Decisión nº NP11-L-2007-000826 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteHumberto Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta y uno (14) de Junio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-000826.

DEMANDANTE: Cddna.: W.J.R.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.170.827.

ABOGADO ASISTENTE: Abog. E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.402.

DEMANDADOS: APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (A.T.S., C.A.) Y SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (APERTEC, C.A.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

BREVE SINTESIS y MOTIVA

En fecha 13 de Junio del año 2007, el Ciudadano W.J.R.G. asistido en ese acto por el Abogado E.R.L., presentaron por ante este Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de demanda en contra de la APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIO, C.A. (A.T.S., C.A.) Y SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (APERTEC, C.A.), cuyo motivo es el Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibida por este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2.007, se procede el día hábil siguiente, a la Revisión de la demanda.

El accionante alega en el escrito libelar que el Ciudadano W.J.R.G. comenzó a prestar servicios para las Empresas APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIO, C.A. Y SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. en el cargo de JEFE DE PATIO, en el mismo Patio de la empresa, siendo ese su lugar de permanencia, como consta en el folio Nro. 151 de los autos que conforman el expediente el 25 de Agosto del año 2004 hasta el 03 de Marzo del año 2006 según lo alegado en el libelo de la demanda.

Refiere el accionante al relatar los hechos de la prestación de servicios, que el trabajador fue contratado para Planificar, Organizar y Dirigir todos los servicios que se prestan, mantener reportes, notas de entrega y ordenes de compras correspondientes a los servicios, ejecutar procedimientos operacionales seguros, promover y participar en reuniones y charlas junto al departamento de seguridad, ser ejemplo de practica de trabajos seguros, también realizaba labor de Vigilancia y Ayudante entre otras; y desarrolló su labor en el Patio de las Instalaciones de las empresas demandadas ubicadas en ANACO, ESTADO ANZOATEGUI.

Reitera a lo largo de la exposición de sus alegatos en el escrito libelar que toda la prestación de sus servicios se desarrolló con las Empresas APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. Y SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES ubicadas en ANACO, ESTADO ANZOATEGUI.

En cuanto a la terminación de la relación laboral, de los hechos expuestos en el libelo, alega que fue despedido en forma injustificada y se infiere con meridiana exactitud, que la misma finalizó en la zona donde desarrollaba su labor, es decir, en ANACO, ESTADO ANZOATEGUI.

Ahora bien, en cuanto al domicilio o Sede Principal de las demandadas APERTECA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. Y SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., indican que se encuentran en el mismo lugar, esto es, ubicadas en ANACO, ESTADO ANZOATEGUI.

De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que el trabajador prestó sus servicios y se puso fin a su relación laboral, en ANACO, ESTADO ANZOATEGUI, y que el domicilio ó Sede de las demandadas se encuentra en el ESTADO ANZOATEGUI.

Del contenido del escrito libelar, determina la competencia territorial en el nuevo proceso laboral; y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de pleno derecho se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del:

a.- Lugar donde se prestó el servicio

b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo

c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo

d.- Lugar del domicilio del demandado.

Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral.

Considera este Juzgador que el escenario con competencia para sustanciar y decidir la presente demanda, es el lugar donde se desarrolló la prestación laboral desde su inicio hasta su finalización, debe prevalecer a la del domicilio principal de las demandadas.

En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en EL TIGRE que resulte competente según su distribución. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano W.J.R.G., en contra de las Empresas APERTECA TRANSPRTE Y SERVICIOS, C.A. (A.T.S., C.A.) Y SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (APERTEC, C.A.); SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, que resulte competente según su distribución; y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio …

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.

LA SECRETARIA,(o)

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia

La Secretaria

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