Decisión nº 174 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano WIULFREDO J.P.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.121.734, representado judicialmente por la abogada Gladys MIrabal Rivas, contra la sociedad mercantil PROYECTOS G.S.D, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 22/12/2010, bajo el N° 3, tomo 118-A, y solidariamente contra los ciudadanos G.A., S.J.O.O. y D.J.M.C., venezolanos, la cédula de identidad Nº 12.002.222, 17.979.541 y 8.827.263 respectivamente; representada judicialmente la primera por los abogados A.S.E. y V.C.H., los restantes sin representación judicial acredita en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora alegó:

Que, inició su relación laboral con la sociedad mercantil accionada en fecha 02 de febrero de 2012, desempeñándose bajo el cargo de albañil, laborando un total de 44 horas trabajadas por semana.

Que, en fecha 19 de octubre de 2012, los directivos de la sociedad mercantil demandada se reunieron con el actor, para notificarle de la extinción de la concesión minera de la empresa Minera Lomas de Niquel, a la cual estaban asociados los servicios de la empresa Proyectos G.S.D, C.A; no obstante los directivos manifestaron que en los próximos días esperaban que la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, les hiciera el pago de las facturas pendientes por cobrar, para proceder a liquidarle los beneficios laborales correspondientes con su respectiva indemnización.

Que, a partir de esa fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el accionante comenzó a solicitar el pago respectivo de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Reclama: Prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, utilidades, salario no cobrados, cesta ticket, intereses moratorios, corrección monetaria, costos y cotas del proceso.

En fecha 26 de septiembre de 2013, la parte actora desistió del procedimiento en relación a las personas naturales demandada, siendo homologado dicho desistimiento por decisión de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, adquiriendo dicha determinación el carácter de definitivamente firme, visto que no fue ejercido recurso contra la misma.

La sociedad mercantil accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que en el presente asunto, la sociedad mercantil accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:

La parte demandante produjo:

1) En cuanto el mérito favorable, no es un medio probatorio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

2) Respecto a las documentales marcado con la letras “A, B, C, D, E, y F”, promovió recibos de pagos (folio 69 al 74 pieza 1 de 1; al no ser impugnados se les confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el actor en los periodos indicados en los mismos. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “G”, promovió recibos de pago de cesta ticket o bono de alimentación (folio 75 pieza 1 de 1), confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

4) En relación a la documentales marcada con la letra “H”, promueve cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S.) (folio 76 pieza 1 de 1), el cual no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte accionada, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.

5) En relación a la exhibición esta Alzada ratifica lo determinado por el a quo; en tal asentido, en cuanto a la prueba de exhibición solicitada relativa a los recibo de nómina por concepto de pago de salario, los mismos no fueron exhibidos por la parte accionada, pero al ser valorados las documentales denominadas recibos de pago, esta juzgadora considera inoficiosa su exhibición, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Respecto a la exhibición relativa al ingreso y egreso del demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), es importante establecer que a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar solo que solicitaba la exhibición de dichos documentos, tampoco acompaño copia simple de los documentos requeridos o en su defecto indico a este Tribunal la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de las documentales, razón por la cual este juzgador se ve impedido de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando la prueba de exhibición del proceso. Así se decide.

6) Respecto a la testimonial del ciudadano, R.R.O.C., no hay nada que valorar, visto que no rindió declaración. Así se declaras.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada, verifica esta Alzada en sintonía con el a quo, que el mismo contiene una serie de alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

Valorado los medios probatorios promovidos por las partes, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada, decidir única solicitud realizada por la demandada en la audiencia de apelación en relación a las circunstancias que alegó para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

A los fines de decidir, precisa esta Alzada:

Que, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de los cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:

Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al mismo.

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

Esta Alzada observa que los apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada interviniente en la audiencia de apelación alegó una serie de hechos a los fines de justificar la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; sin embargo, debe precisar esta Alzada que la parte incompareciente no puede contentarse con tan sólo esgrimir alegatos ante el Tribunal Superior, ya que debe demostrar las alegaciones presentadas, para que el órgano jurisdiccional pueda determinar si se justifica o no la incomparecencia. Así se declara.

Visto lo anterior, se constata que la parte apelante sociedad mercantil Proyectos G.S.D, C.A., no demostró los hechos que esgrimió para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se declara.

Así las cosas, forzoso es declarar la improcedencia de la reposición solicitada por la parte demandada, pasando este Tribuna a decidir el mérito de la causa. Así se declara.

En cuanto a los conceptos y sumas acordadas por la juzgadora de primer grado, se observa que la sociedad mercantil accionada, hoy apelante no solicitó revisión alguna. Así se declara.

Así las cosas, y considerando la admisión de los hechos producida por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como, que los conceptos acordados por el a quo están previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y siendo cuantificados en base al salario demostrado a los autos; es forzoso para esta Alzada ratificar los conceptos determinados y acordados por la juzgadora de primer grado en los siguientes términos:

Se ratifica la suma Bs. 17.082,17, acordada por el a quo por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs. 4.896,40, acordada por el a quo por concepto de intereses generados por prestaciones sociales. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs. 8.729,25, acordada por el a quo por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2012-2013, en consideración de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Construcción. Así se declara.

Se ratifica la suma de Bs. 3.103,73, acordada por el a quo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, en consideración de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la de la Construcción. Así se declara.

Se ratifica la suma Bs. 16.488,58, acordada por el a quo en relación al concepto de utilidades año 2012 y Utilidades Fraccionadas 2013, conforme a la cláusula 44 de la la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Construcción. Así se declara.

Respecto a la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se acuerda, toda vez quedó admitido por la demandada la causa de la terminación de la relación laboral en virtud de la falta de contestación a la demanda, y no quedando desvirtuado por prueba alguna tal reclamación, es por lo que le corresponde al demandante la cantidad de un total de Bs. 17.082,17. Así se decide.

En cuanto al concepto denominado “Salarios no Cobrados”, proceden, de conformidad con la cláusula 47 de la conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo cual, se ratifica la suma de Bs.28.049,99 acordados por el a quo. Así se decide.

Se ratifica la suma de Bs. 5.810,00, acordada por el a quo, en relación al concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket). Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de ciento un mil doscientos cuarenta y dos bolívares con 29/100 (Bs. 101.242,29), que es la suma que se acuerda a favor del demandante por los conceptos antes indicados.Así se establece.

Adicionalmente se acuerda:

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Sobre la prestaciones sociales e intereses generados por la misma, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los restantes conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WIULFREDO J.P.R., ya identificado, contra la sociedad mercantil PROYECTOS G.S.D, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes indicada a cancelar a la demandante la cantidad de ciento un mil doscientos cuarenta y dos mil bolívares con veintinueve céntimos (Bs.101.242,29), TERCERO: Se acuerdan los interese moratorios y corrección monetaria, cuantificados conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la accionada, conforme a las previsiones del artículo 59 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

DP11-R-2014-000208. JHS/jca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR