Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 24 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001426

ASUNTO : KP11-P-2010-001426

JUEZ PROFESIONAL: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.L.C.Z.

IMPUTADA: P.A.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. WLADIMER GUTIERREZ (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 23 DEL M.P)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. P.T.

DELITO: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra la acusada P.A.C.; de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.933.466, Fecha de Nacimiento: 04-11-1956, Edad: 53 años, Lugar de nacimiento: Quebrada Arriba, Estado Lara, Hija de A.C. y de A.P.; Estado Civil: Divorciada; Profesión u Oficio: Oficios del Hogar, Grado de Instrucción: 3º grado de Educación Básica; Residenciada en Quebrada Arriba, sector 9 de Diciembre, casa S/N de color beige, cerca de la plaza A.L.. Teléfono: 0252-8087442, contra quien la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la ciudadana P.A.C., narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 11 de marzo del presente año, cuando funcionarios S/M2 (GNB) Vargas P.F. y el S/2DO V.T.D., adscritos a la Puesto Quebrada Arriba, sed del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyen en comisión hasta el Sector Los Quemaditos, Jurisdicción de la Parroquia El Blanco, Municipio Torres del estado Lara, en donde observaron una tala y quema de vegetación mediana y baja, en una fila de una montaña con un área comprendida de hectárea y media, afectando las especies de Quipito, borrachera, carbonera, siendo la presunta responsable la ciudadana P.A.C., posteriormente el ciudadano J.V., adscrito al Ministerio del Ambiente, realizó una inspección ocular y cuantía de daños en el mencionado sector, en donde concluye que la actividad se realizó en actividades intervenidas, ya que la vegetación afectada se corresponde a vegetación secundaria que aflora después de afectar vegetación primaria, con la actividad realizada no se afectó la zona protectora de una fila de montaña sino la de un curso de agua de régimen intermitente sin nombre, ratificando el escrito acusatorio mediante el cual del Despacho Fiscal ya referido, acusó formalmente a la ciudadana P.A.C., por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ratificando los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicitó fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la prenombrada imputada por el mencionado delito, requiriendo como medida pre cautelativa se oficie al Ministerio del Ambiente para que se cultive 500 árboles de la misma especie y que sea controlado pro dicho Ministerio, y se le prohíba la tala, y la quema en áreas especiales, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por los delitos ya indicados, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la acusada P.A.C., libre de presión, apremio y coacción, expuso: “SI DESEO DECLARAR, y el mismo expone: “Todo lo que dijo el doctor es verdad, yo voy a admitir los Hechos. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito se le aplique la medida de suspensión condicional del proceso pena, vista la admisión de los hechos. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 01 al 11 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, contra la ciudadana P.A.C., antes identificada, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de dos meses a un año, que la acusada ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor de la acusada P.A.C.; de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.933.466, Fecha de Nacimiento: 04-11-1956, Edad: 53 años, Lugar de nacimiento: Quebrada Arriba, Estado Lara, Hija de A.C. y de A.P.; Estado Civil: Divorciada; Profesión u Oficio: Oficios del Hogar, Grado de Instrucción: 3º grado de Educación Básica; Residenciada en Quebrada Arriba, sector 9 de Diciembre, casa S/N de color beige, cerca de la plaza A.L.. Teléfono: 0252-8087442, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Prohibición de continuar con la ejecución de la actividad objeto de investigación, ordenándose oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Torres a los fines de constatar el efectivo cumplimiento cada 3 meses; 2) Participar en Actividades de Reforestación como es plantar 500 árboles mínimo, bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente; 3) Participar en actividades educativas o charlas en el Ministerio del Ambiente; 4) Dictar charlas en el C.C. más cercano a su comunidad en materia de Ambiente y presentar constancia dos meses en este Tribunal. Se designa como correo especial a la imputada P.A.C. a los fines de que lleve el oficio ante el Ministerio del Ambiente ubicado en este Municipio. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en Carora, estado Lara, así como al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, participando lo decidido. TERCERO: Ofíciese a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica a los fines de la designación de un defensor publico en la presente causa, toda vez que en atención a los principios de celeridad y economía procesal se requirió la colaboración de la Defensora Publica presente en la sede de este órgano jurisdiccional. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Y.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Y.L.C.Z.

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