Decisión nº DP11-R-2009-000317 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano WITTIG GUSTAVO, titular de la cédula de identidad No. 13.779.286, asistido por el abogado O.P.C., contra la Empresa LUMALAC, DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, publico decisión en fecha 20/10/2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta, ordenando el Reenganche y el pago de los salarios caídos al actor, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día 16/11/2009 a las 09:00 a.m. (Folio 45)

En fecha 16/11/2009, a la hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos. (Folio 79)

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada arguyo como fundamento de la apelación ejercida lo siguiente:

El presente procedimiento inicia de una manera muy peculiar por el hecho de que el cargo que reviste la parte demandante y como lo reitera la sentencia del Tribunal de Primera instancia es el cargo de gerente de la zona Centro-Occidental, a lo largo de la exposición de motivo de la solicitud que hace el demandante, hay tres elementos fundamentales, 1) Se reconoce su cargo gerencial, 2) Es un cargo de dirección muy especifico, es decir, a el le corresponde la toma de decisión en todo lo que se refiere a la política comercial de la empresa de toda la zona Centro- Occidental del país, los horarios de trabajo son propios de personal de dirección, son horarios que van extensos mas allá de la limitante de el, 3) El mismo reconoce que el supuesto despido provino directamente de la presidencia de la empresa dado que los gerentes de zona de Lumalac, Dairy products dependen directamente después de la vicepresidencia y la presidencia de la compañía razón por la cual nosotros nos hayamos frente el procedimiento que fue impulsado por el Tribunal de Primera instancia habiendo claros indicios de que la persona que estaba haciendo la solicitud de procedimiento era un personal de dirección, nosotros ante tales argumentos no tenemos mayores elementos sino los elementos de prueba son elementos de mero derecho, dado que la Ley excluye este tipo de empleados de dirección de los procedimientos de estabilidad, y es un procedimiento que ha seguido adelante pese a la confesión de la parte de su cargo de dirección a seguido adelante hasta el punto de llegar a sentencia en la cual se ordena un reenganche, por esto a nosotros nos parece que no debe proceder porque en este caso si estaríamos otorgando a personal gerencial y dirección una protección de estabilidad que la Ley no lo prevé. En base a estos tres elementos nosotros solicitamos que esta sentencia sea revisada que sea respetado el principio de Ley previsto en La Ley Orgánica del Trabajo y que definitivamente se corrija esta sentencia ya que aquí lo que pudiera resultar es una sentencia definitivamente firme donde se le concede estabilidad a un cargo gerencial y de dirección dentro de una compañía, básicamente esos son los elementos sobre los cuales fundamentamos nuestra apelación a los fines que este tribunal pueda revisar detalladamente ese procedimiento de estabilidad y reenganche, es todo

Determinado lo anterior, se pasa a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se declara.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

La parte actora señaló en su solicitud y escrito de subsanación lo siguiente:

Que, comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil LUMALAC, DAIRY PRODUCTS LUMALAC C.A, en fecha 02 de enero de 2001 desempeñando el cargo de Gerente de la zona Centro- Occidente hasta el día 05 de junio de 2009, cuando se le notifica que fue contratado un nuevo gerente que tendrá a cargo la zona que dirigía, por lo que pregunta cuales serian las funciones que tendría que desempeñar informándosele que tendría que ocupar un cargo inferior al que venia desempeñando desde el año 2001, pero que las funciones serian informadas de manera escrita, y es por tal razón que los hechos a que se hace referencia, encuadra en lo establecido en el articulo 103, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, desempeñaba una jornada de lunes a viernes, de 7:30 AM a 5:00 PM, devengando un salario promedio mensual por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.800,00).

Que, por los hechos supra referidos, su patrono lo despido en forma injustificada lo que le origina la pérdida de la estabilidad en su trabajo, así como la pérdida de sus ingresos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se les impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, no obstante, cabe advertir, que el Juez Superior está obligado a revisar la legalidad de la acción interpuesta, pues, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, es decir, no tutelada por el ordenamiento jurídico. Así se resuelve.

Determinado lo anterior y a los fines de decidir, debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer la juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

Del examen de las actas procesales que integran el presente asunto, especialmente del escrito de subsanación consignado por el actor, este Tribunal llega a las siguientes deducciones:

El accionante, en el escrito que cursa al folios a los folios 15 y 16, manifestó que se consideró despedido indirectamente por cuanto la empresa contrato un nuevo gerente y el tenía que ocupar un cargo inferior al que venía desempeñando.

Ante tal definición de la pretensión, esta Alzada destaca lo siguiente:

El accionante está conteste en que se encuentra ante un procedimiento de Estabilidad Laboral y que se consideró desmejorado en sus condiciones de trabajo, calificándose de “despedido indirectamente”.

Ahora, como bien lo ha asentado la doctrina (Alfonso Guzmán, R. 1985. “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”. Edit. Contemporánea de Editores. Caracas, tomo I, p. 707) en las situaciones de despido indirecto, y en general, en todas las de retiro justificado hay ciertamente un acto del patrono violatorio del contrato de trabajo, pero no es la decisión del patrono, sino la del trabajador, clara y libremente expresada, la que pone fin al contrato.

A tales efectos se precisa, que al solicitar la calificación del despido como indirecto, en razón de estar en desacuerdo con el cambio de condiciones de trabajo, en estos casos de cambio de condiciones laborales, el trabajador puede por escrito consignar su no conformidad, pero está obligado a seguir las instrucciones y, de mantener el patrono las circunstancias nuevas, el trabajador dependiente debe resolver si continúa o no, pues el ius variandi del patrono - cambio de condiciones derivadas de política de mercadeo, cierre de sucursales, búsqueda de nuevas zonas o condiciones económicas, etc. - está legitimado, salvo que sus actuaciones hacia el trabajador, concretamente, constituyan un delito o atenten verdaderamente contra la vida o dignidad del trabajador, para lo cual existen otras acciones distintas a la de reenganche dirigida a calificar un despido inequívoco del patrono y mantener unas condiciones dentro de una cordialidad y poder de organización del patrono.

De los dichos de la parte actora se infiere que tomó la determinación de no prestar el servicio bajo las nuevas condiciones lo cual es su derecho pero que trae consecuencias distintas a las derivadas del despido sin justa causa. El despido indirecto es una de las causales de retiro justificado, según el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, la relación de trabajo no finalizó por un despido de la demandada, entendido como una manifestación inequívoca de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo (artículo 99 eiusdem) presupuesto de aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Así se establece

En consecuencia, dado los razonamientos que anteceden, la Ciudadana juez de primer grado debió examinar desde el inicio del proceso los hechos contenidos en el escrito de subsanación y no debió declarar con lugar la solicitud interpuesta solo porque los hechos se encontraban admitidos dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, ya que, como se señaló supra, el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer la juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora, entonces, teniendo claro que la pretensión del actor fue definido sobre la base de haberse considerado “despedido indirectamente”, no resta sino establecer que el mecanismo de estabilidad laboral previsto en la LOPTRA (arts. 187 al 192) para hacer efectiva la permanencia del trabajador en el cargo que ocupaba (reenganche), resulta inaplicable en los supuestos de despidos indirectos, y visto que el asunto sometido a consideración de esta Alzada debe ser resuelto como un punto de mero derecho, esta Superioridad por los argumentos anteriores debe forzosamente declarar Con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y sin lugar la solicitud interpuesta. Así se establece

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano WITTIG GUSTAVO, Cedula de Identidad Nº. 13.779.286, contra la sociedad de comercio LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

____________________________

A.M.G.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬___

L.M.L.

En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬____

L.M.L.

ASUNTO N° DP11-R-2009-000317.

AMG/lml.

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