Decisión nº 104 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 2197/2012

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano W.A.A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.664.509, en su carácter de ACREEDOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados G.D.P.E. y O.E.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.374 y 12.835 en su orden.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana GUEISA M.D.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.987.107 y domiciliada en el Municipio Independencia, en su carácter de DEUDORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.691.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 5, riela escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012, por el ciudadano W.A.A.M., asistido por la abogada G.D.P.E., mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 108, 450, 451, 456 y 436 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana GUEISA M.D.S., para que conviniera o, en su defecto, fuera condenada por el Tribunal en cancelar: PRIMERO: Bs.80.000,00 por concepto de la obligación derivada del cheque; SEGUNDO: Los intereses de mora que se causen desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el momento del pago definitivo, calculados al 5% anual. TERCERO: La suma de Bs.4.000,00 por concepto de gastos de protesto y demás gastos. CUARTO: La suma de Bs.20.000,00, por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados en un veinticinco por ciento (25%). Además de cancelar la cantidad que resulte de calcular la indexación o corrección monetaria al capital adeudado. Alega que la hoy demandada emitió a su favor un cheque signado con el N° 16000212, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0053-14-0007842856, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), por la suma de Bs. 80.000,00, el cual presentó para su cobro en fecha 1 de febrero de 2012, negándose la entidad bancaria al pago del mismo, motivo por el cual procedió a protestarlo ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. Finalmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, estimó la demanda en 1.368,00 U.T., fijó su domicilio procesal y anexa recaudos que rielan insertos del folio 6 al 13.

A los folios 14 y 15, riela auto de fecha 03 de febrero de 2012, por el cual este Tribunal admite la demanda, acuerda la intimación de la ciudadana GUEISA M.D.S. y se ordena abrir el cuaderno de medidas. Copia de la boleta de intimación al folio 16.

Al folio 17, corre diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano W.A., asistido por la abogada G.E., mediante la cual solicita el desglose del cheque y su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal.

Al folio 18, corre poder apud acta conferido en fecha 07 de febrero de 2012, por el ciudadano W.A., a la abogada G.E..

Al folio 19, riela auto de fecha 10 de febrero de 2012, mediante el cual se desglosa el cheque objeto de la demanda, para su resguardo y en su lugar se deja copia fotostática certificada.

Del folio 20 al 36, constan actuaciones relativas con la intimación del accionado.

Al folio 37, corre poder apud acta conferido en fecha 13 de marzo de 2012, por la ciudadana GUEISA M.D.S., al abogado F.A.S.. Anexó recaudo al folio 38.

Al folio 39, riela diligencia suscrita en fecha 26 de mazo de 2012, por el abogado F.A.S., apoderado de la parte demandada, mediante la cual se opone al decreto de intimación.

Del folio 40 al 44, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 03 de abril de 2012, por el abogado F.A.S., apoderado de la parte demandada, mediante el cual como punto previo solicita la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, argumentando que el inmueble sobre el cual se decretó la medida es propiedad del ciudadano M.F.R., por lo que en su criterio en el caso de autos existe un litisconsorcio forzoso pasivo necesario, ya que con la medida se están afectando los derechos sobre el patrimonio del referido ciudadano, por ser el propietario del terreno donde se encuentran construidas las mejoras propiedad de la demandada, fundamenta su solicitud en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 1352 del Código Civil y 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro particular contestó la demanda negándola y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho alegando que su representada no adeuda cantidad de dinero alguna al demandante y desconoció en parte el documento por solo ser suya la firma, más no la elaboración del mismo, por lo que en su dicho se le violentó el consentimiento de su voluntad en ese acto jurídico. Finalmente tachó el documento por cuanto se cometió un abuso de firma en blanco, por cuanto la firma es de su representada, pero la emisión propiamente dicha la que comporta establecer quien es el beneficiario del instrumento, fecha para la cual fue emitida y la cantidad de dinero que pretende cobrar está muy alejada de la realidad, y solicita que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Del folio 45 al 47, riela escrito de pruebas presentado en fecha 18 de Abril de 2012, por la abogada G.E., apoderada de la parte demandante, mediante el cual promueve documentales y solicita la extensión del lapso de pruebas, consigna anexos a los folios 48 al 56.

Al folio 57, riela diligencia suscrita por la abogada G.E., apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita copias certificadas de los documentos marcados con las letras “A” y “E” que acompañan al escrito de promoción de pruebas.

Al folio 58, corre auto de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la Abogada G.E., asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

A los folios 59 y 60, corre diligencia suscrita por la abogada G.E., apoderada de la parte demandante, mediante la cual sustituye poder apud acta en el abogado O.E.U.M..

A los folios 61 y 62, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada G.E., apoderada de la parte demandante, mediante el cual promueve Inspección Judicial.

Al folio 63, corre auto de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la abogada G.E., apoderada de la parte demandante y se fija oportunidad para la Inspección judicial.

Al folio 64, corre diligencia de fecha 23 de Abril de 2012 suscrita por la abogada G.E., apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita el resguardo de los cheques marcados “B”, “C” y “D”, agregados con el escrito de insistencia de validez del documento objeto de la demanda; por auto de fecha 23 de abril de 2012, se acordó el desglose y resguardo de los citados cheques, dejándose en su lugar copia fotostática certificada.

A los folios 66 y 67, corre inserta Acta de Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2012, en la sede del Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T..

Al folio 68, corre inserto auto de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual se admite la tacha incidental de instrumento privado, propuesta por el abogado F.A.S., apoderado de la parte demandada y se ordena tramitarla en cuaderno separado, el cual se abre de acuerdo a la ley.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

  1. INTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al folio 37, consta Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana GUEISA M.D.S., parte demandada, al abogado F.A.S.C.; el día 13 de marzo de 2012, quedando impuesta de las actas procesales a partir de dicha fecha.

    Siendo la intimación del accionado la que activa el nacimiento de los lapsos procesales, el día 14 de marzo de 2012, inició el lapso de oposición previsto en el artículo 647 eiusdem, el cual feneció el día 27 de marzo de 2012. Por ello en fecha 26 de marzo de 2012 (folio 39), la demandada por intermedio de su apoderado, se opuso al procedimiento incoado en su contra.

    De manera que una vez formulada la oposición opera de pleno derecho lo pautado en el artículo 652 idem, que establece:

    Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

    (Subrayado del Tribunal)

    Conforme a dicha norma, estas demandas se tramitarán por el procedimiento ordinario o el breve, según corresponda por la cuantía del asunto. Siendo que la presente acción fue estimada en la suma 1.368,00 U.T., de acuerdo con la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, debe seguirse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por tener una cuantía inferior a 1500 U.T., tal como antes se indicó.

  2. PUNTO PREVIO:

    DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

    El apoderado de la parte demandada, solicitó que se resuelva como punto previo, la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, argumentando que el inmueble sobre el cual se decretó la medida es propiedad del ciudadano M.F.R., por lo que en su criterio en el caso de autos existe un litisconsorcio forzoso pasivo necesario, ya que con la medida se están afectando los derechos sobre el patrimonio del referido ciudadano, por ser el propietario del terreno donde se encuentran construidas las mejoras propiedad de la demandada, fundamenta su solicitud en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 1352 del Código Civil y 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Cuando la relación sustancial afecta a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor. Así se desprende de la Sentencia Nº 345 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-119 de fecha 12/06/2002, en la que se estableció lo siguiente:

    Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto.

    . (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

    Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221), expresa lo siguiente:

    ...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

    .

    Chiovenda, expresa lo siguiente:

    El litis consorcio cesa en el proceso, mediante amigable composición, caducidad, renuncia y sentencia. Pero, también puede escindirse, esto es, cesar respecto a uno o varios litisconsortes o también respecto a todos, mientras el proceso continúa a los demás quedados en el litis consorcio o en relaciones procesales separadas. En fin, no puede escindirse el litis consorcio cuando es necesario en el primer momento, esto es, respecto de la proposición de la demanda (subrayado nuestro); en cuanto al litis consorcio que es necesario solo en cuanto a la tramitación y decisión, puede escindirse, pero solo a condición de que no haya una prosecución simultánea de procesos separados

    (Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pagina 659).

    En esta opinión jurídica se vislumbra la imposibilidad del desmembramiento procesal en la litis consorcial at limine cuando la misma es necesaria para la consecución del objetivo solidario.

    Sobre este punto, estima pertinente quien sentencia, citar la doctrina reiterada sobre la materia de litis consorcio dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según sentencia N° 132 de fecha 26 de abril del año 2000, en la cual se estableció:

    ...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

    La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:

    Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…

    (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

    Siguiendo las enseñanzas de Rengel-Romberg, “…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados...”( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II., Pág. 42). De acuerdo con ello, el litisconsorcio puede ser: a) activo, b) pasivo, c) necesario, y d) voluntario.

    En el caso bajo estudio la parte demandada argumentó que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que las mejoras sobre las cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, propiedad de la demandada, se encuentran construidas sobre un terreno propiedad del ciudadano M.F.R., lo cual lesiona sus derechos e intereses.

    El litisconsorcio necesario según el autor invocado, “… se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…” (Ob. Cit. Pág. 43)

    A la luz de lo expuesto, concluye quien juzga que erró la parte demandada al oponer como defensa la necesidad de llamar al proceso al ciudadano M.F.R., por constituir con la demandada ciudadana GUEISA M.D.S., un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    De manera que, si bien es cierto que el ciudadano M.F.R., autorizó a la ciudadana GUEISA M.D.S., para que ésta registrara unas mejoras en un terreno de su propiedad, no es menos cierto que a lo largo del proceso no se demostró que los referidos ciudadanos se encuentren en comunidad jurídica o, tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; siendo forzoso declarar improcedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

    Para finalizar debe señalar esta sentenciadora que si el ciudadano M.F.R., siente lesionados sus derechos e intereses debió atacar la medida de prohibición de enajenar y gravar mediante los medios de ataque que establece el Código de Procedimiento Civil, es decir, ejerciendo la oposición de terceros que al efecto establece el código, por tanto alegar la falta de integración valida del contradictorio, no era el medio de defensa idóneo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    La controversia se plantea en torno a la cancelación de la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), por concepto de capital adeudado contenido en el cheque el N° 16000212, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0053-14-0007842856 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la demandada ciudadana GUEISA M.D.S.; reclama igualmente el accionante, los intereses de mora, los gastos de protesto, los honorarios profesionales y la cantidad que resulte de la indexación monetaria.

    En su defensa, la parte demandada argumentó como punto previo la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, solicitando la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, negó que deba la cantidad de dinero señalada por el accionante, desconoce en parte el instrumento privado (cheque), por cuanto reconoce solo como suya la firma que aparece en el mismo, alega que no adeuda dicha cantidad de dinero, en virtud de que firmó el cheque en blanco y posteriormente fue llenado el formato del mismo, sin su conocimiento ni consentimiento, por lo que a su decir, fue objeto de un abuso de firma en blanco.

  4. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió:

      1) CHEQUE N° 16000212: Riela inserta al folio 10 del expediente en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, fue girado contra la cuenta corriente N° 0116-0053-14-0007842856 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la demandada ciudadana GUEISA M.D.S.. Dicho instrumento fue tachado por la parte accionada alegando el abuso de firma en blanco; no obstante, el procedimiento de tacha incidental fue declarado improcedente mediante decisión de fecha 25 de abril de 2012, inserta en el cuaderno separado de tacha del folio 31 al 36, a través de la cual se mantuvo el vigor y la eficacia jurídica de este título.

      Observa esta sentenciadora que el instrumento bajo estudio fue desconocido en parte por la demandada, argumentando que si es su firma pero que el contenido del mismo, no fue elaborado por ella y que se violentó su consentimiento.

      Ahora bien, se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que contar con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

      Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús E.C.R., Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

      El autor en referencia, señala que “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

      Por su parte, en sentencia de vieja data citada por R.H.L.R., se señaló que “son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

      Aplicando los anteriores criterios al caso de marras, se percata quien juzga que la parte demandada no desconoció el documento en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que reconoció su autoría, atacando su contenido por supuestamente haber sido objeto de un abuso de firma en blanco, ya que a su decir, las agregaciones realizadas al formato del cheque fueron elaboradas por el accionante sin su consentimiento.

      De esta forma se arriba a la conclusión que la parte demandada tenía la carga procesal de aportar elementos probatorios que lograran la convicción de quien juzga de que su consentimiento fue violentado al momento de emitir el cheque objeto de la pretensión, conforme lo dispone el artículo 1146 del Código Civil, lo cual no hizo, siendo forzoso concluir que su impugnación es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

      Habiéndose desechado la impugnación formulada por la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio al cheque N° 16000212, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0053-14-0007842856 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la demandada ciudadana GUEISA M.D.S., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).

      Así las cosas, se percata quien juzga que el cheque, documento fundamental de la demanda, cumple con los requisitos previstos en el artículo 490 del Código de Comercio, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio al documento bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Se adminicula en su valoración con el protesto que se encuentra agregado a los folios 7, 8 y 9 del expediente en copia fotostática certificada, de fecha 02 de febrero de 2012, a través del cual la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, se trasladó al Banco Occidental de Descuento, dejando constancia del motivo por el cual no fue pagado el instrumento mercantil al momento de su presentación por taquilla al interrogar a la funcionaria de la referida entidad bancaria, y quien bajo juramento legal, respondió: “ AL PRIMERO: El titular o titular de la Cuenta Corriente Nº 0116-0053-14-0007842856, es: D.S.G.M., y la firma estampada en el cheque corresponde a la firma estampada en los facsímiles y registro que a tal efecto lleva la Entidad Bancaria. AL SEGUNDO: para la fecha del 30-01-2012 GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLE…”. A este documento se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con los artículos 1357 del Código Civil y 452 del Código de Comercio.

      2) DOCUMENTO DE HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO: Corre inserto del folio 48 al 52, se trata de un instrumento privado que fue presentado para su revisión y otorgamiento ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, mediante el cual la ciudadana GUEISA M.D.S., recibía en calidad de préstamo la suma de Bs. 80.000,00, del ciudadano W.A.A., constituyendo como garantía una hipoteca especial de primer grado, sobre las mejoras de su propiedad ubicadas en la Calle La Zorqueñita, sector El Valle, Municipio Independencia, documento que fue anulado a petición del ciudadano W.A.A.. Este documento se valora libremente por contener hechos o circunstancias que pueden constituir elementos de la prueba indiciaria, toda vez que adminiculado junto con los cheques insertos al folio 17 del cuaderno de tacha, demuestra que los ciudadanos GUEISA M.D.S. y W.A.A., mantuvieron relaciones comerciales con anterioridad al instrumento cambiario objeto de la demanda.

      3) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Y TRAMITE ADMINISTRATIVO N° 76-R: Corre inserto del folio 53 al 56, se adminicula en su valoración con la inspección judicial realizada en fecha 23 de Abril de 2012, en el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.e.T., la cual riela a los folios 66 y 67, ambos medios de pruebas para demostrar que en el Libro de Ingreso de Documentos para Revisión, que lleva el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., el 19 de enero de 2012, fue presentado un documento de venta por los ciudadanos GUEISA M.D.S., como vendedora, y M.F.R., como comprador, sobre unas mejoras que le corresponden conforme documento de fecha 21/07/197, bajo el Nº 13, Tomo II, Protocolo 1, Tercer Trimestre, por la suma de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00), sobre las cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en esta causa. Sin embargo, no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera.

  5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    De acuerdo con el artículo 489 del Código de Comercio, la persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo o de un tercero por medio de cheques.

    Según Vivante, citado Morles Hernández, “El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicando el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado a efectuarlo él mismo conforme a los términos preciso del título…”. (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, página 1975 y 1975)

    Por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, relativas al endoso, el aval, la firma, el vencimiento, el pago, el protesto, las acciones del librador y los endosantes y las letras de cambio extraviadas.

    Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora que según el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y de acuerdo con el artículo 1364 eiusdem, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

    En este sentido el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 506, establece:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

    Nuestro respetable tratadista R.H.L.R., al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

    "...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

    Por su parte el profesor S.B.A., en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

    "...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.

    Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

    "Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos J.E.C., páginas 278 y 279).

    En tal virtud, al no haber aportado la parte demandada elementos probatorios tendientes a demostrar que canceló la obligación contraída con el accionante y siendo que el cheque objeto de la demanda cumple con los requisitos del artículo 291 del Código de Comercio, resulta forzoso concluir que la demanda es procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) que comprende el capital adeudado contenido en el cheque inserto al folio 10 en copia certificada y su original esta resguardada en la caja de seguridad; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 03 de febrero de 2012, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.664.509 y con domicilio en el Municipio San C.d.E.T., en su carácter de ACREEDOR, contra la ciudadana GUEISA M.D.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.987.107 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de DEUDORA; por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ciudadana GUEISA M.D.S., a cancelarle al demandante ciudadano W.A.A.M., la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que es el saldo total del cheque N° 16000212, inserto al folio 10 del expediente en copia certificada, previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en el punto “VI” de la parte motiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los treinta días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2197/2012

BYVM/lcm/mcmc.-

Va sin enmienda.

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