Decisión nº 75-2006 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE EL TIGRE.

EL TIGRE, DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS

194º y 145º

ASUNTO: BP12-V-2005-000145

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por los ciudadanos: W.A. y R.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogao bajo los números 33. 469 y 68.166, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano: P.J. ARAY ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.065.343, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco, en fecha 16 de Marzo de 2005, anotado bajo el numero 39, tomo: 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, domiciliado en la avenida J.A.A., vía HP, Urbanización Canta Claro, numero 45, de la ciudad de Anaco, contra la ciudadana: DELYN DE LOS A.B.O., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábiles, titular de la cedula de identidad numero V- 16.961.881, fundamentado la demanda en las causales segunda y tercera del articulo 185 del código civil.

En fecha 04-04-2005, la demanda fue debidamente recibida por la U.R.D.D., extensión El Tigre y admitida en fecha 18-04-05, se acordó citar a la demanda y notificar el Fiscal del Ministerio Publico. Para la práctica de la citación se comisiono al Tribunal del municipio Anaco de esta circunscripción judicial. En fecha 04-05-05, fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico, tal como puede evidenciarse de diligencia de fecha 10-05-05, estampada por el alguacil del tribunal. En fecha 15-06-05, fue recibida comisión de citación, debidamente practicada.

En fecha 20-09-05, se llevo a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron el ciudadano: P.J. ARAY ZACARIAS, parte actora, la abogada: R.M.M.C., inpreabogado numero 68.166. Presente también la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Publico. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 07-11-05, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, solo compareció el ciudadano: P.J. ARAY ZACARIAS, parte actora, la abogada: R.M.M.C., inpreabogado numero 68.166. Presente también la ciudadana: M.G., en su carácter de Fiscal auxiliar 12 del Ministerio Publico. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 17-10-05, se llevo a cabo el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, compareció: el ciudadano: P.J. ARAY ZACARIAS, parte actora, la abogada: R.M.M.C., inpreabogado numero 68.166. Presente también la ciudadana: M.G., en su carácter de Fiscal auxiliar 12 del Ministerio Publico. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto de fecha 11-01-05, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 02-02-06.

En fecha 02-02-05, oportunidad procesal para llevarse a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se anuncio el acto por el alguacil de tribunal, el tribunal. Comparecieron a dicho acto los ciudadanos: el ciudadano: P.J. ARAY ZACARIAS, ya identificado, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio W.A. y R.M., identificada en autos. Igualmente presente la ciudadana: MARIOLIS DEL VALLE R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.564.773, oficio¬¬¬¬¬¬¬ Estudiante Universitaria domiciliada en la Calle el Retiro, N° 5, Sector 23 de Enero Anaco Estado Anzoátegui Estado, en su carácter de Testigo de la parte Actora, igualmente presente la Ciudadana: JOLISCAR DEL VALLE ORDAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.564.036, oficio Comerciante, domiciliada en Campo Residencia los Pilones, tercera Calle N° 345-A Anaco Estado Anzoátegui, en su carácter de Testigo de la parte actora.- Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada, la Ciudadana: DELYN DE LOS A.B.O., no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados.- Seguidamente el tribunal actuando de conformidad con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a incorporar las Pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora.

Seguidamente el tribunal, cumplidos con todos los actos procesales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se trata de un JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado por el ciudadano: P.J. ARAY ZACARIAS, ya identificado, por órgano de su apoderado judicial, contra la ciudadana: DELYN DE LOS A.B.O., ya identificada, sin representación judicial alguna, fundamentada en la causal segunda y tercera del Código Civil.

La parte actora en su libelo expuso: Que en fecha 19-07-2003, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante el Registro Civil del municipio Aragua del estado Anzoátegui. Que una vez efectuado el matrimonio, procrearon una hija de nombre: P.V.I., quien nació el 08-12-2003, Continuo alegando, que los primeros meses de matrimonio, todo ocurrió en forma feliz, con el tiempo empezaron a suceder entre los cónyuges problemas graves, que con los últimos meses, se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para el cónyuge, a la vez le lanzaba la ropa para la calle de una forma deliberada y no le atedia en los requisitos mínimo exigidos en un matrimonio, lo desatendía y no le prestaba asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, agravando la situación ofendiendo con palabras obscenas, lo que hace imposible la vida en común, con esas agresiones verbales y permanente, debido a lo insoportable de su convivencia procedió a dormir en cama separada, porque teme por las agresiones corporales de que puedan ser objeto.

La parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del código de procedimiento civil, la incomparecencia del demandado, se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Para probar sus alegatos, la parte actora consigno copias certificadas de las partidas del acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos, en vista que las mismas se tratan de documentos públicos, los cuales no fueron tachados, ni impugnados por la parte demandada, el tribunal los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara.

De igual forma, señalo y evacuo los testimonios de los ciudadanos: MARIOLIS DEL VALLE R.R. y JOLISCAR DEL VALLE ORDAZ RUIZ, ya identificado. el Tribunal pasa a oír a las testigos de la siguiente forma: MARIOLIS DEL VALLE R.R., ya identificada.- Seguidamente el Abogado de la parte actora pasa a formular las preguntas:: PRIMERO: Diga Usted si conoce de Vista Trato y comunicación al ciudadano P.A. y que tiempo aproximado tiene conociéndolo- Es todo.- RESPONDIO: Si lo conozco de Vista y Trato y tengo Cuatro (04) años conociéndolo.- Es Todo.- SEGUNDA: Diga Usted si tiene interés en la resulta del pleito que se esta ventilando.- Es Todo.- RESPONDIO:.No tengo ningún interés- Es Todo.- TERCERA:.Diga Usted si es amiga intima de P.A.- Es Todo.- RESPONDIO: No solo somos amigos.- Es Todo.- CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento que en la relación conyugal existente con su conyugue a existido conflictos y de tener conocimiento de ello explique.- Es Todo.- RESPONDIO: Si tengo conocimiento como explique anteriormente a P.A. y a su conyugue desde hace mucho tiempo, a mediado del año 2.004 surgieron muchos conflictos entre ellos el me comentaba y yo también observe que la señora era muy celosa, violenta, ella se molestaba por cualquier cosa no lo atendía, llegaron al extremo que la ropa se la tiraba en la calle, lo ofendía verbalmente y bueno la relación se fue acabando poco a poco y doy fe de esto porque yo soy comadre de ellos..- Es Todo.- CESARON. Seguidamente se procede a tomar declaración a la testigo JOLISCAR DEL VALLE ORDAZ RUIZ, ya identificada. Seguidamente el Abogado de la parte actora pasa a formular las preguntas: PRIMERO: Diga Usted si conoce de Vista Trato y comunicación al ciudadano P.A. y que tiempo aproximado tiene conociéndolo- Es todo.- RESPONDIO: Si lo conozco aproximadamente desde hace cuatro años.- Es Todo.- SEGUNDA: Diga Usted si tiene interés en la resulta del pleito que se esta ventilado.- Es Todo.- RESPONDIO:.No ningún interés personal.- Es Todo.- TERCERA:.Diga Usted si es amiga intima de P.A.- Es Todo.- RESPONDIO: No.- Es Todo.- CUARTA: Diga Usted si tiene conocimiento que en la relación conyugal existente con su conyugue a existido conflictos y de tener conocimiento de ello explique.- Es Todo.- RESPONDIO: Si yo tengo un negocio de comida y Pedro siempre va y me comentaba que después de haberse casado había tenido muchos problemas con su esposa lo agredía verbalmente, lo humillaba, no recibía ningún trato de su parte, no lo atendía cuando llegaba del Trabajo.- Es Todo.- CESARON.

Si examinamos los testimoniales de cada testigos y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por la parte demandada, podemos subsumirla en la causal tercera del articulo 185-A del Código Civil, no asi, el abandono voluntario, si bien es cierto, que la parte actora alegada, la causal segunda, es decir abandono voluntario, en su libelo omite casi por completo, en que consiste el abandono, de igual forma lo testigos nada declaran sobre la causal de abandono, por lo que se desestiman la causal segunda del articulo 185-A de código civil y así se acuerda, en consecuencia esta plenamente probado la causal tercera, alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente acción de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por los ciudadanos: W.A. y R.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogao bajo los números 33. 469 y 68.166, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano: P.J. ARAY ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.065.343, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco, en fecha 16 de Marzo de 2005, anotado bajo el numero 39, tomo: 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, domiciliado en la avenida J.A.A., vía HP, Urbanización Canta Claro, numero 45, de la ciudad de Anaco, contra la ciudadana: DELYN DE LOS A.B.O., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábiles, titular de la cedula de identidad numero V- 16.961.881, fundamentado la demanda en la causal tercera del articulo 185 del código civil y así se acuerda.

En cuanto a los regimenes de guarda, visita y obligaciones alimentaría, por no tener elementos alguno para su determinación, este operador de justicia, se abstiene de pronunciarse sobre los mismos.

De igual forma se ordena liquidar la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR