Decisión nº 1745 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2009-000258.- SENTENCIA Nº 1745.-

Vistos

, con informes de la representante del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 29 de abril de 2009, el ciudadano R.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.579.757, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la contribuyente “DE WITT CHEMICAL COMPANY, C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 69 A de fecha 09 de julio de 1976, debidamente asistido por el ciudadano C.J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.970.211 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.157, interpuso recurso contencioso tributario por denegación tácita, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/644 de fecha 21 de Agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procedió a aplicar la sanción por la cantidad de 1.032,77 U.T., equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 47.507,42, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) en Bs. 46,00, cuyos cálculos se muestran a continuación:

Período Quincena Multa UT

Enero 2004 1 71,90

Febrero 2004 1 2,02

Marzo 2004 1 4,72

Abril 2004 2 33,90

Octubre 2004 2 5,61

Febrero 2005 2 14,58

Marzo 2005 2 4,12

Abril 2005 2 870,80

Julio 2005 1 1,81

Agosto 2005 2 21,81

Septiembre 2005 1 1,50

Asimismo la Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios equivalentes a 1,2 veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento de plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción de la deuda, los cuales ascienden actualmente a la cantidad de Bs. 960,50 detallados a continuación:

Período Quincena Monto Retención Entrada Intereses Moratorios

Enero 2004 1 6.442,67 52,61

Febrero 2004 1 3.019,71 1,88

Marzo 2004 1 1.754,58 4,15

Abril 2004 2 7.187,12 31,28

Octubre 2004 2 8.402,79 4,60

Febrero 2005 2 6.446,88 14,56

Marzo 2005 2 7.335,14 3,86

Abril 2005 2 8.393,95 825,14

Julio 2005 1 3.226,97 1,76

Agosto 2005 2 12.821,63 19,31

Septiembre 2005 1 2.678,32 1,34

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000258, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, igualmente se procedió librar Oficio Nº 113/2009 a la Gerencia supra mencionada, a fin de que remitiesen a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con ocasión al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios noventa y uno (91) al noventa y seis (96), ambos inclusive, y cien (100) al ciento dos (102), ambos inclusive del presente asunto; se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 88 de fecha 22 de junio de 2009, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguientes a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana D.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.969.964 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó a los autos copias certificadas del expediente administrativo formado a cargo de dicha recurrente.

En fecha 02 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana D.R., antes identificada, quien presentó conclusiones escritas en treinta y dos (32) folios útiles. En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia.

El 09 de diciembre de 2009, se recibió Oficio Nº 616/2009 emanado del Tribunal Superior Séptimo de esta Jurisdicción Especial, mediante el cual solicitó información sobre la etapa procesal en la que se encontraba la causa para dicha fecha; dando respuesta este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante Oficio 344/2009.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso multa a la contribuyente “DE WITT CHEMICAL COMPANY, C.A.”, por un monto de Un Mil Treinta y Dos Unidades Tributarias con Setenta y Siete Centésimas (1.032,77), equivalentes a la suma ahora expresada en Cuarenta y Siete Mil Quinientos Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.47.507,42) y determinó intereses moratorios en la cantidad ahora expresada de Novecientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.960,50), de la siguiente manera:

Período Planilla de Liquidación Notificación Multa U.T. Valor U.T. Multa Bs.F. Intereses Moratorios Bs.F.

Enero 2004 111001227008684 111001238007877 0008015008684 0008015007877 71.90 46,00 3.307,40 52,61

Febrero 2004 111001227008693 111001238007886 0008015008693 0008015007886 2,02 46,00 92,92 1,88

Marzo 2004 111001227008685 111001238007878 0008015008685 0008015007878 4,72 46,00 217,12 4,15

Abril 2004 111001227008692 111001238007885 0008015008692 0008015007885 3.90 46,00 1.559,40 31,28

Octubre 2004 111001227008690 111001238007883 0008015008690 0008015007883 5,61 46,00 258,06 4,60

Febrero 2005 111001227008683 111001238007876 0008015008683 0008015007876 14,58 46,00 670,83 14,56

Marzo 2005 111001227008691 111001238007884 0008015008691 0008015007884 4,12 46,00 189,52 3,86

Abril 2005 111001227008688 111001238007881 0008015008688 0008015007881 870,80 46,00 40.056,80 825,14

Julio 2005 111001227008687 111001238007880 0008015008687 0008015007880 1,81 46,00 83,26 1,76

Agosto 2005 111001227008689 111001238007882 0008015008689 0008015007882 21,81 46,00 1.003,26 19,31

Sept 2005 111001227008686 111001238007879 0008015008686 0008015007879 1,50 46,00 69,00 1,34

Totales Bs.F 1.032,77 47.507,42 960,50

Todo ello, en virtud de la contribuyente haber presentado en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos que mas adelante se detallan, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT-2002-1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, vigente para los períodos impositivos de enero 2003 a marzo 2005 y artículo 15 de la P.A. Nº SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. Nº 2387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003 y Nº 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096 del 29 de diciembre de 2004, las cuales establecen el calendario de los sujetos pasivos especiales para los años 2004 y 2005:

Mes Año Quincena Número del documento Fecha del Enteramiento Fecha límite para enterar Días de mora en el enteramiento

ENERO 2004 1 0490010354 04/02/2004 22/01/2004 13

FEBRERO 2004 1 0490015780 19/02/2004 18/02/2004 1

MARZO 2004 1 0490027893 22/03/2004 18/03/2004 4

ABRIL 2004 2 0490044011 10/05/2004 03/05/2004 7

OCTUBRE 2004 2 0490031063 04/11/2004 03/11/2004 1

FEBRERO 2005 2 0590029579 07/03/2005 03/03/2005 4

MARZO 2005 2 0590041450 05/04/2005 04/04/2005 1

JULIO 2005 1 0590093424 21/07/2005 20/07/2005 1

AGOSTO 2005 2 0590114549 05/09/2005 02/09/2005 3

SEPTIEMBRE 2005 1 0590123664 21/09/2005 20/09/2005 1

ABRIL 2005 2 0590150016 04/11/2005 05/05/2005 183

-II-

ALEGATOS

La recurrente “DE WITT CHEMICAL COMPANY, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/809 de fecha 20 de abril de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-644 de fecha 21 de agosto de 2008, argumentando lo siguiente:

Prescripción. Como cuestión previa invoca la prescripción de los períodos correspondientes a Enero, Febrero, Marzo y Octubre de 2004, por cuanto para la fecha en que fue notificada de la Resolución ya se había consumado el plazo de cuatro (4) años previsto en el Código Orgánico Tributario.

Irretroactividad de la Unidad Tributaria. Indica que se aplicó la Unidad Tributaria vigente para el 16 de enero del 2008, cuando los períodos fiscalizados corresponden a los años 2004 y 2005, lo cual resulta inconstitucional de conformidad con la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República.

Eximente de Responsabilidad Penal. Invocan la eximente de responsabilidad penal tributaria “por error de hecho y de derecho excusable”. Afirma que si bien es cierto que tenía la obligación de enterar las retenciones de IVA de acuerdo al calendario que le tocaba, no es menos cierto que para hacerlo se debía hacer la transmisión de datos en línea con el SENIAT, el cual si todo está bien emite una planilla electrónica que imprime el contribuyente y con lo cual procede al pago asignado por el SENIAT.

Que la empresa incurrió en atraso al enterar los pagos por un hecho imputable al SENIAT, pues indica que cuando se termina de procesar el archivo, el sistema carga un error y no puede emitir la planilla de pago ni terminar el proceso de data, con el agravante de que es el único día para el pago y todo esto, como resultado del colapsamiento del portal del SENIAT.

Que envió sucesivos correos electrónicos explicando la situación al SENIAT en procura de ayuda e información, sin obtener respuesta alguna, lo cual viola el artículo 51 de la Constitución de la República.

Que acompaña los respectivos correos de fechas 06 de mayo, 11 de mayo, 13 de mayo, 20 de mayo, 22 de mayo, 22 de junio, 13 de julio y 14 de julio del 2005, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta oportuna a sus planteamientos, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 137 del Código Orgánico Tributario, alega la eximente de responsabilidad penal tributaria.

Igualmente solicitan la anulación de los intereses moratorios prescritos durante el año 2004.

Por último solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Por su parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de Informes, ratificó cada una de las actuaciones fiscales e indicó:

En cuanto a la prescripción alegada señaló que, en materia tributaria, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 55 y 56, recogen y consagran la prescripción como un medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, contemplando para ello dos (2) lapsos, a saber:

- De cuatro (4) años para la obligación tributaria y sus accesorios

- De seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con su obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Que en relación al lapso de prescripción de cuatro (4) años, éste fue interrumpido por parte de la contribuyente por la comisión de ilícitos del mismo tipo, correspondiente a los períodos 10/2004, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 07/2005, 08/2005 y 09/2005.

Que con la presentación de las declaraciones informativas de Impuesto al Valor Agregado de los períodos “supra” mencionados y el enteramiento fuera de los plazos establecidos, se produjo indefectiblemente la interrupción de la prescripción, iniciándose de nuevo el cómputo de cuatro (4) años a partir del día siguiente de su interrupción.

En cuanto a la irretroactividad de la unidad tributaria transcribió parte de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de mayo de 2006, caso: The Walt D.C.V., S.A., y reprodujo la Consulta Nº GJT-DDT-2005-25-10 de fecha 23 de mayo de 2005 emanada de la entonces Gerencia Jurídica Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y concluyó que la Administración Tributaria cuando aplicó el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal, consideró que actuaba apegada a los preceptos legales aplicables.

Referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referente al error de hecho y de derecho excusable, transcribió la indicada norma, señaló que el error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los “acontecimientos que ocurren en la vida real” y consideró que éste, constituye causa de inculpabilidad y, por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, sólo en aquellos casos en que se ven satisfechos los requisitos de esencialidad e invencibilidad. Transcribió doctrina, jurisprudencia e indicó que en el caso que nos ocupa, “si partimos del hecho de que la contribuyente se dedica a realizar actos u operaciones gravadas con impuestos nacionales, vale decir, Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, es de entender que el tipo de actividad que explota, hace exigible una diligencia superior al de un buen padre de familia, por lo que en consecuencia, considera esta Representación Fiscal de la República que se encontraba obligada a conocer las diversas disposiciones legales que se vinculan a su profesión u oficio, dentro de las cuales, están las disposiciones contenidas en la Providencia SNAT/2002/1.455, de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.585 en fecha 05 de diciembre de 2002 y la Providencia Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.136 en fecha 28 de febrero de 2005.”

Sobre el rubro de los intereses moratorios señaló la sentencia Nº 5757 de fecha 28-09-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y concluyó en que “es necesario señalar que la Administración tributaria en el acto administrativo impugnado dejó claramente expreso adicionalmente, lo procede (sic) a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria (sic), la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 960,50).”

-III-

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/ 809 de fecha 20 de abril de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la multa impuesta y la determinación de intereses moratorios, por: 1) Prescripción. 2) Irretroactividad de la unidad tributaria. 3) Eximente de responsabilidad penal.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Respecto a la prescripción alegada se hace necesario indicar que, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, vale decir, cuando los mismos no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. Así lo expone el tratadista E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, Pág. 490, UCAB 1983, al señalar:

La prescripción en nuestro derecho positivo, se presenta como un medio de adquirir o liberarse de un derecho o una obligación por el transcurso de un determinado tiempo. Por ello, tradicionalmente se distinguen dos clases de ella: prescripción adquisitiva y la extintiva, según comporte la adquisición de un derecho sobre una cosa o la liberación del cumplimiento de una obligación. Limitándonos a la prescripción extintiva o liberatoria, ésta se nos presenta como “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.”

Como vemos, la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

En el campo del derecho tributario, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador en el propio Código Orgánico Tributario y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para que la prescripción se produzca, es necesaria la concurrencia de determinadas condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;

2. La inacción de las autoridades tributarias y

3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario de la obligación a su cargo.

La prescripción extintiva se basa fundamentalmente en la concurrencia de un doble requisito: por un lado, el silencio o inacción del acreedor; y por el otro, el mantenimiento de dicha situación de inacción por parte del sujeto acreedor, durante un período de tiempo fijado por la Ley.

En el caso que nos ocupa, la recurrente alega la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución controvertida para los períodos que se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación Notificación Multa U.T. Valor U.T. Multa en Bs.F Ints. Morat. En Bs.F

Enero 2004 111001227008684

111001238007877 0008015008684

0008015007877 71,90 46,00 3.307,40 52,61

Febrero 2004 111001227008693

111001238007886 0008015008693

0008015007886 2,02 46,00 92,92 1,88

Marzo 2004 111001227008685

111001238007878 0008015008685

0008015007878 4,72 46,00 217,12 4,15

Abril 2004 111001227008692

111001238007885 0008015008692

0008015007885 3,90 46,00 1.559,40 31,28

Ahora bien, el Código Orgánico tributario vigente dispone en su artículo 55, lo que sigue:

Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Por su parte, el artículo 60 eiusdem, establece el término a partir del cual se cuenta la prescripción de la siguiente manera:

El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable…

Por lo que respecta a su interrupción, el artículo 61 del señalado Código dispone:

La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo…

Taxativamente señala la norma precedentemente transcrita que, únicamente aquellas actuaciones de los contribuyentes o responsables que representen declaración del hecho imponible, reconocimiento de la deuda fiscal, petición de prórroga u otras facilidades de pago así como la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, pueden ser consideradas como medios idóneos para interrumpir la prescripción de la obligación tributaria.

La interrupción de la prescripción tiene como efecto que desaparece el lapso transcurrido, comenzándose a contar de nuevo a partir del momento de dicha interrupción, lo que no sucede cuando se trata de la suspensión por un determinado lapso de tiempo debido a algunas de las causales establecidas en el Código Orgánico Tributario; cuando esto sucede, se reinicia su curso contándose el tiempo inicialmente transcurrido con el subsiguiente, una vez que ha cesado la causa de suspensión.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01215 de fecha 26 de junio de 2001, dejó sentado lo que sigue:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Observa este Juzgador que las obligaciones tributarias sobre las cuales la recurrente solicita se declare la prescripción se refieren a obligaciones derivadas del Impuesto al Valor Agregado y que se corresponden con los períodos impositivos de enero, febrero, marzo y abril de 2004; sin embargo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, el lapso de prescripción es de cuatro (4) años, el cual comenzó a correr para los mencionados períodos a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que ocurrió el hecho imponible, vale decir, a partir del primero de enero de 2005, debiendo consumarse dicho lapso en fecha 01 de enero de 2009.

Ahora bien, de conformidad con el transcrito artículo 61 del citado Código ese lapso fue interrumpido por parte de la contribuyente por la comisión de ilícitos del mismo tipo, correspondiente a los períodos octubre 2004, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, julio 2005, agosto 2005 y septiembre 2005; iniciándose de nuevo el cómputo de cuatro años a partir del día siguiente a su interrupción; vale decir, el 22 de septiembre de 2005, para ser consumado en fecha 22 de septiembre de 2009 y, siendo que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios fue notificada en fecha 02 de septiembre de 2008, tal como se desprende de autos, es forzoso para este Juzgador declarar que no ha operado la prescripción extintiva en el presente caso. Así se decide.

En cuanto a la irretroactividad de la unidad tributaria alegada por la recurrente, este Sentenciador debe transcribir el contenido del artículo 24 de nuestra Carta Fundamental que expresa;

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero de 2005, en el caso: T.A.R., R.U. y otros, indicó lo siguiente:

(…) La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En el presente caso, alega la recurrente que la Administración Tributaria aplicó la Unidad Tributaria vigente para el 16 de enero del 2008, cuando los períodos fiscalizados corresponden a los años 2004 y 2005; en tal sentido, debe este Sentenciador transcribir el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, que dispone:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a este punto, en sentencia Nº 00083 de fecha 26 de enero de 2011, cuando reiteró lo que sigue:

(…) De acuerdo con esta disposición, esta Sala se ha pronunciado sobre el punto en discusión, en los siguientes términos:

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

(…)

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

(Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.). (Negrillas de esta Sala).

Advertido lo anterior, observa este Alto Tribunal que en el asunto de autos la recurrente fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado dentro del plazo de los primeros cinco días hábiles siguientes a los 1° y 15° días de cada mes, establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, señalado en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1483 de fecha 21 de agosto de 2008 (folio 21 del expediente judicial). Así las cosas, y después del análisis de las actas del expediente y de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el contribuyente en el presente caso presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones de impuesto al valor agregado, pero efectuó el enteramiento correspondiente, fuera del plazo establecido.

Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo cual se desestima el vicio alegado. Así se declara.

Aplicando la jurisprudencia al caso en estudio, este Juzgador acoge su contenido y observa que a la recurrente se le impuso sanción con ocasión de la presentación fuera del plazo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, según se desprende del Anexo Nº 1, folio diecisiete (17) del expediente y que forma parte de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación De Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-644 de fecha 21 de agosto de 2008, que la recurrente enteró de la forma siguiente:

Año Mes Quincena Documento Fecha de Pago Fecha de Vencimiento

2004 ENERO 1 0490010364 04/02/2004 22/01/2004

2004 FEBRERO 1 0490015780 19/02/2004 18/02/2004

2004 MARZO 1 0490027893 22/03/2004 18/03/2004

2004 ABRIL 2 0490044011 10/05/2004 03/05/2004

2004 OCTUBRE 2 0490131063 04/11/2004 03/11/2004

2005 FEBRERO 2 0590029579 07/03/2005 03/03/2005

2005 MARZO 2 0590041450 05/04/2005 04/04/2005

2005 ABRIL 2 0590150016 04/11/2005 05/05/2005

2005 JULIO 1 0590093424 21/07/2005 20/07/2005

2005 AGOSTO 2 0590114549 05/09/2005 02/09/2005

2005 SEPTIEMBRE 1 0590123664 21/09/2005 20/09/2005

Hechos estos que evidencian que, para el cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente “DE WITT CHEMICAL COMPANY C.A.”, por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de la emisión del acto impugnado por cuanto no le debe ser imputado el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha que se emitió el acto administrativo. Así se decide.

Sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referente al “error de hecho y de derecho excusable”, este Sentenciador observa que la mencionada norma dispone:

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

…omissis…

4. El error de hecho y de derecho excusable; …

Invoca la contribuyente la eximente de responsabilidad penal tributaria afirmando que la empresa incurrió en atraso al enterar los pagos por un hecho imputable al SENIAT y señala que envió sucesivos correos electrónicos explicando la situación al SENIAT en procura de ayuda e información, sin obtener respuesta alguna, lo cual viola el artículo 51 de la Constitución de la República.

Observa este Sentenciador que cursa en el expediente de la causa varias copias de los correos electrónicos al cual hace referencia la contribuyente pero que se corresponden con el enteramiento realizado para la segunda quincena del mes de abril de 2005, folios 46, 47, 48, 49 y 50 y se desprende además en el expediente, que la Administración Tributaria le contestó a la recurrente a través del mismo medio electrónico, por lo cual no observa quien aquí decide que se incurra en violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de tal manera que con relación al pago de la segunda quincena del mes de abril de 2005, este Sentenciador verificó la excusabilidad señalada por lo que, en consecuencia, no debe ser objeto de multa para este período. Así se decide.

Por lo que respecta a la multa impuesta para los períodos de enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, octubre 2004, febrero 2005, marzo 2005, julio 2005, agosto 2005 y septiembre 2005, resulta necesario definir el término “error excusable” el cual, conforme a la doctrina especializada es entendido como aquella conducta realizada con la prudencia necesaria según el caso particular. Así, siguiendo a G.B., el error de hecho será excusable, dentro del ámbito tributario en la medida que éste sea: “esencial, no accidental y sobre todo no imputable al contribuyente”.

En el caso que se examina este Tribunal considera que, para que proceda la eximente se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada. Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe el error de hecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión para los períodos mencionados, de allí que se justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria. Así se decide.

Se desprende del escrito recursivo que la contribuyente nada alegó en relación a los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria para los períodos de enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, octubre 2004, febrero 2005, marzo 2005, julio 2005, agosto 2005 y septiembre 2005, por lo que se deduce su conformidad y por ende no son motivo de controversia. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “DE WITT CHEMICAL COMPANY, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/809 de fecha 20 de abril de 2009, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-644 de fecha 21 de agosto de 2008, por un monto de Un Mil Treinta y Dos Unidades Tributarias con Setenta y Siete Centésimas (1.032,77), equivalentes a la suma ahora expresada en Cuarenta y Siete Mil Quinientos Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.47.507,42) y determinó intereses moratorios en la cantidad ahora expresada de Novecientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.960,50),

En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/809 de fecha 20 de abril de 2009, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-644 de fecha 21 de agosto de 2008, para los períodos impositivos de enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, octubre 2004, febrero 2005, marzo 2005, julio 2005, agosto 2005 y septiembre 2005, por lo que respecta a las multas y los intereses moratorios.

SE ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/809 de fecha 20 de abril de 2009, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-644 de fecha 21 de agosto de 2008, en lo atinente a la multa impuesta para el período impositivo de abril de 2005.

SE ORDENA a la Administración Tributaria EMITIR NUEVAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN de conformidad con los términos del presente fallo, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la recurrente realizó el pago de la obligación tributaria.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.).--------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000258.-

JSA/fmz/mr.-

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