Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Enero de 2010.

Años199º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011992.

JUEZ: ABG. A.J.G..

SECRETARIO: Abg. R.Á..

ALGUACIL: J.Á.R..

IMPUTADO: J.W.A.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 24.667.873, de 19 años de edad, 4° grado de instrucción, soltero, Comerciante de Oficio, hijo de A.T. y P.A., nació en fecha 25-10-1990, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en el Sector 2 de la Carucieña, calle 17, casa N° 47, frente a una agencia de loterías de esta Ciudad, teléfono: no tiene.

IMPUTADO: J.A.M.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 18.525.090, de 26 años de edad, 7° de instrucción, soltero, Chofer de Oficio, hijo de R.M. y M.G., nació en fecha 17-07-1983, natural de esta ciudad, residenciado en Barrio J.F.R., calle la Cruz, casa N° 240, frente a Mercal, de esta ciudad, Teléfono: 0414-5511485 (de su esposa M.P.C.)

DEFENSA PRIVADA: Abg. Enderson Yépez.

FISCALIA 02° DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: Abg. R.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Solo para el Ciudadano J.A.) Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA (Solo para J.M.) Y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con el ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277 y 183 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.C. al Artículo 256 numerales 1ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia 373 Ejusdem de fecha 31-12-2009.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numerales 1ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2009, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, que corren insertas en los folios 01 al 10 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-

(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO

De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.

TERCERO

Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Solo para el Ciudadano J.A.) Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA (Solo para J.M.) Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277 y 183 del Código Penal, respectivamente, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los Ciudadanos: J.W.A.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 24.667.873 y J.A.M.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 18.525.090, en los hechos punibles investigados como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios del Comando Regional N° 4 Destacamento N° 47, de fecha 29 de Diciembre de 2009, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación a los Ciudadanos: J.W.A.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 24.667.873 y J.A.M.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 18.525.090, es por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.D.D., y prohibición de salida del país, prevista en el Articulo 256 Ordinales 1º y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los Ciudadanos: J.W.A.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 24.667.873 y J.A.M.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 18.525.090, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Solo para el Ciudadano J.A.) Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA (Solo para J.M.) Y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con el ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277 y Articulo 183 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO

Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone a los Ciudadanos: J.W.A.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 24.667.873 y J.A.M.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 18.525.090, se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.D.D., y prohibición de salida del país, prevista en el Articulo 256 numerales 1º y 9no del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3

Abg. A.J.G..

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