Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 20 DE AGOSTO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003723

ASUNTO : RP01-P-2011-003723

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral para constituir FIANZA en la presente causa, signada con el Nº RP01-P-2011-003723, seguida al imputado W.A.B.C., venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-03-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.169, de profesión u oficio no definido, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Calle 09, Vereda 30, Casa Nº 02 de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano R.J.R.. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de la sala y se dejó expresa constancia que comparecieron El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. P.A., la Defensora Privada ABG. DUMILA VELÁSQUEZ, el imputado de autos W.A.B.C., previa comparecencia por traslado y los ciudadanos F.R., titular de la cédula de identidad N° 5.081.878 y J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.692.691.

Seguidamente se le dio inicio al acto y se impone a las partes del motivo de la audiencia y de auto de esta misma fecha que acuerda la suficiencia de la documentación consignada, el cual riela a los folios Setenta y Dos al Setenta y Cuatro del presente asunto. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que haga exposición que estime pertinentes en relación a la presente audiencia, quien expone: no tengo nada que agregar.

Visto lo expuesto por la representación Fiscal se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: No tengo nada que decir.

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, para decidir observa: Mediante decisión dictada en la presente causa en esta misma fecha 20 de Agosto del año 2011, se pronuncio este despacho de la siguiente manera: “…visto que el Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra de vacaciones por receso judicial, siendo que este Tribunal Sexto de Control se encuentra en funciones de guardia, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 006-2011, de fecha 18 de Agosto del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, es por lo que se avoca al conocimiento del presente asunto y en consecuencia observa:…

…En fecha 19 de Agosto del año 2011, la Abogada Dumila Velásquez, en el que en ejercicio de su condición de Defensora Privada del imputado W.A.B.C., consigna a las 03:20 de la tarde, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito escrito y acompaña de Trece (13) Folios Útiles Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano F.Á.R.C.; Constancias de Trabajo pertenecientes al ciudadano F.Á.R.C., debidamente emitidas por parte del Director de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Sucre, de la cual se indica que el mismo presta servicios como Ingeniero Civil Jefe II desde el 01/08/1.987, devengando un sueldo de Cinco Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes Mensuales; Balance Personal correspondiente al ciudadano F.Á.R.C.; C.d.B.C. perteneciente al ciudadano F.Á.R.C., debidamente emitida por la Prefectura del Municipio Sucre, en la cual se deja ver entre otras cosas, que el mismo reside en Miramar, S.I., Calle Principal, Casa N° 58, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre; Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano J.R.C.; Constancias de Trabajo pertenecientes al ciudadano J.R.C., debidamente emitidas por parte del Director de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Sucre, de la cual se indica que el mismo presta servicios como Ingeniero Electricista II desde el 01/09/2.000, devengando un sueldo de Cinco Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares Fuertes Mensuales; Balance Personal correspondiente al ciudadano J.R.C.; C.d.B.C. perteneciente al ciudadano J.R.C., debidamente emitida por la Prefectura del Municipio Sucre, en la cual se deja ver entre otras cosas, que el mismo reside en la Calle Vargas, Casa N° 61-B, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; correspondientes a Dos (02) ciudadanos que propone para constituirse en Fiadores de su defendido; todo ello a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por el Tribunal para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada, observando este Tribunal, que efectivamente cursa ya a las actuaciones, la documentación requerida; cursa igualmente a las actuaciones, conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanos antes identificados, propuestos por el Imputado W.A.B.C., a través de su Defensora DUMILA VELÁSQUEZ,, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…. Considerando en consecuencia ajustado a derecho sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, por estimar como estableció la Corte de Apelaciones del Estado Sucre medida idónea aplicable para asegurar las finalidades del presente proceso, la prevista en el Numeral 8 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tal efecto le impuso la prestación de caución presentada por terceros, mediante FIANZA PERSONAL, que deberán constituir dos personas, con capacidad económica hasta por Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de buena conducta y con capacidad económica para responder de las obligaciones en el presente proceso, estableciéndose que una vez cumplidos tales requisitos se haría efectiva su libertad. Cursa igualmente a las actuaciones, conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanos antes identificados, propuestos por el Imputado a través de su Defensora, cumplen formalmente con los requisitos impuestos; Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores del imputado en la presente causa, signada con el Nº RP01-P-2011-003723, seguida al imputado W.A.B.C., venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-03-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.169, a los ciudadanos F.R., titular de la cédula de identidad N° 5.081.878 y residenciado en Miramar, S.I., Calle Principal, Casa N° 58, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre y J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.692.691, residenciado en Calle Vargas, Casa N° 61-B, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto de Cincuenta (50) unidades tributarias, al valor actual, a saber, SETENTA Y SEIS (76) BOLÍVARES FUERTES cada una, es decir, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS (3.800) BOLÍVARES FUERTES, a favor del mismo y visto que no ha sido presentado en esta audiencia oposición ni objeción alguna a que los ciudadanos postulados se constituyan en fiadores del imputado de autos; este Juzgado a los efectos de CONSTITUIR EN FIADORES del imputado W.A.B.C., a los ciudadanos F.R. y J.R., en consecuencia resuelve: Este Tribunal les impone a los Fiadores de la Caución Personal por la cantidad de Cincuenta (50) unidades tributarias, al valor actual, a saber, SETENTA Y SEIS (76) BOLÍVARES FUERTES cada una, es decir, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS (3.800) BOLÍVARES FUERTES. Así mismo, se les impone a los fiadores de las obligaciones que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.- PRIMERO.- Que el Ciudadano W.A.B.C., antes identificado, deberán cumplir con la siguiente Medida Cautelar: PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MISMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 4º. SEGUNDO.- Presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que así se ordene. TERCERO.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas generados por el imputado en razón del incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas. CUARTO.- Pagar por vía de multa, una cantidad igual a la afianzada en caso de no presentarse el imputado dentro del término que al efecto se le señale. Seguidamente se les concede la palabra a los fiadores y se les pregunta: Ciudadano F.R., se da usted por notificado de todas y cada una de las obligaciones antes señaladas? CONTESTÓ: SI. Expresa usted su voluntad de constituirse en Fiador del Ciudadano W.A.B.C., antes identificado, CONTESTÓ: SI. Ciudadano J.R., se da usted por notificado de todas y cada una de las obligaciones antes señaladas? CONTESTÓ: SI. Expresa usted, su voluntad de constituirse en Fiador del Ciudadano W.A.B.C., antes identificado, CONTESTÓ. A tal efecto se someten a ella y juran cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el TRIBUNAL, declarando que SI, juran y se someten a ellas. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control le pregunta al imputado W.A.B.C.: Se da Usted por notificado de todas y cada una de las obligaciones antes señaladas por el Tribunal y se compromete Usted a cumplirlas? Contestando: SI. Visto el compromiso adquirido en este acto por los Fiadores y por el imputado, se acuerda librar Boleta de LIBERTAD a favor del Ciudadano: W.A.B.C., adjunto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informarle de la presente decisión. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público. Remítase adjunto con Oficio el presente asunto al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y..-.

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