba mi hermano tirado en la calle.

2) Acta de Entrevista al ciudadano: L.A.V.A., quien expone: vengo el día de hoy en relación a la muerte de mi hermano J.A.V.A., y lo que puedo decir es que el día que lo mataron estaba en barrio Unión y fue a las casitas a buscar unos papeles de un vehículo que habían comprado el se fue con dios amigos de nombre ALEXANDER Y NELSON, se fueron para las casitas en el cují, cuando llegaron allí fueron para la casa de una amiga de ALEXANDER se tomaron unas cervezas cuando pasa un conocido de nombre A.L., saluda a mi hermano NELSON Y ALEXANDER y luego sigue y se detiene aproximadamente a dos casas mas adelante de donde se encontraba mi hermano allí estaban tomando de igual manera tengo entendido que A.L., sostiene una discusión con una de las personas que se encontraba en esa casa, se fueron a las manos en eso otra persona de nombre EZEQUIEL, sale en un carro grande de la casa y regresa a los pocos minutos con cuatro sujetos más, donde se que uno es de nombre W.R., se bajan del carro EZEQUIEL Y comienza a disparar contra todas las personas de donde resulta muerto mi hermano e hieren a dos personas mas.-

3) Actas de Entrevistas correspondientes a las Declaraciones formuladas por los ciudadanos MORILLO A.M.R., QUERALES CUELLO A.J., E.S., E.C.P.J., PEREZ AGÜERO NGEL ANTONIO, QUERALES P.L.E., MORILLO ALBANEZ D.E., T.G.A., en el que señalan el conocimiento que tienen respecto al conocimiento de la ocurrencia del hecho punible.-

4) Inspección Técnica Nº 1202-09, de fecha 29-11-2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la {…}, en el que se describe el sitio en el que presuntamente se encontró el cuerpo sin vida de una persona, describiendo de igual modo las característica de la mencionada persona.-

5) Reconocimiento del Cadáver Nº 1203, de fecha 29-11-2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la {…}, en el que se deja constancia de las condiciones en las que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, la vestimenta que portaba, características fisonómicas, y heridas que presentaba.-

6) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1185-09, de fecha 09-12-2009, suscrito por el Medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara practicado al cuerpo sin vida de la victima VARGAS A.J.A..-

7) Acta de Defunción de quien envida respondía al nombre de VARGAS A.J.A., suscrito por la registradora civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 120, de los libros de registro civil de defunciones llevados por ese despacho para el año 2009.-

8) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-512, de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por F.G.V., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a E.C.P.J., el cual arrojo las siguientes conclusiones: tiempo de Curación debió haber sanado en veintiún días salvo complicaciones.-

9) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-801, de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por F.G.V., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a PEREZ AGÜERO A.A., el cual arrojo las siguientes conclusiones: tiempo de Curación debió haber sanado en noventa días.-

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.J.R., Cédula de Identidad Nº V- {…}, domiciliado en {…}, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 9na del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 9na. del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 9na del Ministerio Publico, en contra del ciudadano W.J.R., Cédula de Identidad Nº V- {…}, domiciliado en {…}, y ordenada la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 9na del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1.

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR