Decisión nº 3453 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3453.-

PARTES DEMANDANTE: WIVIDERMA A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.167.125.

PARTE DEMANDADA: J.L.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.536.562, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte entre Carabobo y Colombia N° 2-A, San Fernando, Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: FRAUDE PROCESAL. (INTERLOCUTORIA)

Mediante auto de fecha 26 de abril del 2.011, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se admite la demanda de Fraude Procesal por el procedimiento ordinario, contra el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.562, intentada por la ciudadana WIVIDERMA A.D.F., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.167.125, asistida por el abogado en ejercicio J.L.P.R., en la cual solicitó media preventiva innominada de conformidad, con el parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Tribunal decretara la prohibición de continuar la ejecución del embargo decretado por ése Tribunal en el expediente signado con el N° 11-4863, de fecha 17 de Enero del año 2.011, medida que fué negada por el Tribunal A quo, señalando que no están llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo legal.

En fecha veintinueve (29) del mes de Abril del año 2.011, la demandante apeló de la sentencia interlocutoria fué oída en un solo efecto devolutivo remitida esta alzada quien para decidir hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Es importante resaltar, que la procedencia de las medidas innominadas están condicionadas al cumplimiento concurrente de tres requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus b.i.), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Ahora bien observa esta alzada, que la medida preventiva innominada solicitada es sobrevenida, ya que con la misma se pretende que se suspenda la continuidad de la ejecución de una medida preventiva de embargo ya decretada en otra causa.

En este sentido, cuando se decreta una medida cautelar la parte contra quien obra la misma puede oponerse de conformidad, con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, además conforme al artículo 589 eiusdem la medida de embargo y la de prohibición de enajenar y gravar pueden suspenderse si se diere caución o garantía suficiente señalada en el artículo 590 eiusdem.

Alegatos del demandante en esta alzada:

…En efecto, la solicitud llenaba los extremos legales respectivos y correspondientes y cuanto lleno como estaban los extremos de ley es decir, la existencia de los tres elementos básicos para decretar toda medida, a saber:

1. El Fumus B.I., es decir El Buen Derecho. En efecto probado esta que efectivamente, consta del texto del supuesto ilegitimo acuerdo realizado la existencia del buen derecho en ocasión a solicitar la medida preventiva innominada descrita en el pedimento inicial.

2. El Periculum in mora, es decir, El Peligro Manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el hecho de que el actor en tal causa, ejecutare el ilegitimo acuerdo se correría el peligro patrimonial de mi representada quede ilusa en la ejecución del fallo de la causa que acaba de intentar y que genera la apelación que nos ocupa, si fuere declarada con lugar la acción propuesta.

3. el Periculum in Damni, Es decir, El peligro en el Daño, en efecto el hecho de que el demandado en esta causa, y demandante en aquella, tal como lo ha solicitado, ejecutarse el acuerdo ilegitimo, se estaría en presencia de unos daños que se la causaría a mi representada…

En relación al buen derecho la solicitante dice que esta probado porque consta en el texto de supuesto acuerdo ilegítimo realizado; que el periculum in mora si el actor ejecutara el acuerdo ilegítimo se estaría en presencia de unos daños. Se observa que el solicitante centra el pedimento en la ilegitimidad del acuerdo; en ese sentido no corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad del acuerdo, por lo tanto, no constituye un medio de prueba para establecer el cumplimiento del tercer requisito el cual esta establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrente, es decir, el fundado temor de que se le puedan causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, en consecuencia se declara sin lugar la apelación y de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se niega la medida preventiva innominada solicitada, por insuficiencia de pruebas en el requisito antes señalado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana WIVIDERMA A.D.F., asistida por el abogado J.R.P., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de abril del 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de abril del 2011.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C..

En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C..

EXPT. Nº 3453

JAA/JA/karly.-

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