Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N°: AP21-O-2011-000031

PRESUNTA PARTE ACCIONANTE: W.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad Nº 6.264.237.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: J.C.L.P., y otros, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 142.546.-

PARTE AGRAVIANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial.-

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega el presunto parte supuesta agraviado lo siguiente:

…que comenzó a prestar sus servicio personales, subordinados e interrumpidos para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. desde el día 11 de noviembre de 1998, desempeñándome en cargo de AUDITOR SENIOR, siendo despedido en fecha, 12/11/2009, sin haber incurrido en ninguna de la causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de la fecha 02/01/2009, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Al margen de este precepto legal la Empresa procedió a despedir Injustificadamente al trabajador, W.L.L.A., solicito su calificación de despido, que le fuese restituido el derecho infringido, en el sentido que fueses reenganchado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenia para el momento de ilegal despido y se ,le cancelaran los salarios caídos y demás derechos que le correspondieran, hasta la fecha que se verifiques su reincorporación.

A la referida solicitud, interpuesta por mi poderdante, en fecha 17 de noviembre de 2009, ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, le correspondió el número de expediente 023-09-01-03913, sustanciado y tramitado la solicitud de calificación de despido, intentado por mi mandante contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la mencionada Inspectoría del Trabajo, el día 15 de marzo de 2010, dictó la P.A. Nº 242-10, en la cual, declaró: “CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia, se ordena a la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el inmediato reenganche del ciudadano W.L.A., titular de la C.I. Nº 6.264.237, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (12/11/2009) y hasta su definitiva reincorporación. En el entendido que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubieren lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la P.A., antes mencionada y parcialmente transcrita, la referida Inspectoría del Trabajo, le concedió al ente patronal demandado, lo siguiente: “A tal efecto se le concede a la representación patronal un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la presente P.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 180 de l a Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Luego en la misma P.A., el mencionado organismo de Trabajo, igualmente, dispuso “La desobediencia de la presente decisión, será considerada como desacato y generara los efectos de los establecido en los artículos 639,642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo contemplado en el artículo 483 del Código Penal. En caso de persistirán el desacato al reenganche, la ejecución del procedimiento será considerado en rebeldía de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se establece”

En acta levantada en la nombrada Inspectoría del Trabajo, el 07 de abril de 2010, el ente patronal accionado, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., expreso, que no daría cumplimiento voluntario a la PROVIDENCIA Nº. 242/10 de fecha 15 de marzo de 2010, En virtud en esa misma Acta y fecha, mi representado, el trabajador W.L.L.A., solicito a la Inspectoría del Trabajo, ordenara la ejecución forzosa de la señalada Providencia, y apicarará al Banco patronal, las mismas sanciones correspondientes.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo, ordeno la ejecución forzosa de la P.A. Nº .242-10, conforme con el artículo 180 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con la negativa del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a dar cumplimiento del 15 de marzo de 2010, viola, clara y determinantemente, el derecho y deber Constitucional que tiene mi mandante, contenida en el artículo 87 de la CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Además, violenta, también, el nombrado Banco Patronal, el DECRETO PRESIDENCIAL Nº.6.603, del 02 de enero de 2009. Que contempla la INMOVILIDAD de los trabajadores de Sector Publico y del Sector Privado.

En efecto, siendo como es el trabajo, un hecho social, goza de la protección del Estado, tal como esta contenida en el artículo 89 eiusdem. Por ello, de acuerdo al artículo 93 “LA LEY GARANTIZARA LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO Y DISPONDRA LOCONDUNCENTE PARA LIMITAR TODA FORMA DE DESPID NO JUSTIFICADO LOS DESPIDOS CONTRARIOS A ESTA CONSTITUCIÒN SON NULOS .

Por todo lo antes expuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna y el articulo 1ª de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó, en nombre de mi mandante WIATON LYNDON L.A., ante identificado, el A.C., previsto en la referida normas, para que el BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA, C.A antes identificado, el reenganche a sus labores habituales y en las mismas condiciones que tenia para el momento del irritó despido, con los demás pronunciamiento. De la Ley, para que de cumplimiento, así a la P.A. Nº 242-10 del 15 de marzo del 2010

.-

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de A.C., debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.B.U.). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la p.a. cuya ejecución se pretende por la vía del a.c.. Así se establece.

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

De manera que, observa esta Juzgadora con sede Constitucional que el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Asimismo, cabe destacar y a mayor abundamiento sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de a.c. que prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de a.c. que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.

Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de a.c. interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-

Como puede apreciarse, el querellante aduce que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría culminó por decreto de Ejecución forzosa de fecha día 13 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora con rango Constitucional, que los quejosos alegaron que en fecha 13 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo, ordenó la ejecución forzosa de la P.A. N° 242-10, conforme con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

De manera que, a criterio de esta Juzgadora con rango Constitucional, que la parte accionante del A.C., debió accionarlo desde el 13 de abril de 2010, al momento de no materializarse el reenganche del ciudadano trabajador, por cuanto fue a partir de allí, que se presume que hubo la supuesta violación o la amenaza al derecho protegido, o la garantía Constitucional.-

Ahora bien, y si observamos la fecha de interponer el Recurso de A.C. se efectuó en fecha 24 de Marzo de 2011, transcurriendo mas de seis ( 06 ) meses de haber tenido conocimiento de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra transcrito, determina esta Sentenciadora con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de A.C., por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 24 de Marzo de 2011, por el ciudadano W.L.L.A., en contra de la Querellada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 152°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

MIS/HM.

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