Decisión nº 195 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Cabimas, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO Nº VP21-R-2008-000158.-

A.C.E.A.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.792.139, V.- 9.752.851, V.- 10.599.786, V.- 12.257.281, V.- 4.790.613, V.- 13.460.446, V.- 9.798.812 y V.- 13.002.306, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE

DEL PRESUNTO AGRAVIADO: M.G.P.A., M.M.H., J.P.P. y W.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.838, 89.879, 56.809 y 50.226, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, conformada por los ciudadanos J.C.R., Secretario General, W.M., Secretario de Trabajo y Reclamo, A.M., Secretario de Finanzas, L.M., Secretario de Organización, B.L., Secretario de Actas y Correspondencia, A.I., Secretario de Vigilancia y Disciplina, y J.A., Secretario de Deportes Cultura y Propaganda, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.506.520, V.- 7.833.952, V.- 12.216.883, V.- 9.750.517, V.- 7.861.056, V.- 11.891.388 y V.- 10.417.141, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DEL AGRAVIANTE: C.S.C.R. y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.235 y 35.007, respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C.E.A..

En fecha 05 de agosto de 2008, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en la acción de A.C. intentada por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 402, 403, 407, 408, 432 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 10 y 11 de los Estatutos de la Organización Sindical.

En fecha 23 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.C.L. la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. en contra de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, por la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida; y Se ordenó a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, a que celebre efectivamente la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, que fuese debidamente solicitada en fecha 15 de enero de 2008, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual, elegida para el Período 2007-2009; previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida organización sindical, la cual deberá ser efectuada ésta última dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

Contra la decisión de Primera Instancia la representación judicial de la parte presunta agraviante SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2008, apeló de la referida decisión.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 402, 403, 407, 408, 432 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 10 y 11 de los Estatutos de la Organización Sindical, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la violación de los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 402, 403, 407, 408, 432 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 10 y 11 de los Estatutos de la Organización Sindical, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, establecidas en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 402, 403, 407, 408, 432 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 10 y 11 de los Estatutos de la Organización Sindical, los cuales están relacionados al hecho social trabajo, en virtud que los presuntos agraviantes forman parte del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, en virtud de haber agotado el presunto quejoso la primera instancia constitucional, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Verificada esta alzada el cumplimiento del tramite procesal en la Primera Instancia Constitucional de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2.000, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, procede esta Alzada actuando en Sede Constitucional, a verificar los hechos manifestados por las partes que comparecieron a la audiencia de ampara celebrada en fecha: 16 -07-2008, por lo que esta Alzada procede a reproducirlos en la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

Señalan los querellantes que el día 15 de enero del 2008, le entregaron formalmente en sus manos al Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ciudadano J.C.R., previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, la solicitud de practicar la Convocatoria con el punto específico sobre la remoción de la Junta Directiva actual elegida para el período 2007-2009, con lo cual el referido ciudadano en aparente cumplimiento con los Estatutos realizó y firmó la Convocatoria para llevar a cabo la asamblea requerida, haciendo posterior a la firma la respectiva publicación en todas y cada una de los lugares dentro del centro de trabajo, en este caso, de las cuadras del Hipódromo de S.R., ya que todos son trabajadores activos y solventes de la ahora ASOCIACIÓN ÚNICO DE PROPIETARIOS ZULIANOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, quien funge como contratista del Hipódromo Nacional de S.R.d.E.Z.. Que una vez cumplidos con los requisitos en sus estatutos, el día que efectivamente se debía celebrar la reunión, el Secretario General del Sindicato no se presentó a realizarla, así como ningún otro miembro de la Junta Directiva, motivo por el cual se dirigieron un grupo de trabajadores que se presentaron en la fecha, lugar y hora fijada a exigirle al mismo Secretario General que celebrase la Asamblea porque no había ningún motivo para no hacerla, fue entonces cuando se negó hacerla solapándose en una supuesta suspensión porque el Hipódromo de S.R. no permitía la reunión, sin dar más explicaciones, y se retiró, por lo que en vista de la situación le exigieron que volviera la Asamblea para otro día pero que la hiciera, y el mismo se negó nuevamente, y de esa forma ha transcurrido hasta la presente fecha. Que vistas las circunstancias, se vieron en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, específicamente a la Sala de Sindicatos, en donde se les presentó escrito avalado con las firmas en originales, en donde se le notificaba a la Inspectoría del Trabajo que por decisión unánime de la mayoría de los afiliados se suspendiera de sus funciones a la actual Junta Directiva, y se dejará sin efecto la revocatoria que había realizado la Junta Directiva a la abogada M.G.P.A.; pero por cuanto no cumplieron los requisitos de mera formalización, es decir, no lo hicieron a través de una Asamblea por verse impedidos, ya que, la Junta Directiva se negaba a convocarla y celebrarla, lo realizaron de esa forma a través de una manifestación expresa de voluntad, la cual fue rechazada por la Inspectoría del Trabajo, y sugiriendo que para poderle dar viso de legalidad al contenido de lo allí decidido debía hacerse por medio de una Asamblea, entonces fue cuando comenzaron sus verdaderos problemas, por cuanto nuevamente la Junta Directiva se negaba hacerlo, por lo que se decidió previa consulta con el Ministerio del Trabajo, que fueran los mismos afiliados, más DIEZ (10) afiliados solventes, quienes convocaran la Asamblea y así lo hicieron, publicaron las convocatorias y se verificó que hubiese el quórum necesario para celebrarla y no recurrir a una segunda convocatoria, verificó el quórum que le diera validez, se procedió a celebrar la Asamblea. Que durante la celebración de la Asamblea precisamente como preámbulo antes de discutir los puntos de la convocatoria las cuales eran: 1). Remoción de la Junta Directiva actual elegida para el período 2007-2009; 2). Nombrar Junta Directiva Transitoria, de ser aprobada; y 3). Otorgar poder a la abogada M.G.P.A.; se refirió sobre lo sucedido con la Junta Directiva y la negativa a realizar el Asamblea, concluyendo los trabajadores en la aprobación de los tres puntos planteados en la convocatoria y cumpliendo con los requisitos de formalización y validez, como lo es levantar el acta, totalizar el número de presentes con los votos a favor, y autenticarla a través de la firma de los afiliados que votaron y estuvieron presentes. Señalaron que posteriormente se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo, específicamente en la Sala de Sindicatos, para consignar la celebración de la Asamblea junto con el acta y las firmas recolectadas, solicitándole que se le diera validez y se otorgara el oficio de conformación de Junta Directiva, con lo cual la Inspectoría a pesar de haberse consignado dicho escrito en fecha 06 de febrero de 2008, no dio respuesta sino una vez transcurridos, varias actuaciones y meses más, como lo fue la consignación de varios escritos solicitando se pronunciaran, así como la solicitud de la fijación de una mesa técnica, que es un medio de solución de conflictos que ha implementado el Ministerio del Trabajo, pero tampoco hubo respuesta oportuna, por lo que posteriormente tuvieron que trasladarse hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo un grupo representativo de trabajadores, ya que ni siquiera se permitía revisar el expediente. Que una vez agotados todos y cada uno de los medios existentes para que pudiera exigirle a la Inspectoría que se pronunciara la mismo lo hizo, no dándole validez a ninguna de las actuaciones realizadas, pero lo peor es que nunca mencionó ni se avocó al punto, de que se había realizado la convocatoria, estaba firmada por el Presidente del Sindicato y el mismo se ha negado hasta la fecha a practicar alguna Asamblea dándole respuesta a la solicitud que la mayoría de sus afiliados le hacen, hasta el punto que la situación se ha tornado insostenible en principio porque el órgano administrativo que ellos consideraban que pudiese resolverles el conflicto de carácter intersindical no ha querido inmiscuirse, dejándolos sin medio alternativo alguno, que obligue a la Junta Directiva a realizar y celebrar la Asamblea General Extraordinaria que se les solicitó y que ellos han obviado hacerla, y con ello que le den respeto y fiel cumplimiento a lo pautado en los Estatutos de la Organización Sindical, pero también con ello se sienten vulnerados sus derechos a ser escuchados, a la alternabilidad, a exigir la rendición de cuentas, a exigir que defiendan sus derechos laborales y beneficios sociales, así como a expresar sus voluntados de no estar de acuerdo con las decisiones que tomen y por lo tanto, solicitar se celebre la Asamblea para tratar como punto la Remoción de la Junta Directiva, es por ello que esta establecido en los estatutos, y que la Junta Directiva pretende desconocer, y no existe órgano aparente, además de que acuden actualmente, que pueda resolver de manera expedita el conflicto planteado, todo ello en virtud de la imperiosa necesidad y angustia permanente que tiene sus representados de que está muy próxima la discusión de la convención colectiva y que lamentablemente, temen que la situación irregular jurídica actual no puede ser reparable posteriormente. Que si bien es cierto que están en conocimiento de la existencia de los estatutos y que los mismos son los únicos que deben regir el funcionamiento y desenvolvimiento de la organización sindical, no es menos cierto, que en este tipo de situación conflictiva se encuentran atados de mano, por cuanto la Sala de Sindicatos, quien pudiese considerarse órgano competente para conocer de ello, alega no poder hacerlo, por lo que se preguntan quién puede obligar a la Junta Directiva de cualquier Sindicato a cumplir con sus estatutos y las leyes, que desconocen la respuesta, pero que lo único que están exigiendo es que se cumpla con la voluntad de celebrar la Asamblea General Extraordinaria con los puntos planteados, ya que, una vez realizada la misma, los resultados serán acatados por todas las partes, pero consideran que tiene que existir in organismo que los exhorte, conmine u obligue de ser necesario a cumplir con los estatutos por los cuales fueron elegidos y para los cuales fueron elegidos. Invocaron el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 402, 403, 407, 408, 432 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9, 10 y 11 de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar a través de la vía de A.C. que se obligue, exhorte o conmine a la Junta Directiva actual de la mencionada organización sindical, a que se celebre efectivamente la Asamblea General Extraordinaria que fuese debidamente solicitada y convocada, por lo que se le fije fecha y hora para su celebración.

De igual forma, en el escrito de subsanación presentado en la presente causa, en virtud de haber sido ordenado por este Tribunal de Juicio que se corrigieran ciertos defectos u omisiones de la solicitud de a.c., conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los hoy querellantes señalaron que son todos trabajadores activos de la Empresa ASUPROZULIA, contratista del Hipódromo de S.R., que mantienen cargos de Caballerizos, y que están solventes en el pago respectivo de la cuota sindical, por lo cual están ejerciendo como miembros del Sindicato y Trabajadores activos, el medio jurisdiccional exclusivo que pueda resarcirles la situación jurídica que se mantiene infringida por la Junta Directiva actual del Sindicato al cual pertenecen, al no cumplir con sus estatutos. De igual forma, explicaron que la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ha rayado en la verdadera ilegalidad, ya que todo trabajador que llegue a formar parte de la Junta Directiva sabe que es electo por votación popular, o mejor dicho, por votación directa y secreta pero en donde las decisiones son tomadas en base a la mayoría y así debe respetarse como en todo país democrático; siendo el caso que se han visto seriamente afectados junto con muchos otros compañeros porque han visto burlado sus estatutos, ya que no ha habido forma ni manera de que los cumplan, y sobre todo han visto burlado el derecho que tienen todos a la pluralidad, a la alternabilidad, al ser escuchado y que precisamente decidan cuando y como destituir y revocar por no estar de acuerdo con las acciones tomadas por la Junta Directiva, por lo este Sindicato, con la negativa de celebrar dicha asamblea, les niega el derecho constitucional a todos en principio de ser escuchado, de opinar, se les discrimina por no estar de acuerdo con las decisiones pero no se permite el pluralismo, ya que si bien es cierto, ellos están facultados para tomar decisiones, no es menos cierto que los estatutos es la vértebra de la organización sindical y que en ellos está claramente especificado el funcionamiento del organismo, y que los mismos fueron elegidos en respecto a ellos, también ellos como actual Junta Directiva debe respetar mutuamente a sus afiliados, lo que consideran son derechos inherentes de todo ser humano, si consideran que es una minoría la que está haciendo la solicitud, que en realidad no es tal porque para ello se estableció el número de afiliados que deben solicitarlo, igualmente, deben y están obligados a convocar y celebrar la Asamblea solicitada. Adujeron que la conducta de la actual Junta Directiva encuadra en lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se les están violando derecho inherentes al ser humano, como es el derecho a ser escuchado, el de opinar, el de disentir, el de querer revocar un mandato o si quiera de solicitarlo, etc.; resaltando que a pesar de la existencia del Tribunal Disciplinario el problema sigue radicado en la convocatoria que recae únicamente en la Junta Directiva, motivo por el cual se encuentran verdaderamente atados de manos, ya que no existe modo alguno de resolver el problema de la convocatoria y darle validez en caso de que como sucede actualmente, la Junta Directiva o el Secretario General del Sindicato se niegue a celebrar una Asamblea o a convocarla, debido a que no existe mecanismo de control como en el caso de las elecciones sindicales, motivo por el cual los mismos a pesar de que en una oportunidad fijaron la convocatoria, debido a la solicitud que se les hizo luego no quisieron celebrarla, situación que lamentablemente no se encuentra regulada en los estatutos, es decir, en el supuesto de que la Junta Directiva se niegue a convocar una asamblea. Explicaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, existe una omisión por parte de la Junta Directiva, que lo que pretende es no celebrar la Asamblea que legalmente se les solicitó, específicamente, porque con su celebración podrían ser removidos del cargo que detentan, pero es el caso, que los estatutos así lo regulan, y ellos están sujetos a esa normativa, aunado, a que ellos y las otras personas especificadas en el otorgamiento poder, tienen el inevitable temor de que en vísperas de la discusión del próximo contrato colectivo por TRES (03) años, la misma se haga a espaldas de las necesidades y el sentir de la masa trabajadora, por cuanto no están siendo escuchados, y es por ello por lo que consideran que se debe subsanar cuanto antes, dicha situación irregular porque ciertamente la misma a los efectos laborales o de sus condiciones de trabajo puede causar daños irreparables si no es atacada a tiempo, y en la forma más expedita y única que realmente gozan de evitar la firma de un contrato de trabajo que este a espaldas a ello, es celebrando la Asamblea que efectivamente y legalmente se les solicitó, y que no quieren por simple capricho de ilegalidad celebrarla, haciendo verdadero caso omiso a los deberes que le impone el haber sido elegido. Señalaron que existe una amenaza valida e inminente, por haberse efectuado el depósito legal de la Convención Colectiva, que para resguardarles los derechos a los trabajadores que no se sienten representados o tienen el temor de que la discusión o firma del contrato se haga a espaldas de sus intereses, está sujeto a un tiempo de expiración, ya que, justamente en este mismo instante se está discutiendo cláusulas con una Junta Directiva que no tiene el apoyo de sus trabajadores, amenaza que está latente para cada uno de ellos, por las consecuencias fatales en sus condiciones de trabajo y beneficios laborales que eso puede conllevarles. Indicaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuaron un pedimento de solicitud a la cual no se le ha dado respuesta alguna, y que muy por el contrario se le ha pretendido burlar, a través de cualquier artimaña jurídica, haciéndose valer de laguna, ciertamente, que hay en los estatutos, en el supuesto tal y como esta ocurriendo de que se niega la Junta Directiva la cual no está dando oportuna respuesta a la solicitud hecha por sus afiliados y en forma legal y tiempo hábil. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del texto constitucional, tienen el derecho a disentir, a establecer las formas y modos de ejercer la alternabilidad, y una de ellas además lógicamente de las elecciones sindicales por períodos vencidos, es la establecido en los estatutos en el artículo 11 que reza la posibilidad de remover de sus cargos a la Junta Directiva, y es por ello que resulta intolerable que se le niegue la posibilidad de verificar siquiera si efectivamente pueden continuar en sus cargos o no.

CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El día fijado para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, asistió la parte querellada a través de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, negando, rechazando y contradiciendo la procedencia en derecho del Amparo solicitado por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., por cuanto la Inspectoría del Trabajo de esta localidad negó de manera sabia, contundente y conforme a derecho lo solicitado por los hoy accionantes, en cuanto a que un grupo pequeño del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, se reunieron e hicieron una Asamblea donde se nombran ellos como Junta Directiva, revocan la Junta Directiva del referido Sindicato debidamente constituida conforme a sus Estatutos, basado en la violación de los Convenios 87 y 89 de la Organización Internacional del Trabajo, por cuanto los Sindicatos son autónomos para darse sus propios Estatutos, y esa supuesta Asamblea que se hizo no cumplió con los requisitos que se señalan en los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”; que en ningún momento puede un grupo de trabajadores reunirse y destituir la Junta Directiva de un Sindicato a la brava, por cuanto deben llenarse una serie de requisitos, tal y como fueran señalados por el Inspector del Trabajo a la parte actora, es decir, el 50% de los miembros que conforman ese Sindicato más uno, previa convocatoria autorizada por la Junta Directiva; que dichos trabajadores “a la brava” se reunieron entre ellos un número aproximado de SETENTA (70), mientras que el Sindicato tiene afiliado aproximadamente a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) trabajadores, y solamente SETENTA (70) de ellos se reunieron para decidir que esta Junta Directiva quedó descabezada, nombraron los miembros de una nueva Junta Directiva, y por lo tanto la anterior Junta Directiva ya no tenía más nada que hacer, por lo que indudablemente el Inspector del Trabajo tuvo que decirles en su P.A., nada más y nada menos que estaban violando de esa manera tanto la Constitución de la República Bolivariana como la Ley Orgánica del Trabajo y los Convenios Internacionales que son Leyes suscritas por la República, a saber los Convenios Nros. 87 y 89 de la Organización Internacional del Trabajo; en virtud de lo cual consideran que la presente acción de Amparo ni siquiera debió haber sido admitida, por cuanto la acción de Amparo es un Recurso Extraordinario, por lo que si parte actora consideraba que el acto que dictó la Inspectoría del Trabajo, negándole su petición violaba sus derechos debieron haber agotado primeramente la vía administrativa, es decir, el Recurso de Reconsideración, el Recurso Jerárquico y nada más y nada menos que el Recurso Contencioso de Nulidad por ante el Tribunal por la vía Contenciosa Administrativa, y en ningún momento aquí en las actas se demuestra que se agotaron esos Recursos, recordando que la vía de Amparo es excepcional y solamente se acude a ella cuando no existe otro medio u otro tipo de acción para resarcir el supuesto de hecho que se considera violado, y en ningún momento se agotó esta vía administrativa ni se fue a la vía jurisdiccional, razón por la cual no puede pretender la parte demandante saltándose todas esta serie de instancia a solicitar un Amparo, por lo que en conclusión considera que el Amparo se ejerce cuando no existe otro Recurso, y de allí que la P.A. dispuso en su contenido que se notifique y contra dicha decisión cuenta con los Recursos Jerárquico y de Reconsideración, aunado a que la representación judicial de los hoy querellantes debe saber que existe la vía Contencioso – Administrativa y el Recurso de Nulidad; razón por la cual considera que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se encuentra ajustada a derecho y en ningún momento viola derecho constitucional alguno, al contrario si verdaderamente el Inspector del Trabajo le hubiese dado validez a esa Asamblea, en la cual se violaron los Estatutos del Sindicato, la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y los Acuerdos Internacionales, si hubiese violado sus derechos, por lo que consideran que no es procedente en derecho la presente acción de Amparo solicitada. Argumentó de igual forma, que efectivamente existe una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo el 07 de abril de 2008, a solicitud de la parte quejosa, donde le solicitaron que se le reconociera una Asamblea que fue convocada para elegir una Junta Directiva sedicente, acotando que el artículo 18, literal g de los Estatutos del Sindicato, establece que solo la Junta Directiva puede otorgar representación jurídica, es decir, otorgar poder a una persona para que funja como Consultor Jurídico, y la Convocatoria a la que hacen referencia el Recurso de Amparo, por la cual presuntamente el Secretario General violó derechos constitucionales establecidos en el artículo 51 de la Constitución Nacional, no es cierto por cuanto no ha habido tal violación, porque las Asambleas Generales Extraordinarias al tenor de lo establecido en el artículo 10 de los Estatutos aún vigentes, dicha Asamblea General a solicitud de DIEZ (10) miembros afiliados y solventes del Sindicato podrán ser solicitadas y la Junta Directiva podrá considerar si es pertinente o no, y por supuesto dicha Asamblea pretendía que la propia Junta Directiva que fue electa con todas la de la Ley, de manera clara a través de un proceso electoral fuera descabezada, donde se solicitaba como primer punto revocatoria o remoción de la Junta Directiva, elección de una nueva Junta Directiva y designación de un nuevo Consultor Jurídico; indicando por último que esta decisión o providencia de la Inspectoría del Trabajo nunca fue atacada por los hoy quejosos, quienes debieron interponer si ciertamente la Junta Directiva actuaba frente a la Inspectoría del Trabajo como actuó, han debido allí agotar los Recursos Administrativos precisamente en sede administrativa de ese ente, a saber, el Recurso de Reconsideración o el Recurso Jerárquico por ante el Superior comitente, pero además si la Inspectoría del Trabajo como dice el escrito de los quejosos no resolvió en tiempo hábil, ellos tenían el Recurso de Abstención o Carencia, establecido en la Ley de la Corte Suprema de Justicia, para actuar frente a la Inspectoría y que la misma le respondiera en tiempo hábil, indicando por último que en todo caso habiendo quedado definitivamente firme éste Recurso, es reiterado las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores en materia Laboral de este país, o en cualquier otra jurisdicción que el Recurso de Amparo por ser excepcional y de carácter extraordinario solo procede cuando no existe otro medio para atacar las presuntas lesiones o violaciones de los derechos que presuntamente fueron violados.

DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

Tomada la palabra por la representación judicial de los quejosos en la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, manifestó que en fecha 15 de enero de 2008 se le hizo llegar una solicitud por escrito con más de DIEZ (10) afiliados firmantes solventes a la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, donde le solicitaba que convocaran a Asamblea para tratar como único y exclusivo punto la remoción de la Junta Directiva actual, por lo que les parece sorprendente que hoy en día se trate sobre la ilegalidad o no esa solicitud, por cuanto si bien es cierto las organizaciones sindicales son organismos autónomos, es por que ellos mismos deben regirse y rigen sus normas, por lo que en este caso debe regirse sus Estatutos, que los Estatutos Organización Sindical establecen que la Organización Sindical después de la solicitud hecha por escrito con más de DIEZ (10) afiliados va a ver si hace o no hace la Reunión o la Asamblea en este caso, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, sencillamente están obligados cuando eso suceda, con más de DIEZ (10) afiliados, a hacer la Asamblea; adujeron que el artículo 11 de los Estatutos establece la posibilidad de remover la Junta Directiva actual a través de una solicitud de Asamblea General Extraordinaria, y por lo tanto no se encuentran fuera del contexto legal, muchos más acogiéndose al principio señalado por los apoderados judiciales que los querellados, que la Organización Sindical es autónoma, y por eso mismo ellos deberían con base a los mismos Estatutos que los eligieron y por los mismos Estatutos que les otorga sus facultades, dentro de las cuales está efectivamente otorgar poder a cualquier consultor jurídico, están también obligados a hacer respetar sus Estatutos, y que si un grupo de afiliados mayor a DIEZ (10) tal y como lo establece el artículo 10 de sus estatutos, le solicita realizar una Asamblea General, tal y como lo establece el artículo 11, con el punto de remoción de la Junta Directiva actual, estos deben celebrarla, si bien en la celebración de la Asamblea que se haga para ese efecto saliesen ellos victoriosos o saliesen vueltos en sus cargos, ya eso sería algo que se debe dilucidar más adelante, pero el hecho está en que ellos le estaban negando, y es allí donde se les violenta el derecho a todos esos solicitantes, y a todas las personas que posteriormente, los cuales no fueron SETENTA (70), sino CIENTO SETENTA Y DOS (172) trabajadores que celebraron una Asamblea con la cual ciertamente existe una P.A., que no esta atacando aquí ninguna P.A., sino simplemente el hecho de que ella consignó ante una Junta Directiva, cumpliendo con sus estatutos, cumpliendo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51 que contempla el derecho que tiene como ciudadano a hacer una solicitud y tener respuesta o.d.e., y el artículo 95 que le concede en derecho de disentir, el derecho a la alternabilidad, y el artículo 11 de los Estatutos, el cual regula que ella como miembro del Sindicato puedo solicitar la remoción de la Junta Directiva, y en virtud de todo esto reitera que en ningún momento su solicitud de a.c. va dirigido a atacar la P.A., porque precisamente se encuentran ante el problema de la Convocatoria, que ella hizo una solicitud a la cual debió haber tenido respuesta, y la Inspectoría del Trabajo no le dio la respuesta, ella no le solicitó a la Inspectoría del Trabajo que le diera respuesta sobre dicha solicitud, la Inspectoría del Trabajo se abocó a una situación al momento de una Asamblea que no es la que están hablando actualmente, porque la Asamblea que la parte contraria refiere, fue una Asamblea que efectivamente se celebró en fecha 06 de febrero de 2008, tratando no únicamente el punto de la remoción de la Junta Directiva sino también otros puntos, que ciertamente la Inspectoría del Trabajo se pronunció no por violaciones de algún artículo sino que la Inspectoría del Trabajo consideró que habían requisitos de forma establecidos en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las formalidades que deben cumplirse en una Asamblea que no se habían cumplido, más no en los que se había decidido en la Asamblea se estaba violentando algún derecho Constitucional ni a la Junta Directiva ni a ningún afiliado. Explicó que la acción de amparo es la vía idónea, exclusiva y excepcional para resarcirle a sus representados sus derechos, debido a que lamentablemente se encuentran frente a una situación que existe una laguna jurídica en los estatutos, debido a que si la Junta Directiva del Sindicato no cumple con el Derecho de convocar la Asamblea y celebrarla, lamentablemente no hay solución dentro de los Estatutos, lamentablemente la Ley no le hace una semejanza sobre lo que deben hacer en este caso, lamentablemente muy a pesar de todo ello, la Junta Directiva en la persona de su Secretario General del Sindicato, firmó debidamente la Convocatoria en su respectiva oportunidad, por lo cual debió haber celebrado la Asamblea, y no hay ningún motivo aparente ni legal, toda vez que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante no han explicado a este Tribunal el por qué le ha negado una vez hecha la Convocatoria con todas las legalidades y formalidades a hacer esa Asamblea, por qué le niegan el derecho de sus afiliados a disentir, por qué le niega el derecho a sus afiliados de que luego de haber efectuado una solicitud por escrito no le dan respuesta a dicha solicitud; que aquí no estamos hablando a nivel de Inspectoría ni de la P.A. emitida por la Inspectora del Trabajo, y que si bien es cierto, reitera que está fuera del contexto de lo que los apoderados judiciales de los accionados señalan, que es simplemente consignar la mencionada P.A., ir a su parte in fin y de la lectura de todas y cada una de ellas se podrá evidenciar que lo único en lo que se pronuncia la Inspectoría del Trabajo en ese momento fue sobre meros requisitos de formalidad, sobre la forma de cómo se presentó la Asamblea y no en la forma en que se celebró; por lo que en este sentido reitera que los afiliados han sido víctimas de una violación de su artículo 51 cuando no se le ha dado respuesta hasta la fecha de la solicitud que se le hiciere el 15 de enero de 2008, habiendo transcurrido hasta la fecha aproximadamente SEIS (06) meses de esa solicitud, y en segundo lugar de que si bien sus estatutos regulan que hay la posibilidad a través de la Convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de tocar como único punto la remoción de la Junta Directiva, los mismos miembros de la Junta Directiva del Sindicato deben someterse a esos Estatutos por los cuales fueron elegidos y los cuales en este momento dicen ampararse.

REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Así las cosas los apoderados judiciales de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, reiteraron que indudablemente si no se cumplieron con los requisitos que están establecidos no solamente para la Asamblea que menciona la parte contraria, sino también para cualquier otra conforme a los Estatutos, verdaderamente la Asamblea que se realizó o que se pretende hacer valer no es válida y no hay violación de ningún derecho, toda vez que si existen los Recursos en caso de que no se quiera celebrar la Asamblea, por cuanto para ello existen los Tribunales del Trabajo, y los procedimientos que establece la Ley para llamar verdaderamente cuando se niega, si es verdad que se negaron sus representados, lo cual rechazan, de realizar dicha Asamblea, afirmando que existen recursos por encima del Amparo, recordando que existe la vía administrativa y la vía judicial para buscar el fin que ellos pretenden; por lo que no solamente existe la vía de Amparo sino que tiene otros Recursos para acudir y solicitar si es así lo que ellos señalan; indicaron que lo que pretenden los accionantes nada más y nada menos, primero lo hicieron de manera ilegal y el Inspector le dijo que tenían que respetar la autonomía de los Estatutos del Sindicato, y nuevamente pretenden hacerla violentando esos Estatutos; razón por la cual consideran que no debe prosperar en derecho la violación denunciada, primero porque existen otros Recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Tribunales del Trabajo, y que de hecho los hay para que se convoquen a elecciones y en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo para los Sindicatos, que perfectamente por analogía se pueden aplicar para ese tipo de convocatoria, por lo que así como se pueden convocar para unas elecciones también se pueden convocar para una Asamblea o una convocatoria para una Asamblea, por lo que niegan verdaderamente en derecho todo lo señalado por la parte contraria. Señalaron que en el escrito libelar del Recurso de Amparo hay consignado un Poder otorgado por los quejosos, y ese poder fue otorgado por CIENTO TRES (103) personas, por lo que teniendo la Organización Sindical DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) afiliados solventes e inscritos, ni siquiera ese número de afiliados es válido para atribuirse representación absoluta de la mitad más uno, de los miembros de ese Sindicato; manifestando que pretender el desconocimiento de los estatutos y efectivamente que toda Junta Directiva, en este caso la actual Junta Directiva es vigente porque fue electa por DOS (02) años, cuyo mandato concluye en el año 2009, no pueden los hoy querellantes pretender cercenar ese derecho, por lo que si bien tienen derecho de reclamar y de accionar frente a esa Junta Directiva, por cuanto es un derecho peticionario o derecho de l.s., también es un derecho de l.s. haber sido electo y que se cumpla ese mandato, por lo tanto no fue válidamente solicitada la celebración de esa Asamblea, ni mucho menos una Asamblea sedicente que se convoca, que sería absurdo trayendo como ejemplo si al ciudadano Presidente de la República se le recoja una gran cantidad de firmas y se le diga que van a llevar eso ante el Tribunal Supremo de Justicia para revocarle su mandato, lo cual es imposible, por cuanto para eso existe, y eso fue una Asamblea en la cual a mano alzada, ni siquiera respetando lo que dice el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos lo que establece los Estatutos del Sindicato, según el cual la Junta Directiva del Sindicato se selecciona a través del sufragio universal, directo y secreto. Expusieron que quien ha sido electo por una elección solo puede ser revocado por una elección, ya que así sería muy fácil violar los derechos a todos los miembros de un Sindicato, en virtud de que se pondrían de acuerdo la mitad más uno de los trabajadores, hacen una Asamblea y le revocan el cargo como Secretario General o como miembro de la Junta Directiva, y eso sí es violar derechos, por lo que para eso existe el principio de alternabilidad de los cargos, según el cual los Estatutos que se encuentren vigentes se celebran las elecciones, se proponen los candidatos, se va a un proceso de votación secreto y universal, que eso sí sería violar verdaderamente lo que pretende la parte actora, al convocar y pedir que se haga una Asamblea Extraordinaria, ni aún poniéndose de acuerdo la mayoría de los miembros del Sindicato se podría revocar a los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato, según los principios que están establecidos en Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo, y ratificados por los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En tal sentido la representación judicial de los quejosos en amparo manifestó que el artículo 10 de los Estatutos de la Organización Sindical establece que cuando DIEZ (10) afiliados solventes o más, soliciten a la Junta Directiva del Sindicato celebrar efectivamente Asamblea General Extraordinaria u Ordinaria, el Sindicato está obligado según sus Estatutos a celebrarla; que dicha solicitud se hizo y reposa en el expediente, solicitud que de hecho el Presidente del Sindicato en su Convocatoria que se le adjuntó en el momento que se le entregó la solicitud firmó, fue debidamente publicada, y no existe ningún motivo legal ni aparente ni que se haya dicho ante este Juzgado por el cual la Junta Directiva del Sindicato se ha negado a celebrar eso, por lo que le parece a estas alturas ilegal entonces que sea la misma Junta Directiva del Sindicato, la que convoque el punto único de Remoción de la Junta Directiva, sorprendentemente el apoderado judicial de los querellados refiere el ejemplo más tipo, lo del Presidente de la República, quien fue sometido a un revocatorio en el cual el mismo Presidente de la República fue sujeto durante un período en el cual se planificaron las elecciones, durante un período de tiempo en el cual se recogieron y todas las personas, todos los ciudadanos venezolanos tuvieron la oportunidad de ir a decir si estaban de acuerdo con la gestión del Presidente de la República o no, por lo que mal podrían aplicar hacer esa analogía y mal podrían traer eso a colación, dado que si el Presidente de la República pudo someterse al hecho de escuchar, de opinar, de hacer la solicitud y de someterse a eso por cuanto otro grupo de personas mayoritarias o minoritarias, que fue ratificado posteriormente, le estaban pidiendo que ponga su cargo a la orden, a ver si en verdad está sujeto a una mayoría que esté de acuerdo o no; cuestión que precisamente ésta Junta Directiva no quiere hacer, por lo que si cumplimos los Estatutos, si nos sometemos a los Estatutos de la Organización Sindical, si nos sometemos a la Alternabilidad, porque si bien es cierto la Alternabilidad no implica que se haya fijado en unos Estatutos que cada TRES (03) años se pueda hacer un período de elecciones, sino que la Alternabilidad también implica que si se regula que puede haber la remoción de la Junta Directiva actual y puede haber una especie de revocatorio, como específicamente se señala en la Constitución, deberían estar sometido a ello, dado que por el hecho de haber sido elegido por un período de tiempo, en este caso por DOS (02) años, no quiere decir que durante esos DOS (02) años, se puedan mantener insosteniblemente en el cargo, así los afiliados que los eligieron y a los Estatutos por los cuales fueron elegidos, los puedan violar, menoscabar o incumplirlos, sencillamente por haber sido elegido por un período de DOS (02) años. Finalmente, insistió en que la vía excepcional, la vía exclusiva, la única idónea que le puede resarcir a sus representados la violación de sus derechos establecidos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de los artículos 10 y 11 de sus Estatutos, así como los señalados en el libelo de acción de amparo, es la vía del A.C., en virtud de la situación jurídica infringida que en este momento se presenta, y que no ha existido ni existe, ya que, si bien es cierto que los Tribunales Laborales tienen competencia para convocar en caso de que la Junta Directiva no quiera llamar a elecciones, existe un mecanismo para hacerlo en el caso de que se exija una Asamblea General Extraordinaria que es cotidiana de hecho en el devenir de la Organizaciones Sindicales, no existe normativa legal, y de hecho no existe jurisprudencia al respecto sobre éste punto, ni competencia atribuida a ellos; que insiste en que igualmente es la acción de a.c. por cuanto su derecho constitucional a ser escuchado, de hacer una solicitud y obtener una respuesta en forma oportuna, está basada en un derecho constitucional, dado que su derecho a la alternabilidad, su derecho a que se escuche lo que opina, está basando estrictamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose de igual forma a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que además son derechos inherentes a ellos como afiliados del Sindicato, que la Junta Directiva del Sindicato cumpla con los Estatutos para los cuales fueron elegidos, por lo que insiste que no quiere que se desvíe la atención sobre el hecho de que se está atacando la P.A., que la Inspectoría del Trabajo no resolvió, por cuanto no está atacando aquí ninguna Providencia de la Inspectoría del Trabajo, dado que simplemente está solicitando que se cumplan con los Estatutos, que se cumplan con la solicitud que hicieron los afiliados, que se cumpla con la Convocatoria y que se de la Asamblea.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos por las partes que integran la presente controversia, los hechos controvertidos se centran en determinar si la acción de a.C. intentada por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible por no haberse optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para luego constatar si los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., cumplieron con los requisitos legales y estatutarios para solicitar la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, y en caso de establecerse lo anterior, se deberá verificar si la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, incurrió en la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., previstos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse negado hasta la fecha a practicar la Asamblea Extraordinaria de Trabajadores solicitada el 15 de enero de 2008.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 337, de fecha 10 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso J.M.P.); en tal sentido le corresponde a los accionantes en amparo la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, y que dichos hechos se configuran en la violación de sus derechos constitucionales; correspondiéndole a esta Alzada verificar si ciertamente en el caso bajo análisis resulta procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tratarse de un punto de mero derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Dentro de este marco de discusión, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por ambas partes en el lapso de instrucción de esta causa, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en consecuencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• Promovió copia fotostática simples de Solicitud de Celebración de Asamblea General Extraordinaria dirigida por los ciudadanos C.S., Á.F., N.A., E.U., MARTÍN URDANETA, YORVI NAVA, N.F., F.G., J.Z., G.P., A.A., y otros, a la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, (folio N° 26 al 28). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido y firma quedó totalmente firme, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que un número aproximado de SETENTA Y DOS (72) trabajadores afiliados del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, le solicitaron a la Junta Directiva de dicha Organización Sindical la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual elegida para el Período 2007-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Capítulo IV, de la Reforma de sus Estatutos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Manifestaciones de Voluntad efectuadas por los miembros afiliados solventes al SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ciudadanos AMABLE ARAMBULA, NEURO RINCÓN, KENNY PERNALETE, ENDERSO CARBALLO, G.B., y otros (folio N° 26 al 37). En cuanto a esta promoción las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en modo alguno por la parte presuntamente agraviante, sin embargo del estudio realizado a la documental bajo análisis no se pudo verificar algún elemento de convicción que contribuya a la solución del hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, si la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ha cercenado los derechos constitucionales de los presunto agraviados por haberles negado la celebración de una Asamblea General Extraordinaria que fue debidamente solicitada y convocada; en tal sentido esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Oficio Nro. 00839/2007 de fecha 10 de octubre de 2007, dirigido por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL” (folio N° 38). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos J.C.R., W.M., A.M., L.M., B.L., A.I. y J.A., portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.506.520, V.- 7.833.952, V.- 12.216.883, V.- 9.750.517, V.- 7.861.056, V.- 11.891.388 y V.- 10.417.141, conforman la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ocupando los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina, y Secretario de Deportes Cultura y Propaganda. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Escrito presentado por la ciudadana M.G.P.A., por ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo; y b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, de fecha 25 de enero de 2008 y sus respectivas firmas anexas con su leyenda (folio Nº 39 al 48). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron desconocidas ni tachadas en modo alguno por la representación judicial de los querellados en amparo, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 25 de enero de 2008 un grupo de trabajadores adscrito al SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, celebraron una Asamblea General Extraordinaria, en virtud de la negativa de la actual Junta Directiva a pesar de que en fecha 15 de enero de 2008, se le hizo formal entrega de las firmas que se recogieron para que fueron ellos quienes llamaran una Asamblea General, la misma se ha negado a celebrarla en varias oportunidades solapándose en una supuesta negativa del Instituto Nacional de Hipódromos para hacer la reunión, lo cual no es cierto por cuanto nunca había ocurrido eso y en reiteradas oportunidades había coincidido las reuniones con los días de carrera. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Acta suscrita en fecha 24 de septiembre de 1973, por el ciudadano R.G.D., en su condición de Asesor del Proyectado SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, y el Inspector del Trabajo IV de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia; b) Acta Constitutiva y Estatutos del SINDICATO DE CABALLERICEROS DEL HIPÓDROMO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA; c) Acta de Asamblea General Extraordinaria del SINDICATO DE CABALLERICEROS DEL HIPÓDROMO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de noviembre del año 2003 (folio N° 67 al 94). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las normas que regulan el funcionamiento interno del SINDICATO DE CABALLERICEROS DEL HIPÓDROMO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, entre las cuales se destacan los artículos 9, 10, 11 y 19, según los cuales la Asamblea General de los Miembros del Sindicato es la máxima autoridad de la organización y mientras no esté reunida delega esa autoridad en la Junta Directiva; que dichas Asambleas pueden ser de carácter Ordinarias como Extraordinarias, siendo ésta última convocada cuando la Junta Directiva lo juzgue necesario a la solicitud de no menos de DIEZ (10) afiliados solventes; que para el nombramiento o remoción de la Junta Directiva se debe convocar una Asamblea General Extraordinaria; y que entre las funciones del Secretario General de la Junta Directiva se encuentran la de presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva, así como también Convocar las Asambleas Generales y Parciales Ordinarias y Extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia fotostática simples de Convocatoria de fecha 15 de enero de 2008, efectuada por el Secretario General de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ciudadano J.C.R., a todos los miembros afiliados de dicha Organización Sindical, (folio N° 95). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de los presuntos agraviantes en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Secretario General SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL” y Presidente de la Junta Directiva, convocó en fecha 15 de enero de 2008 a todos los miembros afiliados a dicha organización sindical, a participar en una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día miércoles 16 de enero de 2008, en el área de la Tribuna de Traqueos del Hipódromo Nacional de S.R., a las 10:00 a.m., para tratar como único punto la remoción de la Junta Directiva actual elegida para el período 2007-2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió original de Auto dictado en fecha 26 de julio del año 2005 por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (folio N° 96). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida expresamente en su contenido en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, sin embargo del análisis realizado a la documental en estudio no se pudo verificar algún elemento de convicción que contribuya a la solución del hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, si la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ha cercenado los derechos constitucionales de los presunto agraviados por haberles negado la celebración de una Asamblea General Extraordinaria que fue debidamente solicitada y convocada; en tal sentido esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salarios emitidos por la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a los ciudadanos M.T.L.P., E.H.P.S., C.J.L., WITER M.G.C. y A.G.; (folio N° 97 al 102). En cuanto a esta promoción resulta necesario señalar que las mismas constituyen documentos emanados de tercero (persona jurídica) ajeno a la presente controversia, como lo es la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo cual debía ser ratificada a través de la Prueba de Informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al haber sido reconocidas expresamente por las representación judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, su contenido quedó totalmente firme, en consecuencia se le otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que ciertamente los ciudadanos M.T.L.P., E.H.P.S., C.J.L., WITER M.G.C. y A.G., son trabajadores activos de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, y que a los mismos se les efectúan las deducciones correspondiente por concepto de Sindicato. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• Promovió original de Auto de fecha 07 de abril de 2007, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (folio N° 155 al 160). En cuanto a esta promoción resulta necesario señalar que los mismos fueron reconocidos expresamente en su contenido y firma, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que un grupo de trabajadores adscrito al SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo se exhorte a la Junta Directiva del referido organismo sindical a respectar sus estatutos, convoque y realice efectivamente la Asamblea General Extraordinaria que se solicitó en el tiempo previsto para que la misma goce de plena eficacia jurídica, entre otros alegatos que no guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa, y que dicho pedimento fue negado expresamente por el órgano administrativo del trabajo, por cuanto la persona que actuó en representación de los referidos trabajadores no gozaba de cualidad jurídica de representante legal del Sindicato, por cuanto su poder fue revocado en fecha 11 de enero de 2007 y ratificado por la Junta Directiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Extractos de Sentencias dictadas en fecha 01 de agosto de 1996 y 07 de agosto de 1996, por la extinta Corte Suprema de Justicia (Tribunal Constitucional) y b) Sentencia de fecha 15 de enero de 2008 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; (folio N° 161 al 171). En cuanto a esta promoción las mismas no fueron impugnados, tachados o desconocidos en modo alguno por la representación judicial de los quejosos en amparo, sin embargo una vez analizado el contenido de las mismas se evidencia que tales instrumentales constituyen decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia donde se establecen ciertos criterios aplicables en casos análogos, los cuales esta Alzada decidirá si acoge o no en la parte motiva de la presente causa, sin que puedan ser promovidos como un medio probatorio, en consecuencia esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL A QUO:

• En la celebración de la Audiencia de Audiencia Constitucional Oral y Pública, el juzgador a quo en atribución que le confiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Viernes Entretenimiento C.A.), ordenó en el interrogatorio del ciudadano J.C.R.V., en su carácter de Secretario General de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral; quien manifestó que como se puede ver la abogada M.G.P.A., fue la apoderada de los trabajadores durante varios años y ellos en diciembre le revocaron ese poder, ya que, ellos no querían que continuara debido a que ella decía que si él se quedaba ella se iba, por lo que tenía que salir como Secretario General, porque supuestamente no conocían nada de esto y ella los ayudó mucho; que con respecto a éste caso ello viene a raíz de un paro de las carreras del Hipódromo de S.R., que ellos ocurrieron DOS (02) veces, que la primera vez lo hicieron legalmente y la segunda vez lo hicieron ilegalmente, llevados siempre por la Dra. M.G.P.A., y cuando esa vez sucedió existían DOS (02) asociaciones de propietarios, una que se llama ASOPRASANTARITA y otra que se llamaba SERVIPROCA, y ellos siempre fueron llevado de la mano de ASOPRASANTARITA para buscar conflictos laborales con la empresa actual llamada SERVIPROCA, señalando que ASOPRASANTARITA es presidida por el profesor O.P. quien es padre de la abogada M.G.P.A., y cuando eso sucedió fueron al paro y ellos asustados por cuanto son más de DOSCIENTOS (200) trabajadores, le manifestaron a ella que ya estaban hasta el cuello por cuanto le habían paralizado los pago y demás beneficios, lo cual ocurrió en el segundo paro, y de allí de esa huelga salió por boca de su mismo papá, que dentro de UN (01) año continuaban con la lucha, y que dicha lucha era volverse a parar y sacar a la gente que estaba como Junta Directiva de la empresa que iba a comenzar; que cuando llegó el mes de septiembre la doctora le dijo que necesitaba que le enviara una correspondencia a la actual Junta Directiva de los propietarios, la cual ya le había enviado solicitándole modificar una Cláusula del contrato donde reposaba que eran SESENTA (60) días y había una Cláusula que nombraba que podía haber un posible reajuste para ellos llegar a algo más de días en la bonificación de fin de año, a lo cual le manifestó que ya ellos le dieron respuesta y que se iban a reunir el día 01 de octubre, que ella le dijo que no podía ser ese día porque el 29 era la noche clásica del hipismo zuliano, por lo que tenían que tener la presión de la noche clásica para que a ellos se les pudiera dar los NOVENTA (90) días, que ellos ya venían pasando por el conflicto que tuvieron un año antes, por lo que reunió a la Junta Directiva y los puso al tanto de lo que estaba pasando, días antes fue llamado por su papá y le dijo que agarrase duro el timón porque es hora de actuar, en virtud de lo cual llamó a la doctora y le explicó todo por ser su apoderada, y le manifestó que ella no sabía que le quiso decir su papá, que a los días lo llama el vicepresidente de la misma asociación y le invita a tomarse unas cervezas y le dijo lo mismo, es decir, que debían sacar a los propietarios y que tenían que parar las labores, en virtud de lo cual reunió su Junta Directiva y les manifestó que no iban a caer en el mismo juego; explicó que todo esto viene debido a que ellos en el mes de diciembre le revocaron el poder a la doctora y en el mes de enero comenzaron los conflictos de la doctora hacía el Sindicato, que él cree que aquí aparte de todo hay otros intereses que no es solamente una reunión para una Junta Directiva, por cuanto si ellos fueron a elecciones y ganaron por CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) votos contra TREINTA Y TRES (33) llevados de la mano de ella, quiere decir que para ese entonces no eran los trabajadores los que los querían y siendo una fecha menos de CUATRO (04) meses, tendría que ser un acto muy grave en los cuales ellos pudieran estar incurriendo para que los trabajadores se les voltearan así; explicó que si bien uno de los requisitos para llamar a una Asamblea Extraordinaria lo constituye la solicitud de más de DIEZ (10) trabajadores, lo cual nunca sucedió por cuanto si bien es cierto que él firmó una Acta que le dio ella sola y en la cual no habían más trabajadores porque estaba incluso el Jefe de actividades Hípicas, ella y yo, manifestándole que tenían que hacer la reunión inmediatamente, y no fue una reunión que no quisieron celebrar ellos, sino que ella misma es testigo que fue la Directora del Instituto Nacional de Hipódromos que les dijo que allí no se iban a efectuar reuniones ese día por cuanto era día de carreras y que la misma quedaba aplazada; que los requisitos para llamar una Asamblea General Extraordinaria según los Estatutos, tiene que ser la Junta Directiva la que llame a la Asamblea, y que depende de lo que se pretenda tocar en la Asambleas ellos pueden dar la autorización para que celebre la misma, ya que, si es como ella pronuncia que DIEZ (10) trabajadores quieren que ellos se vayan, es por lo que considera que no tiene caso actuar y es por ello que se pueden negar a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria; manifestó que no es cierto que DIEZ (10) afiliados hayan convocado la Asamblea, ya que, ese día había una reunión con el señor de la Junta de Condiciones, la abogada y él, en la cual ella le dijo que le firmará lo de la reunión sin más detalle, en virtud de lo cual procedió a firmarla incluso sin leerla, y de allí fue que comenzaron los problemas, expresando que en ningún momento se procedió a la publicación de dicho acto, por cuanto la misma Directora no dejó que se celebrará la reunión ni que se hiciera nada, toda vez que a la doctora no la dejaron entrar más a las instalaciones del hipódromo; adujo que el fundamento principal de no haberse realizado la Asamblea Extraordinaria de Trabajadores, se debió a que la Directoria no quiso que se realizará la Asamblea mientras estuviera la Dra. Puche, dentro de las instalaciones del Hipódromo; explicó que las Asambleas Extraordinarias de Trabajadores solo pueden ser realizadas en el sitio de trabajo, a saber, en el Hipódromo de S.R., y no en otros sitios; que la Directora del Hipódromo se negó a efectuar cualquier tipo de reunión durante los días de carrera pero que se pueden hacer cualquier otro día y de hecho siempre se habían hecho, pero que el problema allí era que mientras la doctora iba no dejaban hacer la reunión por los conflictos que había traído y por los daños que le había causado al INH.

Una vez verificado las deposiciones rendidas por el ciudadano J.C.R.V., resulta necesario señalar que el mencionado ciudadano señaló una serie de hechos que no guardan relación con los hechos debatidos en la presente acción constitucional, y otros hechos que no fueron acreditados en autos, los cuales no se pueden adminicular a otros medios de prueba para verificar su veracidad; adicionalmente resulta necesario señalar que en la declaración del ciudadano J.C.R.V. se evidencian serias y notables contradicciones al momento de justificar la negativa de celebrarse la Asamblea General Extraordinaria de miembros, señalando por una parte que durante los días de carrera estaba prohibida la celebración de reuniones, mientras que por otra parte manifestó que mientras la abogada M.G.P.A. fuese a las instalaciones del Hipódromo de S.R., no dejaban hacer la reunión por los conflictos que había traído y por los daños que le había causado al INH; en consecuencia y en virtud de los razonamientos señalados up supra esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus dichos no resultan relevantes para determinar los hechos angulares verificados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para revisar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud del recurso de apelación ejercido por el querellado, debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos invocados en la decisión recurrida.

Cabe señalar que el objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta magna, como lo es la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 402, 403, 407, 408, 432 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 10 y 11 de los Estatutos de la Organización Sindical. Para ello el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su abocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las documentales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ello es así, porque la Jurisdicción Constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos derechos, en los términos previstos por el Artículo 27, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ahora bien, según el caso de autos los querellantes reclaman por vía del A.C. la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 402, 403, 407, 408, 432 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 10 y 11 de los Estatutos de la Organización Sindical.

Al respecto, ésta Instancia Judicial, considera necesario a los fines de establecer la inadmisibilidad o no de la presente acción de amparo, hacer la siguiente consideración que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa en su artículo 6, numeral 5:

Cuando el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…..

De la norma trascrita up-supra, es de verificar que la misma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo, en primer termino se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, o cuando existan dichos medios y no se ha recurrido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, y se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva del derechos o garantías constitucionales, aunado que la acción de amparo procede cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas reglamentarias o legales, basta que nos imaginemos por un instante que se admitiera la violación de normas legales equivaldría contar con otro mecanismo de control de legalidad, pero, ello seria contrario al espíritu de la Ley y la doctrina jurisprudencial constitucional ya que la trasgresión indirecta no da lugar a amparo ya que en primer lugar debe existir una violación o amenaza directa del núcleo del derecho constitucional que se trate y por su puesto sea el único recurso de ley.

En este orden de ideas, es de señalar que una vez analizadas las actas procesales que cursan en el expediente, la acción de a.c. intentada por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., se encuentra dirigida en contra de la presunta conducta omisiva de la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, la cual, se ha negado sin justificación alguna a celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Miembros, no obstante de haber sido solicitada por más de DIEZ (10) afiliados solventes, y haber sido debidamente convocada; en consecuencia resulta evidente que los querellantes no dirigen su acción constitucional en contra de algún acto o resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que le haya negado la petición de darle visos de legalidad a alguna Asamblea General Extraordinaria celebrada por alguno de los afiliados del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, muy por el contrario los querellantes lo que pretenden con la presente acción de amparo es solventar la negativa de la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, de no realizar la Asamblea Extraordinaria la cual fue solicitada por algunos miembros del sindicato, por lo que no resultando necesario que los quejosos en amparo hayan tenido que agotar los recursos administrativos ni judiciales en contra de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, rielados a los pliegos Nros. 160 al 166, ya que, su pretensión, tal como se señaló anteriormente, no va dirigida a darle visos de legalidad al acto emanado de la Inspectoría del Trabajo; razones estas por las cuales los accionantes no se encontraban obligados a agotar los Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico, ni el Recurso Contencioso de Nulidad, para poder ejercer la presente acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente resulta necesario señalar que en la Audiencia de Amparo la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, alegó que los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., debieron haber agotado el Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, antes de interponer la presente querella constitucional. En cuanto a este alegato debemos señalar que el Recurso de Abstención o Carencia procede únicamente en contra de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas; siendo su objeto principal que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, que está obligada por Ley a cumplir, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido como quiera que la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., no fue dirigida en contra de algún retardo u omisión de algún órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; los querellantes no se encontraban obligados a ejercer previamente el Recurso de Abstención o Carencia por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes de acudir a esta Instancia Judicial a solicitar el amparo de sus derechos constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al alegato señalado por la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL” referentes a que si los quejosos en amparo consideraban que se les había lesionado su derecho constitucional a la “alternabilidad”, debieron haber ejercido el Recurso Contencioso Electoral por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y no la presente querella constitucional, resulta necesario señalar una vez más que la acción de amparo ejercida por lo querellantes va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, quien supuestamente se ha negado sin justificación alguna a celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Miembros, no obstante de haber sido solicitada por más de diez (10) afiliados solventes, y haber sido debidamente convocada; lo cual a criterio de esta Alzada no puede interpretarse como una actitud lesiva de los derechos al sufragio y a la participación política, aún a pesar que la finalidad de la Asamblea Extraordinaria esta relacionada con la remoción de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, elegida para el período 2007-2009, por lo que esta Alzada considera que a los querellantes no les esta dado ejercer el Recurso Contencioso Electoral señalado por la parte presuntamente agraviante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, esta Alzada debe señalar que la pretensión incoada por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL” no está incursa en ninguna de las documentales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

De este modo, pasa esta Alzada a descender a las actas procesales a fin de determinar si los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., cumplieron con los requisitos legales y estatutarios para solicitar la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores.

En tal sentido resulta necesario analizar la normativa legal a fin de determinar la composición y las normas sobre organización y funcionamiento de las organizaciones sindicales, en tal sentido tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 422 lo siguiente:

Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad

.

En este mismo orden de ideas el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 423. Los estatutos indicarán:

a) Denominación del sindicato;

b) Domicilio;

c) Objeto y atribuciones;

d) Ámbito de actuación;

e) Condiciones de admisión de miembros;

f) Derechos y obligaciones de los asociados;

g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;

h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;

i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;

j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;

k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;

l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;

m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;

n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;

o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y

p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización

.

Así las cosas tenemos que toda organización sindical debidamente registrada debe regirse internamente por las normas establecidas en sus estatutos por ser las normas máximas que regulan su constitución y funcionamiento.

En tal sentido si analizamos el contenido de las normas estatutarias del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL” tenemos que el CAPITULO IV. DE LAS ASAMBLEAS señala en su artículo 10 lo siguiente:

“Artículo 10.- Tanto las Asambleas Ordinarias como las Extraordinarias, se abrirán a la hora fijada en la Convocatoria, las Ordinarias con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación y las Extraordinarias con veinticuatro (24) horas siendo ésta última convocada cuando la Junta Directiva lo juzgue necesario a la solicitud de no menos de diez (10) afiliados solventes. (Subrayado nuestro).

En tal sentido tenemos que los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, contemplan en forma expresa que la realización de las Asambleas Extraordinaria, siempre y cuando la Junta Directiva lo juzgue necesario a la solicitud de no menos de diez (10) afiliados solventes.

En este mismo orden de ideas el CAPITULO IV. DE LAS ASAMBLEAS del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL” señala en su artículo 11 lo siguiente:

Artículo 11: Para el nombramiento o remoción de la Junta Directiva, así como para conocer de acusaciones contra algún afiliado, para conocer el estado financiero de la organización, tomar medidas ante una situación conflictiva y para cualquier otra de las causas establecidas en estos estatutos, se convocará Asamblea General extraordinaria.

Así las cosas tenemos que los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL” permite la remoción de la Junta Directiva a través de la convocatoria de una Asamblea General extraordinaria, igualmente tenemos que para convocar una Asamblea General Extraordinaria, ésta debe ser convocada cuando la Junta Directiva lo juzgue necesario a la solicitud de no menos de diez (10) afiliados solventes.

En consecuencia de lo antes expuesto tenemos que tal como consta en la Convocatorio que riela en el folio 95 del expediente, el Secretario General J.C.R. convocó a todos los miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores y Profesionales del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL) a participar en una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día miércoles dieciséis (16) de enero de 2008 en el área de la tribunal de Traqueos del Hipódromo Nacional de S.R., a las 10:00 de la mañana, cuyo único punto a tratar es la remoción de la Junta Directiva actual elegida para el período 2007-2009, con lo cual no cabe duda que la Asamblea General Extraordinaria, se convocada porque la Junta Directiva lo consideró necesario y a solicitud de no menos de diez (10) afiliados solventes.

Sin embargo, resta pues por determinar si en efecto la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, incurrió en las violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., contemplados en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la l.s. para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Igualmente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Artículo 51. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo

.

Ahora bien, una vez analizada la petición de los accionantes tenemos que el Derecho de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta Alzada, no ha sido vulnerado por la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, ello en virtud que el motivo de la presente acción amparo no va dirigida a la negativa a una petición realizada a una autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, sino que va dirigida a la falta de respuesta de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL” sobre la petición de sus afiliados a la realización de una Asamblea Extraordinaria, hecho éste que en nada involucra a los órganos de los Poderes Públicos o autoridades, en el ámbito nacional, estadal o municipal, investidos de facultades y atribuciones decisorias, incluyendo los órganos constitucionales, así como los funciones públicos en general, es por lo que se concluye que en el presente caso no ha sido verificada la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, por lo que se declara improcedente su denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los Derechos de Sindicación y L.S., previstos y garantizados en el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario señalar que los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. le solicitaron a la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria a fin de tratar como único punto la Remoción de la Junta Directiva actual elegida para el período 2007-2009, verificándose que efectivamente la Junta Directiva convocó la Asamblea requerida, sin embargo a pesar de existir la convocatoria, hasta la actualidad no se a realizado efectivamente dicha sin justificación alguna aparente; lo cual constituye una violación de los derechos constitucional establecidos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , dado que los trabajadores tiene derecho no sólo de constituir libremente sindicatos, sino de intervenir en la toma de decisiones dentro de la Organización Sindical, de efectuar propuestas en beneficio de sus derechos e intereses y que las mismas sean sometidas a consideración de la mayoría de los afiliados conforme a los métodos democráticos internos, de controlar e exigir a sus representantes sindicales cuentas sobre los resultados de sus gestiones, e incluso decidir si dichos representantes merecen seguir ejerciendo sus cargos cuando no hayan desempeñado cabalmente sus funciones; lo cual se ve vulnerado ante la negativa de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL” a celebrar una Asamblea General Extraordinaria la cual fue debidamente convocada por el Secretario General de la Junta Directiva ciudadano J.C.R. en día 15 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

En el presente caso constatada la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada por la parte querellante en amparo, se ordena el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, que se traduce en ordenar a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, a que celebre efectivamente la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, que fuese debidamente solicitada en fecha 15 de enero de 2008, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual, elegida para el Período 2007-2009; previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida organización sindical, la cual deberá ser efectuada ésta última dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizada la sentencia recurrida es de observar que el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la sentencia recurrida condicionó la ejecutoriedad del fallo al momento en que la sentencia dictada quede definitivamente firme.

En cuanto a este punto resulta necesario señalar que la Acción de A.C. persigue la comprobación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de librar el mandamiento de amparo que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje a ella.

En tal sentido el mandamiento de amparo para su eficacia debe responder a las preguntas ¿Quién? ¿Cómo? y ¿Cuándo?, porque, de lo contrario, se convierte en una providencia vaga de imposible o difícil ejecución, cuando la intención del legislador es precisamente que el mandato restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje a ella.

En lo que atañe a los amparos que tienen por fundamento la violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

En tal sentido considera esta Alzada que el juzgador a quo a fin de restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida debió ordenar el mandamiento de ejecución a fin que la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, celebre efectivamente la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, que fuese debidamente solicitada en fecha 15 de enero de 2008, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual, elegida para el Período 2007-2009, previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida organización sindical, sin condicionar la misma al momento que la sentencia este definitivamente firme en virtud que la intención del legislador es precisamente que el mandato restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje a ella.

En consecuencia y a fin de restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, esta Alzada ordena la efectiva realización de la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, que fuese debidamente solicitada en fecha 15 de enero de 2008, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual, elegida para el Período 2007-2009, previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida organización sindica. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando en sede constitucional. CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. en contra de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, por la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida. Y Se ordena a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, a que celebre efectivamente la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, que fuese debidamente solicitada en fecha 15 de enero de 2008, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual, elegida para el Período 2007-2009; previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida organización sindical. CONFIRMANDO la sentencia apelada. CONFIRMANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando en sede constitucional.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. en contra de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, por la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida.

TERCERO

SE ORDENA a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, a que celebre efectivamente la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, que fuese debidamente solicitada en fecha 15 de enero de 2008, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual, elegida para el Período 2007-2009; previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida organización sindical.

CUARTO

Se ordena el reestablecimiento de la situación infringida que se traduce en la efectiva realización de la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, que fuese debidamente solicitada en fecha 15 de enero de 2008, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual, elegida para el Período 2007-2009; previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida organización sindica.

QUINTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada la cual declaró con lugar la presente acción de a.c..-

SEXTO

SE ORDENA notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.

SÉPTIMO

SE CONDENATORIA EN COSTAS al SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, diecisiete (17) de Octubre del dos mil ocho (2.008). Siendo las 01:21 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABO. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABOG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:21 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA/nbn.-

Asunto. Nro. VP21-R-2008-000158.-

Resolución: PJ0082008000195.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR