Decisión nº WP01-P-2009-005550 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Control del Circuito Judicial

Penal del Estado Vargas

Macuto, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005550

ASUNTO : WP01-P-2009-005550

4U 1580-10

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Publica Novena del acusado W.A.D.T., de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 21-06-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de W.D. (v) y M.T. (v), residenciado en el Sector E.Z., sector Los Olivos, calle ciega, casa s/n, a cinco casa de la Bodega de la Señora Genoveva y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.012.341; mediante el cual manifiesta y requiere: “...Es el caso ciudadana Juez que sobre mi patrocinado pesa Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad contenida en al (sic) articulo 256 ordinales 3 y 8 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal así como la presentación dos fiadores que devenguen un salario equivalente a Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180). Ahora bien en entrevistas sostenidas con los familiares del ciudadano antes identificado esta defensa fue informada de que dentro de su entorno familiar y social no existe persona alguna que pueda reunir los requisitos exigidos por el tribunal para constituir la fianza impuesta. En base al principio de Proporcionalidad considera esta defensa que debe existir un equilibrio entre la medida impuesta y la condiciones personales del imputado, a fin de impedir la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socioeconómicas o personales de cualquier índole, argumentos estoe (sic) que versan sobre el contenido del articulo 263 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (…) Por otra parte el articulo 259 del Código orgánico Procesal Penal establece los siguiente: (…). Tomando en consideración lo antes expuesto aunado a lo contenido en las normas trascritas esta defensa considera que la medida impuesta a mi patrocinado no es de imposible cumplimiento y función de ello asó como del estudio socioeconómico que adjunto al presente donde deja constancia de las (sic) condición familiar, es que solicito se (sic) eximir a mi defendido de la presentación de los fiadores y la sustituya por la Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Códigos (sic) Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma, el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Publico Octavo del acusado D.S.P.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 21-07-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Delegado Sindical, hijo de S.d.P. (v) y S.P. (v), residenciado en el Barrio Aeropuerto, frente a la Vereda 1, sector 3, casa Nro. 12, al lado del Mercal, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.724.564; interpuso escrito mediante el cual manifiesta y requiere: “…considera quien suscribe que el presente proceso incoado en contra de mi defendido puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la que sobre pesa, y el hecho considerable que le afecta a todo detenido, ya que esta es su condición hasta que logre satisfacer la fianza decretada, de igual forma la madre de mi defendido quien es su único apoyo familiar, es una persona de escasos recursos económicos, ya que la misma está desempleada, más sin embargo hasta la presente fecha no ha podido conseguir persona algunas que cubra lo acordado por el Tribunal, siendo imposible completamente presentar los fiadores que devenguen la cantidad aquí acordada, por tanto la situación evidentemente nos hace estar en presencia de una medida de imposible cumplimiento para mi defendido, encuadrándose perfectamente esta situación en el supuesto legal contenido en el articulo 263 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que, el Tribunal en ningún caso impondrá medidas desnaturalizadas cuyo cumplimiento sea imposible, por tanto ciudadana juez, lo procedente en el presente caso es solicitar conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION LA MEDIDA DECRETADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y EN SU LUGAR, LE IMPONGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de posible cumplimiento para él. Anexo al presente escrito constante de cinco (05) folios útiles, carta de residencia, fotocopia de cedula de la progenitora de mi patrocinado ciudadana SATA M.P.D.P., carta de Buena Conducta de mi defendido y Estudio Socio Económico, expedida por la Secretaría de Participación Popular y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Vargas, debidamente avalado con el sello húmedo de la Gobernación del Estado Vargas…”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 21 de Junio del presente año, este Tribunal dicto decisión en la cual se DECRETO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIALD E LIBERTAD, impuesta a los acusados W.A.D.T. y D.S.P.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal contemplada en el artículo 256 numerales 3º y 8° ejúsdem, debiendo los acusados presentar caución personal de dos (02) personas de reconocida buena conducta, con capacidad económica y responsables que se constituyan como fiadores, quienes se comprometan en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si los acusados evadieran la justicia; así mismo con el objeto de acreditar lo requerido deberán consignar los fiadores ante este Juzgado, constancia de residencia, Registro de Información Fiscal (RIF), constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un Contador Público, últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el articulo 258ejusdem y con la obligación de estar sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Orgánico Jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada a los ciudadanos W.A.D.T. y D.S.P.P., que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte de los acusados, de presentar la caución económica, tal como se evidencia de los estudios socio económicos consignados, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlos de la obligación de presentar la caución económica antes mencionada y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que los acusados prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 21 de Junio del presente año, contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 21 de Junio del presente año, a los acusados W.A.D.T. y D.S.P.P., plenamente identificados en autos, contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de caución económica e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.

Se declara Con Lugar las solicitudes interpuestas de los Defensores Públicos.

Publíquese, Diarícese, notifíquese y líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de los acusados de autos al Internado Judicial Región Capital Rodeo I y III, estado Miranda. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI

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