Decisión nº 4315 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAnibal Hernández
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Febrero de 2007

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

PARTE ACTORA: W.J.C.A.,

APODERADO JUDICIAL: E.R.V., Inpreabogado NOS. 35794

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE SEGUROS LA PREVISORA

APODERADO JUDICIAL: E.D. NUÑEZ ALCANTARA, R.R.L., Inpreabogados N° 14006 y 48867

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE: N° 4315.-

I

Corresponde a este Tribunal actuando en jurisdicción de Alzada, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada de la demanda, Abogado: R.R.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del del Estado Aragua en fecha: 17 de marzo del año 2005. Cumplido los trámites procesales correspondientes a esta Instancia, el Tribunal pasa a decidir, y en efecto observa: Que la sentencia recurrida Declaró Con Lugar la demanda que por Daños Materiales interpusiera el ciudadano: WISTON HOHN C.A., contra la Empresa SEGUROS LA PREVISORA, ambos supra identificados y condenó a dicha empresa de Seguros, a pasar los Daños Materiales reclamados por la accionante, debidamente indexados.-

Ahora Bien, se desprende de las actas procesales que la litis quedó planteada así: El Demandante reclama a la demandada le pague la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (BS.1.980.850,OO) por los conceptos de Daños Materiales que sufriera en la presente colisión de tránsito, el vehículo de la parte actora, Marca Renault, Modelo 18GTS, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 168586, Serial del Motor 10835, Placas FBB-574, y que según alega fueron ocasionados con motivo de dicho accidente, en fecha 09 de Noviembre del año 2000, aproximadamente a las 6 y 30 minutos de la tarde, cuando conduciendo dicho vehículo por la Calle Soublette en sentido Norte-Sur hacia la Calle La Estación de esta ciudad de Maracay, que luego se incorporó a esta última en sentido Oeste-Este, que tuvo que detenerse necesariamente, como lo hiciera el vehículo que circulaba delante de él, y que motivado al congestionamiento que usualmente ocurre en la indicada hará en dicho lugar, pero que a escasos 02 minutos de encontrarse detenido en la citada Calle La Estación detrás del vehículo que le precedía, su vehículo fuera repentina y violentamente impactado por la parte trasera, por el vehículo, Placas 85L-XAA, Marca Chevrolet, Modelo 1998, Clase Camión, Tipo Cava, Color Blanco, que era conducido por el ciudadano: R.G., mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-81891501, quien al desplazarse por la referida Calle La Estación en sentido Oeste- Este, a exceso de velocidad, el día y la hora supra señalado atraviesa la intersección de la Calle Soublette con la referida Calle La Estación , sin percatarse del congestionamiento que ocurre, por lo que no disminuye la velocidad que llevaba que era excesiva por lo que producto de tal imprudencia al cruzar la referida intersección de vías pierde el control del vehículo que conducía y lo impactara violentamente por el área trasera de su vehículo y con lo fuerte del impacto, este impactara a su vez al vehículo que se encontraba delante del suyto, y que motivado a dicho impacto, su vehículo sufriera considerables daños materiales como lo señala la experticia de tránsito que cursa en autos, los cuales se dan aquí por reproducidos en todas sus partes; que dadas las circunstancias narradas; el motivo del accidente lo constituyó la imprudencia, impericia, negligencia al conducir a exceso de velocidad en zona no permitidas de parte del conductor del vehículo de la parte accionada quien en su versión además dada a las autoridades del tránsito de cómo ocurrió el accidente dijera: “ Venia por la Calle Estación, estando en la cola el señor del Renault frenó de repente y le dí por atrás ( habiendo una cola a las 6:30 pm; por exceso de tráfico en la Constitución”.

Luego de admitida la demanda por el a quo, hubo el desplazamiento de la parte demandada para la Contestación en el lapso legal establecido, cumplidas las formalidades de la citación, la accionada dio Contestación a la demanda en tiempo oportuno a través de sus apoderados Judiciales, que dentro de sus alegatos solicitaran la reposición de la causa, por cuánto a esta demanda debe regirse por el Procedimiento contemplado en la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en vigencia a partir del 12 de Noviembre del año 2001, que por tanto la causa debe retratarse a la etapa de nueva admisión de la demanda, convinieron en parte de la demanda en el sentido donde el demandante expresa…..” tomé el canal derecho debiendo necesariamente detenerme tal como lo hiciera el vehículo que circulaba delante de mi”, lo que evidencia que el demandante se frenó ( se detuvo), ya que el vehículo que circulaba delante de ello hizo igualmente.

Manifiestan que a todo evento de no proceder la reposición solicitada, oponían la Cuestión Previa de Defecto de toma de la demanda por oscuridad e incongruencias en los artículos 865, 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 ejusdem, concatenados con los artículos 38 y 340 ordinal 6° ejusdem, rechazaron todos los argumentos esgrimidos por el actor en su demanda en contra de su representada, eximiéndola de toda responsabilidad en la producción de este accidente, oponiendo como eximente de responsabilidad del hecho de un tercero imprevisible para el conductor del vehículo Chevrolet.

En la oportunidad probatoria correspondiente, ambas partes hicieron uso de ese derecho por ante el Tribunal a quo, quien lo admitió conforme a la Ley.

II

MOTIVA

DEFENSA PREVIA: Este sentenciador de alzada previo al pronunciamiento definitivo, pasa a analizar la Cuestión promovida por la representación Judicial de la accionada, quien opuso en la oportunidad legal correspondiente la Cuestión Previa a que se contrae, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 38 y 340 ordinal 6° ejusdem, por lo que a seguir sus criterios, existe defecto de forma en el libelo de la demanda porque el actor no señala con claridad la estimación dineraria respecto a la cuantía de la demanda. La Citada Cuestión previa según se evidencia de autos, fue subsanada en su oportunidad por la parte actora, mediante escrito efectuado al efecto donde hace una descripción de los Daños causados al vehículo de su poderdante en el accidente de Tránsito a que se contrae esta litis que arrojará la cantidad de (Bs. 1.980.850) sobre este monto, el tribunal observa: Que de acuerdo al avalúo ofcial elaborado por el perito designado por las autoridades del tránsito sobre los daños materiales sufridos por el vehículo del actor, asciende a la cantidad de (Bs. 1.100.000,oo) salvo daños ocultos como consta en autos, (folio 15). Ahora bien la diferencia en el monto que lo eleva a (BS.1.980.000,oo) lo sustenta el actor con facturas adicionales emitidas por Auto latonería Castaño, donde fue reparado el vehículo, lo que cursa en autos ( folio 43); por lo expuesto, esta alzada considera que se dan los supuestos de subsanación de parte de la accionante sobre la referida Cuestión Previa opuesta por la accionada, concordando de esta manera con el tribunal aquo. Así se decide. Con respecto a la defensa de fondo opuesta por la demandada, de eximente de responsabilidad de su representado, fundamentándolo en el artículo 54 de la Ley de T.T. de que el accidente se debió a un hecho de la victima, en este caso el actor.-

A este respecto, esta Alzada considera que en el presente caso no se dan los supuestos a que se contrae el contenido de la norma de tránsito citada; que por lo demás no se logró probar por la accionada de que el accidente en cuestión fuera producto de un hecho de la victima o de un tercero, por tal circunstancia esta alzada Declara Sin Lugar la referida defensa de fondo opuesta, conforme lo aprecia igualmente el tribunal aquo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador de Alzada pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida; por lo que se hace necesario analizar el cúmulo probatorio promovido por las partes en este juicio, la accionada promovió el mérito favorable que arrojan los autos y nuy especialmente las declaraciones del conductor del vehículo N° (02) numeración de la autoridades del tránsito (Demandante) cuando señala “viniendo de la Calle Soublette y al cruzar en la Calle La Estación habia cierta cola, crucé y frené pues una camioneta con cabina frenó ( sic) delante de mi, al frenar el camión Chevrolet me colisionó ( sic), por la parte de atrás, impulsándome hacia delante y haciéndome golpear la camioneta que tenia de frente ( Sic). Declaración del conductor N° (02) “Cuando expresa que venía por la Calle La Estación estando de repente y le dí por atrás”. Del croquis del accidente en el cual se comprueba que el vehículo N° (=1) no marcó rastros de frenos, cual contradice lo afirmado por el demandante en cuanto a lka supuesta perdida de control del vehículo N° (01).

La Actora en su escrito de pruebas reprodjo el mérito favorable de los autos, en especial el croquis del accidente de tránsito y las demás actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del T.T., al respecto, en las que de acuerdo a su preciación de evidencia la plena culpabilidad en la producción de este accidente del conductor del vehículo distinguido con el N° (=1) Chevrolet Cava.

Promovió también prueba docuemental correspondiente a factura por concepto de reparaciones y reemplazo de piezas dañadas emitida por un taller mecánico en la reparación del automóvil propiedad del actor. Igualmente promovió los testimoniales de los ciudadanos: F.E.R.D., GUZMAN DIAZ LIVEIDA DEL VALLE, ARISTIGUIETA GIRAL J.A., N.D.J.C.B. Y C.C.A.R..

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO

Se hace necesario por esta alzada analizar las actuaciones administrativas de tránsito cursantes en autos, para poder efectuar su respectiva valoración, en efecto considera necesario precisar el criterio Jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que las actuaciones Administrativas levantadas por las autoridades del Tránsito con ocasión de un accidente de esa índole, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo.

En cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlo, y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes la verdad de los hechos o circunstancias fue el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta croquis o en avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de Octubre de 1988. Caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A; (Autoservicio) contra E.R.Z. y otra). Asimismo, la falta ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de Funcionarios Públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario realizó la parte demandada, ya que no trajo a los autos hechos o pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad de las Actuaciones Administraivas de Tránsito, por lo que el aquo valoró de manera correcta tales circunstancias. Así lo aprecia y decide esta alzada.

TESTIFICALES:

De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante en esta causa, observa este Juzgador de Alzada que en sus declaraciones al manifestar que presenciaron el accidente de tránsito a que se contrae esta causa, que el Camión Tipo Cava no frenó a tiempo y que por esa razón impactara la parte trasera del vehículo Renault 18 que el accidente en cuestión ocurrió en fecha 09 de Noviembre del año 2000 en la intersección de la Calle La Estación con la Calle Soublette de esta ciudad de Maracay. A estas disposiciones esta alzada le otorga pleno valor probatorio, tal cual como lo acordó el aquo, al igual que la confesión del chofer del vehículo Cava en donde manifiesta en la versión del accidente de tránsito que el impactara por la parte trasera al vehículo Renault en la intersección de la Calle La Estación con la Soublette donde había una cola de vehículos, confesión tal que evidencia su culpabilidad en la producción de este accidente. Así lo aprecia esta alzada, concordando con el aquo al respecto.

También en la oportunidad debida, la actora promovió como medio de prueba una factura con el N° 005436, emanado del taller mecánico Auto latonería El Castaño de fecha 11-11-2000, por la cantidad de (Bs. 1.980.850,oo). Esta factura por ser un documento privado emanado de tercero, tenia que ser ratificado a través de la prueba testimonial como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y consta en autos, que la misma fuera reconocida por la persona autorizada para suscribirla, ciudadana: N.D.J.C.B., portadora de la Cédula de Identidad N° 9.433.251, por lo que la Juzgadora que conoce la causa, le dio su valor probatorio y de igual lo aprecia este Juzgador de alzada. Así se decide.-

Por lo que respecta a la parte demandada, no cumplió con su carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones y el aquo,lo sustenta en las previsiones a que se contraen los artículos : 1354 del Código Civil, y el artículo: 506 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al texto de las normas citadas, la parte demandada debió demostrar que no es culpable de ocasionar el accidente de tránsito por el cual se le demanda, o en su defecto demostrar que el mismo ocurrió por imprudencia de la victima, lo que no se demostró en el caso de autos, todo lo contrario, los daños sufridos por los vehículos constante en el reporte del accidente emanado de las autoridades del Tránsito como ya se indicaron tienen pleno valor probatorio, haciendo presumir a la sentenciadora del Tribunal de Municipio, que el causante del accidente fuera el conductor del vehículo N° 01, quien no obrara en forma prudente en el manejo de dicho vehículo, porque de acuerdo al croquis del accidente se evidencia que circulaba a exceso de velocidad, lo que le impidiere tomar las previsiones pertinentes, por lo que producto de ello el vehículo N° 02 es impactado por detrás y como consecuencialmente este impacta por la parte trasera al vehículo que lo precedía. Todo lo cual evidencia la culpabilidad del conductor del vehículo distinguido con el N° 01, en la producción de este accidente. Así lo aprecia esta alzada, concordando con la del aquo.

De todo lo anterior, observa la Juzgadora del Tribunal de Municipios, que de las actuaciones emanadas de la Oficina Procesadora de Accidentes simples del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Destacamento N° 42 Aragua; así como de las pruebas examinadas, evidencian que la parte demandada no logró desvirtuar lo debatido en el presente juicio, y por ello la sentenciadora del Tribunal de Municipio considera que la presente demanda debe prosperar y consecuencialmente sea declarada Con Lugar. Igual criterio tiene este Juzgador de Alzada. Así se Decide. Por lo que respecta a la Indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal ordena se haga bajo una experticia complementaria. 1.- Esta Experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá incluir los parámetros similares a una sentencia.

  1. - El cálculo debe ser realizado por experto contable, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.

  2. - La indexación o el cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la demanda, realizada en fecha 24 de enero de 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, dias feriados, falta temporal de los jueces, bien sea por renuncia, enfermedad, distinción, entre otros.-

  3. - El Juez de la causa debe solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo.

III

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