Decisión nº PJ0022008000099 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inicia la presente acción de a.c. por escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representados por la abogada en ejercicio M.G.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.838, en contra de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, conformada por los ciudadanos J.C.R., Secretario General, W.M., Secretario de Trabajo y Reclamo, A.M., Secretario de Finanzas, L.M., Secretario de Organización, B.L., Secretario de Actas y Correspondencia, A.I., Secretario de Vigilancia y Disciplina, y J.A., Secretario de Deportes Cultura y Propaganda, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.506.520, V.- 7.833.952, V.- 12.216.883, V.- 9.750.517, V.- 7.861.056, V.- 11.891.388 y V.- 10.417.141, respectivamente, con oficinas en las instalaciones del Hipódromo de la ciudad y Municipio autónomo S.R.d.E.Z.; el cual fue ordenado subsanar y ampliar de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a través de resolución de fecha 16 de mayo del año 2008.

En este sentido, visto el escrito de subsanación de fecha 12 de junio de 2008, presentado por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana M.G.P.A., y en ella la subsanación de los defectos de forma de la querella constitucional, procede este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de carácter vinculante (01-02-2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a los la garantía Constitucional del debido proceso y a tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegan los querellantes que el día 15 de enero de 2008, le entregaron formalmente en sus manos al Secretario General del Sindicato ciudadano J.C.R., previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, la solicitud de practicar la Convocatoria con el punto específico sobre la remoción de la Junta Directiva actual elegida para el período 2007-2009, con lo cual el referido ciudadano en aparente cumplimiento con los Estatutos realizó y firmó la Convocatoria para llevar a cabo la asamblea requerida, haciendo posterior a la firma la respectiva publicación en todas y cada una de los lugares dentro del centro de trabajo, en este caso, de las cuadras del Hipódromo de S.R., ya que todos son trabajadores activos y solventes de la ahora ASOCIACIÓN ÚNICO DE PROPIETARIOS ZULIANOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, quien funge como contratista del Hipódromo Nacional de S.R.d.E.Z.. Que una vez cumplidos con los requisitos en sus estatutos, el día que efectivamente se debía celebrar la reunión, el Secretario General del Sindicato no se presentó a realizarla, así como ningún otro miembro de la Junta Directiva, motivo por el cual se dirigieron un grupo de trabajadores que se presentaron en la fecha, lugar y hora fijada a exigirle al mismo Secretario General que celebrase la Asamblea porque no había ningún motivo para no hacerla, fue entonces cuando se negó hacerla solapándose en una supuesta suspensión porque el Hipódromo de S.R. no permitía la reunión, sin dar más explicaciones, y se retiró, por lo que en vista de la situación le exigieron que volviera la Asamblea para otro día pero que la hiciera, y el mismo se negó nuevamente, y de esa forma ha transcurrido hasta la presente fecha. Argumentaron que vistas las circunstancias, se vieron en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, específicamente a la Sala de Sindicatos, en donde se les presentó escrito avalado con las firmas en originales, en donde se le notificaba a la Inspectoría del Trabajo que por decisión unánime de la mayoría de los afiliados se suspendiera de sus funciones a la actual Junta Directiva, y se dejará sin efecto la revocatoria que había realizado la Junta Directiva a la abogada M.G.P.A.; pero por cuanto no cumplieron los requisitos de mera formalización, es decir, no lo hicieron a través de una Asamblea por verse impedidos, ya que, la Junta Directiva se negaba a convocarla y celebrarla, lo realizaron de esa forma a través de una manifestación expresa de voluntad, la cual fue rechazada por la Inspectoría del Trabajo, y sugiriendo que para poderle dar viso de legalidad al contenido de lo allí decidido debía hacerse por medio de una Asamblea, entonces fue cuando comenzaron sus verdaderos problemas, por cuanto nuevamente la Junta Directiva se negaba hacerlo, por lo que se decidió previa consulta con el Ministerio del Trabajo, que fuera los mismos afiliados, más DIEZ (10) afiliados solventes, quienes convocaran la Asamblea y así lo hicieron, publicaron las convocatorias y se verificó que hubiese el quórum necesario para celebrarla y no recurrir a una segunda convocatoria, verificó el quórum que le diera validez y se procedió a celebrar la Asamblea. Que durante la celebración de la Asamblea precisamente como preámbulo antes de discutir los puntos de la convocatoria las cuales eran: 1). Remoción de la Junta Directiva actual elegida para el período 2007-2009; 2). Nombrar Junta Directiva Transitoria, de ser aprobada; y 3). Otorgar poder a la abogada M.G.P.A.; se refirió sobre lo sucedido con la Junta Directiva y la negativa a realizar el Asamblea, concluyendo los trabajadores en la aprobación de los tres puntos planteados en la convocatoria y cumpliendo con los requisitos de formalización y validez, como lo es levantar el acta, totalizar el número de presentes con los votos a favor, y autenticarla a través de la firma de los afiliados que votaron y estuvieron presentes. Señalaron que posteriormente se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo, específicamente en la Sala de Sindicatos, para consignar la celebración de la Asamblea junto con el acta y las firmas recolectadas, solicitándole que se le fiera validez y se otorgará el oficio de conformación de Junta Directiva, con lo cual la Inspectoría a pesar de haberse consignado dicho escrito en fecha 06 de febrero de 2008, no dio respuesta sino una vez transcurridos, varias actuaciones y meses más, como lo fue la consignación de varios escritos solicitando se pronunciarán, así como la solicitud de la fijación de una mesa técnica, que es un medio de solución de conflictos que ha implementado el Ministerio del Trabajo, pero tampoco hubo respuesta oportuna, por lo que posteriormente tuvieron que trasladarse hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo un grupo representativo de trabajadores, ya que ni siquiera se permitía revisar el expediente. Que una vez agotados todos y cada uno de los medios existentes para que pudiera exigirle a la Inspectoría que se pronunciara la mismo lo hizo, no dándole validez a ninguna de las actuaciones realizadas, pero lo peor es que nunca mencionó ni se avocó al punto, de que se había realizado la convocatoria, estaba firmada por el Presidente del Sindicato y el mismo se ha negado hasta la fecha a practicar alguna Asamblea dándole respuesta a la solicitud que la mayoría de sus afiliados le hacen, hasta el punto que la situación se ha tornado insostenible en principio porque el órgano administrativo que ellos consideraban que pudiese resolverles el conflicto de carácter intersindical no ha querido inmiscuirse, dejándolos sin medio alternativo alguno, que obligue a la Junta Directiva a realizar y celebrar la Asamblea General Extraordinaria que se les solicitó y que ellos han obviado hacerla, y con ello que le den respeto y fiel cumplimiento a lo pautado en los Estatutos de la Organización Sindical, pero también con ello se sienten vulnerados sus derechos a ser escuchados, a la alternabilidad, a exigir la rendición de cuentas, a exigir que defiendan sus derechos laborales y beneficios sociales, así como a expresar sus voluntados de no estar de acuerdo con las decisiones que tomen y por lo tanto, solicitar se celebre la Asamblea para tratar como punto la Remoción de la Junta Directiva, es por ello que está establecido en los estatutos, y que la Junta Directiva pretende desconocer, y no existe órgano aparente, además de que acuden actualmente, que pueda resolver de manera expedita el conflicto planteado, todo ello en virtud de la imperiosa necesidad y angustia permanente que tiene sus representados de que está muy próxima la discusión de la convención colectiva y que lamentablemente, temen que la situación irregular jurídica actual no puede ser reparable posteriormente. Que si bien es cierto que están en conocimiento de la existencia de los estatutos y que los mismos son los únicos que deben regir el funcionamiento y desenvolvimiento de la organización sindical, no es menos cierto, que en este tipo de situación conflictiva se encuentran atados de mano, por cuanto la Sala de Sindicatos, quien pudiese considerarse órgano competente para conocer de ello, alega no poder hacerlo, por lo que se preguntan quien puede obligar a la Junta Directiva de cualquier Sindicato a cumplir con sus estatutos y las leyes, que desconocen la respuesta, pero que lo único que están exigiendo es que se cumpla con la voluntad de celebrar la Asamblea General Extraordinaria con los puntos planteados, ya que, una vez realizada la misma, los resultados serán acatados por todas las partes, pero consideran que tiene que existir in organismo que los exhorte, conmine u obligue de ser necesario a cumplir con los estatutos por los cuales fueron elegidos y para los cuales fueron elegidos. Invocaron el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 402, 403, 407, 408, 432 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9, 10 y 11 de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar a través de la vía de A.C. que se obligue, exhorte o conmine a la Junta Directiva actual de la mencionada organización sindical, a que se celebre efectivamente la Asamblea General Extraordinaria que fuese debidamente solicitada y convocada, por lo que se le fije fecha y hora para su celebración.

Asimismo, en el escrito de subsanación presentado en la presente causa, los hoy querellantes señalaron que son todos trabajadores activos de la ASUPROZULIA, contratista del Hipódromo de S.R., que mantienen cargos de Caballerizos, y que están solventes en el pago respectivo de la cuota sindical, por lo cual están ejerciendo como miembros del Sindicato y Trabajadores activos, el medio jurisdiccional exclusivo que pueda resarcirles la situación jurídica que se mantiene infringida por la Junta Directiva actual del Sindicato al cual pertenecen, al no cumplir con sus estatutos. De igual forma, explicaron que la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, a rayado en la verdadera ilegalidad, ya que en todo trabajador que llegue a formar parte de la Junta Directiva sabe que es electo por votación popular, o mejor dicho, por votación directa y secreta pero en donde las decisiones son tomadas en base a la mayoría y así debe respetarse como en todo parís democrático; siendo el caso que se han visto seriamente afectados junto con muchos otros compañeros porque han visto burlado sus estatutos, ya que no ha habido forma ni manera de que los cumplan, y sobre todo han visto burlado el derecho que tienen todos a la pluralidad, a la alternabilidad, al ser escuchado y que precisamente decidan cuando y como destituir y revocar por no estar de acuerdo con las acciones tomadas por la Junta Directiva, por lo este Sindicato con la negativa de celebrar dicha asamblea les niega el derecho constitucional a todos en principio de ser escuchado, de opinar, se les discrimina por no estar de acuerdo con las decisiones pero no se permite el pluralismo, ya que si bien es cierto, ellos están facultados para tomar decisiones, no es menos cierto que los estatutos es la vértebra de la organización sindical y que en ellos está claramente especificado el funcionamiento del organismo, y que los mismos fueron elegidos en respecto a ellos, también ellos como actual Junta Directiva debe respetar mutuamente a sus afiliados, lo que consideran son derechos inherentes de todo ser humano, si consideran que es una minoría la que esta haciendo la solicitud, que en realidad no es tal porque para ello se estableció el número de afiliados que deben solicitarlo, igualmente, deben y están obligados a convocar y celebrar la Asamblea solicitada. Adujeron que la conducta de la actual Junta Directiva encuadra en lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se les están violando derecho inherentes al ser humano, como es el derecho a ser escuchado, el de opinar, el de disentir, el de querer revocar un mandato o si quiera de solicitarlo, etc.; resaltando que a pesar de la existencia del Tribunal Disciplinario el problema sigue radicado en la convocatoria que recae únicamente en la Junta Directiva, motivo por el cual se encuentran verdaderamente atados de manos, ya que no existe modo alguno de resolver el problema de la convocatoria y darle validez en caso de que como sucede actualmente, la Junta Directiva o el Secretario General del Sindicato se niegue a celebrar una Asamblea o a convocarla, debido a que no existe mecanismo de control como en el caso de las elecciones sindicales, motivo por el cual los mismos a pesar de que en una oportunidad fijaron la convocatoria, debido a la solicitud que se les hizo luego no quisieron celebrarla, situación que lamentablemente no se encuentra regulada en los estatutos, es decir, en el supuesto de que la Junta Directiva se niegue a convocar una asamblea. Explicaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 02 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, existe una omisión por parte de la Junta Directiva, que lo que pretende es no celebrar la Asamblea que legalmente se les solicitó, específicamente, porque con su celebración podrían ser removidos del cargo que detentan, pero es el caso, que los estatutos así lo regulan, y ellos están sujetos a esa normativa, aunado, a que ellos y las otras personas especificadas en el otorgamiento poder, tienen el inevitable temor de que en vísperas de la discusión del próximo contrato colectivo por TRES (03) años, la misma se haga a espaldas de las necesidades y el sentir de la masa trabajadora, por cuanto no están siendo escuchados, y es por ello por lo que consideran que se debe subsanar cuanto antes, dicha situación irregular porque ciertamente la misma a los efectos laborales o de sus condiciones de trabajo puede causar daños irreparables sino es atacada a tiempo, y en la forma más expedita y única que realmente gozan de evitar la firma de un contrato de trabajo que este a espaldas a ello, es celebrando la Asamblea que efectivamente y legalmente se les solicitó, y que no quieren por simple capricho de ilegalidad celebrarla, haciendo verdadero caso omiso a los deberes que le impone el haber sido elegido. Señalaron que existe una amenaza valida e inminente, por haberse efectuado el depósito legal de la Convención Colectiva, que para resguardarles los derechos a los trabajadores que no se sienten representados o tienen el temor de que la discusión o firma del contrato se haga espaldas de sus intereses, está sujeto a un tiempo de expiración, ya que, justamente en este mismo instante se está discutiendo cláusulas con una Junta Directiva que no tiene el apoyo de sus trabajadores, amenaza que está latente para cada uno de ellos, por las consecuencias fatales en sus condiciones de trabajo y beneficios laborales que eso puede conllevarles. Indicaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuaron un pedimento de solicitud a la cual no se le ha dado respuesta alguna, y que muy por el contrario se le ha pretendido burlar, a través de cualquier artimaña jurídica, haciéndose valer de laguna, ciertamente, que hay en los estatutos, en el supuesto tal y como esta ocurriendo de que se niega la Junta Directiva la cual no esta dando oportuna respuesta a la solicitud hecha por sus afiliados y en forma legal y tiempo hábil. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del texto constitucional, tienen el derecho a disentir, a establecer las formas y modos de ejercer la alternabilidad, y una de ellas además lógicamente de las elecciones sindicales por períodos vencidos, es la establecido en los estatutos en el artículo 11 que reza la posibilidad de remover de sus cargos a la Junta Directiva, y es por ello que resulta intolerable que se le niegue la posibilidad que lo están solicitando, de verificar si quiera, si efectivamente pueden continuar en sus cargos o no.

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Ahora bien, antes de que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., con vista a la subsanación efectuada por la parte presuntamente agraviada, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politecnico S.M.), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de a.c. fue incoada por alguno de los trabajadores activos y solventes de la ahora ASOCIACIÓN ÚNICO DE PROPIETARIOS ZULIANOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, en contra de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, por cuanto en fecha 15 de enero del año 2008, le solicitaron formalmente al Secretario General del Sindicato ciudadano J.C.R., previó el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, que convocará a una Asamblea Extraordinaria de Trabajadores a los fines de tratar ciertos asuntos internos, lo cual fue efectivamente publicado en todos y cada uno de los lugares dentro del centro del trabajo, en este caso, de las cuadras del Hipódromo de S.R., pero siendo el día en que se debía celebrar la reunión no se presentó ningún representante de la Junta Directiva, siéndoles negada posteriormente en numerosas oportunidades el derecho a celebrar una Asamblea Extraordinaria de Trabajadores; por lo que al decir de ellos, se les ha violado por omisión sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancias estas por las cuales, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, el derecho al ejercicio de la democracia sindical, en concordancia con el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, como fundamentos de la presente acción de A.C.; por lo que al resultar esta Instancia Judicial afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, se declara competente éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento de la presente acción de a.c., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura prima facie ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, quien decide ADMITE la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., por lo que en acatamiento a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado de Instancia a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. conforme al procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000, a través del cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales de los agraviados, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentos, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, con oficinas en las instalaciones del Hipódromo, justo al lado del Comedor en el área de pista, en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z.; e igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que concurran por ante este Juzgado de Instancia, a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia señalada, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por los presuntos agraviados por motivo del A.L. de orden Constitucional en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, por sí o por medio de Apoderado Judicial.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado Superior, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, este Juzgado Primero de Juicio decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Alzada en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Por otra parte, con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada efectuados por los quejosos, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre que se deje sin efecto las facultades y funciones que les fuesen conferidas a la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, de representación y decisión de todos y cada uno de los afiliados, hasta tanto no acaten la orden que mandan sus estatutos, y que se obligue de ser necesario a celebrar la Asamblea General Extraordinaria; éste Juzgador de Instancia debe traer a colación que en materia de a.c., la jurisprudencia patria ha interpretado que el Juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte presuntamente agraviada.

Por otra parte, se destaca que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no ésta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil nos permite determinar que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se disponen de las medidas típicas sino la de evitar que la conducta de las partes pueda causar con su conducta una lesión irreparable por lo cual se permite autorizar o prohibir la realización de determinados actos. Si se pretende garantizar bienes para la ejecución del fallo entonces no procede la cautela innominada, ésta puede recaer sobre bienes cuando a través de los bienes se materialice la conducta dañosa de una de las partes.

Para el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal (Caracas 2005), las medidas cautelares innominadas pueden ser reunidas en tres clases, según la naturaleza de su finalidad cautelar, a saber:

 Medidas Asegurativas: Son aquellas que garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravas). A su parecer, son innominadas si se asemejan a las medidas preventivas, sin tipificarlas plenamente, o si su fabricación judicial es del todo original, como la intervención, administración, fiscalización de una industria, comercio o actividad agropecuaria de una persona jurídica colectiva, a los fines de asegurar indirectamente el patrimonio social e impedir la venta o gravamen de sus bienes.

 Medidas Conservativas: Son aquellas que pretenden mantener el status quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Estas a su vez las sub divide en las medidas de prohibición de innovar que tienen por objeto el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, e impiden que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia; y en las medidas de reivindicación, similares a la prohibición de enajenar y gravar, que aseguran la cualidad a la causa en el demandado al impedir que se enajene la cosa litigiosa con fundamento en el título registrado que pueda tener, y las

 Medidas Anticipadas: Consideradas como aquellas que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida; es decir, dirime interinamente la relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente. Su mayor peculiaridad consiste en que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede en los otros tipos de medidas cautelares.

Así pues, en materia de A.C. a pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y Justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la procedencia de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria), como si se necesita cuando se solicita una medida con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.

De la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciada con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de Amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados en párrafos anteriores, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas cautelares innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si las medida solicitada es o no procedente (Criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nros. 156 y 265 de fechas 24-03-2000 y 01-03-2001, respectivamente).

Otro punto importante que debe ser tomado en consideración en la presente decisión lo constituye la Idoneidad ó Pertinencia de la medida innominada solicitada, que no es más que la aptitud de la medida para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido y denunciado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:

 Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia del daño o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse “adecuación de la medida”.

 Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el asunto principal, en cuyo caso puede denominarse “pertinencia de la medida”.

Dicho requisito de Idoneidad ó Pertinencia es de vital importancia para poder decretar una medida cautelar innominada, ya que al depender estas de la discrecionalidad del órgano judicial, por disponerlo así el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez “podrá” acordar las providencias que considere adecuadas; es de deducirse que las medidas innominadas solicitadas en un determinado proceso judicial deben ser lo suficientemente idóneas para reestablecer la situación jurídica infringida o para evitar que se consuma el riesgo o temor fundado de violación de los derechos constitucionales del solicitante, aunque sea de modo temporal.

Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la solicitud de A.C. incoada por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. en contra de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, se constató que los mismos requirieron como cautela anticipada que se dejara sin efecto las facultades y funciones que le fueron conferidas a la mencionada Junta Directiva y que se obligue de ser necesario a celebrar la Asamblea General Extraordinaria; pedimentos estos que a criterio de este juzgador, no resultan idóneos ni pertinentes para precaver el daño derivado de las presuntas violaciones constitucionales alegadas, ni mucho menos están dirigidas a garantizar la futura ejecución del fallo; toda vez, que si el objeto de la presente acción de a.c. lo constituye el hecho de que se exhorte, conmine u obligue a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, a que celebre una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, si se inhabilita a sus miembros para que ejerzan las funciones que legal y estatutariamente le han sido atribuidas, se haría ilusoria la materialización del a.c. solicitado e imposibilitaría la ejecución del posible mandamiento constitucional a ser dictado por este Juzgador de Instancia (caso hipotético), por encontrarse inhabilitados todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva facultados para convocar Asambleas de Trabajadores (ordinarias y extraordinarias); aunado a ello, se debe observar que dejar sin efecto las facultades de representación conferidas a los ciudadanos J.C.R., W.M., A.M., L.M., B.L., A.I. y J.A., como miembros de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, no solo evitaría que se tomaran decisiones a espalda de la mayoría de sus afiliados, sino que también transgrediría el derecho constitucional a la negociación colectiva laboral (consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de todos y cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios para la ASOCIACIÓN ÚNICO DE PROPIETARIOS ZULIANOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, al impedirse la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente por falta de representación sindical, en la cual conforme al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, los beneficios socioeconómicos otorgados a los trabajadores en ningún modo puede ser desmejorados, independientemente de las personas u organismos que actúen en su discusión elaboración.

De igual forma, de ordenarse la celebración de la Asamblea General Extraordinaria solicitada por los quejosos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., más que una medida cautelar innominada anticipada destinada a dirimir transitoriamente la relación controvertida, se estaría prejuzgando sobre la veracidad de las presuntas violaciones constitucionales alegadas y se perdería el objeto de la acción de a.c. que nos ocupa, ya que, como bien fuera señalado en líneas anteriores su objeto principal lo constituye el hecho de que se exhorte, conmine u obligue a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, a que celebre una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, en virtud de habérseles negado en numerosas oportunidades, por lo que no tendrían razón de ser la instrucción de la presente querellada constitucional, ya que, a través de una medida cautelar innominada anticipada se estaría satisfaciendo la pretensión de los accionantes y consecuentemente se confundiría con el propósito y fundamento de celebrar la Asamblea General Extraordinaria que se pretende realizar mediante la presente acción de A.C., cual es la remoción de la referida Junta Directiva y con ello el cese de sus facultades y funciones; en consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, y conforme a la facultad discrecional otorgada a éste Juzgado de Juicio por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, quien decide declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada realizada por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., ya que la misma resulta impertinente para precaver la violación de los derechos constitucionales de carácter laboral denunciados. ASÍ SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L. en contra de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ADMITE la presente acción de a.c. y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000.

TERCERO

SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, se ordena expedir copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.

CUARTO

ORDENA librar boleta de notificación a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, en la persona de los ciudadanos J.C.R., Secretario General, W.M., Secretario de Trabajo y Reclamo, A.M., Secretario de Finanzas, L.M., Secretario de Organización, B.L., Secretario de Actas y Correspondencia, A.I., Secretario de Vigilancia y Disciplina, y J.A., Secretario de Deportes Cultura y Propaganda; en consecuencia, se ordena hacer entrega de los recaudos de notificación al Alguacil Natural de éste Despacho, acompañándose del presente auto de admisión del A.L., la cual deberá ser efectuada por medios de reproducción y previa confrontación con sus originales para ser certificada su exactitud, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos y en atención al contenido de la Doctrina Casacionalista de fecha 24 de abril de 1998; para que concurran por ante este Juzgado de Instancia, a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la referida audiencia, por sí o por medio de Apoderado Judicial.

QUINTO

Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por los ciudadanos C.J.L., W.J.M., E.P., L.A.G., WITER M.G., A.G., L.G.P. y M.T.L., respecto a que se deje sin efecto las facultades y funciones que le fueron conferidas a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL” y que se obligue de ser necesario a celebrar la Asamblea General Extraordinaria, conforme a la facultad discrecional otorgada a éste Juzgado de Juicio por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMPULSESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Siendo las 10:20 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2008-000005

JDPB/mc.

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