Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8746-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: WIUMAN N.O.M., quien es venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 19/02/1979, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V 14.551.444, residenciado en el Barrio S.B., Calle 8, entre Carreras 2 y 3, Casa S/N, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira.

 VÍCTIMA: la niña M.E.C.M.

 DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

 FISCAL: Abogada C.M.M., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

 DEFENSA: Defensor Privado Abg. F.A.B..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de julio de 2008, interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial Libertador Abejales, Estado Táchira, la ciudadana B.M., en contra del ciudadano WIUMAN N.O.M., ya que se enteró a través de su hija Yulia quien es muda, que su nieta la niña M.E.C.M. de 6 años de edad, le había comentado a ésta que dicho ciudadano le había tocado en su parte íntima y le tocaba todo su cuerpo y le había tomado una foto en su vagina, refiriendo de igual manera la niña en su entrevista realizada por ante el cuerpo policial antes mencionado que había visto cuando el ciudadano WIUMAN tocaba a su amiguita la niña Adriana en su rabito, situación ésta que se había suscitado en varias oportunidades, manifestando de igual forma la niña M.E.C.M., que el ciudadano WIUMAN le había dicho que si le decía a su abuela lo sucedido mataría a ésta, por lo que la niña ante el temor de las amenazas proferidas por dicho ciudadano había callado la verdad, comentando a su madre posteriormente de los hechos sucedidos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano WIUMAN N.O.M., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.E.C.M., solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

El imputado WIUMAN N.O.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego que no se opone a la admisión de hechos.

El defensor del imputado de autos, Abg. F.B., alegó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito a este d.T. aplique la pena correspondiente, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano WIUMAN N.O.M., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, pertinentes y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a WIUMAN N.O.M., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., es la siguiente:

El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. sanciona la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en su primer aparte con una pena de dos a seis años de prisión, siendo el término medio de la misma cuatro años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3), condenando al acusado de autos a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del mencionado delito. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra WIUMAN N.O.M., up supra identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.E.C.M., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado WIUMAN N.O.M., a pagar la condena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERAR al acusado WIUMAN N.O.M. del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SUGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.

Secretaria

Asunto Nº 7C-8746-08

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