Decisión nº 1233 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de julio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° 1233

En fecha 28 de mayo de 2009, el ciudadano R.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.757, actuando en su carácter de Presidente de la empresa DE WITT CHEMICAL COMPANY C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00108087-2, asistido en este acto por el abogado C.J.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.970.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2157, interpuso recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/809 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/644 de fecha 21 de agosto de 2008, y sus respectivas Planillas de Liquidación Nos. 01-01-10-1-2-27-008683, por la cantidad de ochocientos un mil con noventa céntimos (Bs. 801,90), 01-01-10-1-2-27-008684, por la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.954,50), 01-01-10-1-2-27-008685, por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 259,60), 01-01-10-1-2-27-008686, por la cantidad de ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 82,50), 01-01-10-1-2-27-008687, por la cantidad de noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 99,55), 01-01-10-1-2-27-008688, por la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 47.894,00), 01-01-10-1-2-27-008689, por la cantidad de mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.199,55), 01-01-10-1-2-27-008690, por la cantidad de trescientos ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 308,55), 01-01-10-1-2-27-008691, por la cantidad de doscientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 226,60), 01-01-10-1-2-27-008692, por la cantidad de mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.864,50), 01-01-10-1-2-27-008693, por la cantidad de ciento once mil bolívares con diez céntimos (Bs. 111,10), todas por concepto de multa, en consecuencia quedando confirmado el acto administrativo in commento.

En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de junio de 2009, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000311. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se notificó a la contribuyente por estar a derecho, desde la fecha de la interposición del recurso.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 17 de agosto de 2009, la Procuradora General de la República, fue notificada en fecha 24 de agosto de 2009 y el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificado en fecha 14 de septiembre de 2009, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación al expediente judicial en fechas 21/09/2009 y 29/09/2009.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 75/2009 de fecha 20 de octubre de 2009, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se libró Oficio N° 616/2009, al ciudadano Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitar información con respecto al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DE WITT CHEMICAL COMPANY, C.A., y proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió Oficio N° 344/2009 emanado del ciudadano Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta al Oficio N° 616/2009 anteriormente identificado.

El ciudadano W.P., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadano Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia en fecha 22 de febrero de 2010 y solicitó la litispendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2010, el abogado W.P., representante del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes y en fecha 02 de febrero de 2010 se dictó auto agregando el escrito de informes presentado extemporáneamente.

II

ANTECEDENTES

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió a través de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/644 de fecha 20/08/2009, a imponer multa con ocasión de la presentación fuera del plazo, de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la primera quincena de los períodos 01/2004, 02/2004, 03/2004, 07/2005 y 09/2005, segunda quincena de los períodos 04/2004, 10/2004, 02/2005, 03/2005, 04/2005 y 08/2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante el cual se designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.

El hecho anteriormente expuesto, constituye ilícito material dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se procedió a aplicar la sanción por un monto de 1.032,77 U.T., equivalente a Bs. F. 47.507,42, por concepto de multa, calculada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs.F. 46,00.

Adicionalmente la referida Gerencia Regional procedió a determinar los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por un monto de Bs. F 960,50.

En fecha 24/09/2008, la contribuyente interpuso contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2008/644, recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) la cual declaró SIN LUGAR a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/809 de fecha 20 de abril de 2009.

En fecha 28 de mayo de 2009, la representación judicial de la contribuyente DE WITT CHEMICAL COMPANY, C.A., interpone recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/809 de fecha 20 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término aduce que “(…) es el caso que con fecha 29 de abril del 2009, habida cuenta de haber trascurrido el lapso de ley sin haberse pronunciado el SENIAT, con ocasión del recurso jerárquico interpuesto, por las mismas circunstancias y montos, es por lo que la Administración Tributaria perdió la jurisdicción sobre el caso de autos, por haberse configurado el supuesto contenido en el último aparte del artículo 255 del Código Orgánico Tributario (…)”.

En este sentido solicita “(…) la acumulación del presente recurso contencioso tributario, al que ya fue interpuesto ante el Tribunal primero, el 29 de abril de 2009, bajo el N° AP41 u 2009000258 comoquiera que se trate del mismo reparo, los ejercicios y el mismo monto, a cuyos efectos reproduzco los mismo alegatos contenidos en el primer recurso, válidos contra la resolución emanada del SENIAT, objeto del presente recurso.”

Finalmente alega que: “(…) solicito la nulidad del reparo por concepto de multas e intereses moratorios, por haber perdido la Administración Tributaria la jurisdicción sobre el recurso jerárquico y en su defecto, que el Tribunal acuerde la acumulación de autos por tratarse de la misma causa (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

Si tal como aduce la representación judicial de la recurrente el acto administrativo aquí impugnado, esta viciado de nulidad, por cuanto la contribuyente no puede ser conminada al pago de las multas, en virtud de haber perdido la Administración Tributaria la jurisdicción sobre el recurso jerárquico al haberse configurado el supuesto contenido en el último aparte del artículo 255 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario a.c.p.p. –en virtud de la solicitud planteada por la Representación Fiscal la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA.

El artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 332.- En todo lo no previsto en éste Título y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

Así, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA, en los siguientes términos:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Según la doctrina imperante en esta materia procesal civil, esta Juzgadora toma la opinión dada al respecto por el procesalita patrio, A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Organización Graficas Capriles, C.A., Caracas 2003, P. 358), que establece al respecto lo siguiente:

La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “LITISPENDENCIA”.

Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la Ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

Así, el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), AFIRMA su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.

El sistema acogido en el Código de 1.916 consistía en esencia, en acumular ambas causas para que fueran decididas por el mismo juez (idem iudex) y en un solo proceso (simultaneus processus), lo que en la práctica era fuente de dilaciones, y de utilización de la facultad con manifiesta mala fe procesal, de parte de litigantes inescrupulosos, que lograba así detener un proceso en curso avanzado, proponiendo nuevamente la misma demanda ante otro juez igualmente competente (…)

Asimismo, el jurista A.B. en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225), sostiene:

(…) una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, (...) Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.

Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad

.

En coincidente sentido se pronuncia Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.(...) La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis

.

Así, ésta juzgadora considera necesario señalar, que si bien es cierto el Código Orgánico Tributario no hace mención alguna a la figura jurídica de la litispendencia, esto no significa que no pueda configurarse dentro del proceso tributario, ya que el señalado texto orgánico nos autoriza a aplicar de manera supletoria lo que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 61.

Ahora bien, dado que el procedimiento contencioso tributario –a diferencia del procedimiento ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil– se caracteriza por la ausencia de contestación de la demanda, la litispendencia no puede ser opuesta como cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil. No obstante, de acuerdo al contenido del artículo 61 ejusdem, la litispendencia en el procedimiento contencioso tributario, podrá ser solicitada o declarada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado con respecto a la litispendencia, lo siguiente:

De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.). (Cursivas del Tribunal).

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la comentada figura procesal, sosteniendo lo siguiente:

esta figura supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

(Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, se han hecho las consideraciones anteriores por cuanto cursa ante este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, el expediente judicial identificado bajo el Asunto N° AP|41-U-2009-000311, cuyos elementos son los siguientes:

a) Sujeto Activo: La contribuyente DE WITT CHEMICAL COMPANY, C.A., y Sujeto Pasivo: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

b) Objeto: Los actos administrativos anteriormente identificados.

c) Causa Petendi: La acción de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/809 de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/644 de fecha 21 de agosto de 2008, y sus respectivas Planillas de Liquidación Nos. 01-01-10-1-2-27-008683, por la cantidad de ochocientos un mil con noventa céntimos (Bs. 801,90), 01-01-10-1-2-27-008684, por la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.954,50), 01-01-10-1-2-27-008685, por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 259,60), 01-01-10-1-2-27-008686, por la cantidad de ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 82,50), 01-01-10-1-2-27-008687, por la cantidad de noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 99,55), 01-01-10-1-2-27-008688, por la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 47.894,00), 01-01-10-1-2-27-008689, por la cantidad de mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.199,55), 01-01-10-1-2-27-008690, por la cantidad de trescientos ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 308,55), 01-01-10-1-2-27-008691, por la cantidad de doscientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 226,60), 01-01-10-1-2-27-008692, por la cantidad de mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.864,50), 01-01-10-1-2-27-008693, por la cantidad de ciento once mil bolívares con diez céntimos (Bs. 111,10), todas por concepto de multa, en consecuencia quedando confirmado la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/644.

Con vista a lo anterior observa este Tribunal la coincidencia total de los tres (3) elementos de identidad que tiene lugar entre la causa que cursa en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario asignado con el Asunto N° AP41-U-2009-000258 y el Asunto N° AP41-U-2009.000311 que cursa por ante este Tribunal.

En virtud de lo anterior expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario está conociendo, dentro del ámbito de su competencia material, una acción con identidad de sujeto, objeto y causa pretendí, configurándose así el supuesto previsto en el transcrito artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a declarar en consecuencia la litispendencia, resolviendo este Juzgado declarar la extinción de la presente causa asignada bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000311, en virtud de que el Tribunal que conoció primero fue el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, donde se ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario en fecha 29 de abril de 2009 y en la presente causa llevada por este Tribunal el recurso contencioso tributario fue ejercido el 28 de mayo de 2009. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden se declara formalmente la LITISPENDENCIA en el presente proceso, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa y ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: la LITISPENDENCIA en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.S.O., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente DE WITT CHEMICAL COMPANY, C.A., asistido en este acto por el abogado C.J.H.B.E. consecuencia:

i) Se declara EXTINGUIDA la presente causa.

ii) Se ordena ARCHIVAR el respectivo expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente sentencia a la contribuyente DE WITT CHEMICAL COMPANY, C.A, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy, quince (15) del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto N° AP41-U-2009-000311

LMCB/ymb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR