Decisión nº GC012004000353 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000122

DEMANDANTE: W.A.G.O.

APODERADAS: ARACELIS BARRIOS ACOSTA Y A.J.V.

DEMANDADA: CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A

APODERADOS: M.M.S. Y F.F.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

En fecha 15 de junio de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000122, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogado M.M.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°- 78.440, Apoderada Judicial de "CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO", C.A., parte accionada; y por la parte accionante el Abogado C.E.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°- 93.180, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano W.A.G.O., titular de la cédula de identidad número 9.677.198, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de abril del año 2004 que declaró Parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 25 de junio de 2004 este Juzgado Superior fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m., posteriormente se difirió la misma mediante auto para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a la presente fecha a las 2.00 p.m.

I

Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Alega el accionante en su demanda que la relación laboral con la demandada se inició en fecha 27 de enero de 1997, desempeñando el cargo de técnico mantenimiento, su labor consistía en fabricar ejes grandes y pequeños de aproximadamente 80 kilos a medio kilo, mecanizar sinfines grandes de 3 metros de longitud y de aprox. 80 kilos, fabricar moldes y troqueles de aproximadamente 25 kilos , cargar herramientas propias de la maquina que van desde 20 kilos hasta 100 kilos, entre otras cosas inherentes a sus labores, labores estas que requerían de su propio esfuerzo, ya que no se le suministró herramienta de trabajo denominada señorita, devengando un salario diario de Bolívares Veintinueve mil trescientos treinta y siete con oo/100 ( Bs. 29.337,00). El trabajo que realizaba en forma repetitiva durante todo el tiempo que laboró para la empresa, fue deteriorando progresivamente su salud específicamente su columna, es por ello que en principio de mes de julio del año 2001 comenzó a sentir un fuerte dolor en la espalda a nivel lumbar y en la pierna izquierda desde el dedo índice del pie hasta el glúteo, el cual se le encalambraba, por lo cual se vio en la necesidad de dirigirse al servicio médico de la empresa ordenándole el médico hacerse una resonancia magnética, y en fecha 12 de julio de 2001 se practico la misma, dando como resultado dos hernias, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente en fecha 02 de agosto de 2001, no teniendo esta un resultado favorable, declarándole posteriormente Incapacidad Parcial y Permanente.

La accionada para enervar la pretensión del actor, en su escrito de contestación presentado en fecha 23 de enero de 2004, folios 173 al 192, señala:

Que la hernia discal, no es circunstancia para pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo o adquirido en él, ya que pudo haber sido adquirida por diversas causas.

Que la intervención de la hernia discal correctamente debe dejar al sujeto sin secuelas ni molestias, por cuanto deja radicada la lesión, salvo que existan causas degenerativas propias del organismo, que así lo impidan.

Alegó la prescripción de la acción en virtud de que al demandante le diagnosticaron la hernia discal el día 12 de julio de 2001, y la fecha en que se intento la demanda fue el 27 de agosto de 2003 y la fecha de la notificación de la presente demanda fue el 18 de septiembre de 2003, es decir transcurrieron 2 años y 15 días entre el diagnostico de la enfermedad y la notificación de la demandada.

Al contestar al fondo, admite como hechos ciertos:

El diagnóstico dado en fecha 12 de julio de 2001, según estudio de Resonancia Magnética realizado al demandante, en el cual se señala la presencia de hernia discal, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente en fecha 02 de agosto de 2001.

Niega que el demandante cargaba herramientas desde 20 kilos a 100 kilos , que cargaban barras de materia prima para fabricar piezas de 40 kilos apróximadamente, y que la realizaba con su propio esfuerzo; que no se le haya instruido al demandante con respecto a sus labores en la empresa, ni de los riesgos o peligros a los que estaba expuesto; que se le haya diagnosticado Incapacidad Parcial y Permanente; que actualmente se encuentre inservible para reincorporarse a la sociedad como un ser humano sano y normal y que se le deban las cantidades reclamadas por el demandante.

II

En apoyo de su pretensión, el actor promueve las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos.

Documentales:

Folios 68, marcado “A” Constancia de trabajo original, de fecha 06 de marzo de 2004, suscrita por la demandada CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A. en la cual certifica que el accionante le presta servicios personales como técnico de mantenimiento desde el 27 de enero de 1997, devengando un ingreso promedio de Bs. 10.561.320,00 anual.

Folio 69 y 70, marcado “B”, Original de Resonancia magnética emanada de la Asociación para el diagnostico en medicina, de fecha 12 de julio de 2001, en el cual se evidencia de la enfermedad que padece el actor.

Folio 71, marcado “C”, Original de informe médico, de fecha 9 de abril de 2003, emanado del Dr. V.G.N.E. en enfermedades de la columna que ratifica mediante dicho informe la enfermedad y limitaciones que padece el actor.

Folio 72, marcado “D”, Original de planilla 14-08, evaluación de incapacidad residual emanado del I.V.S.S de fecha 14 de abril de 2003, a fin de probar que las lesiones que padece el trabajador por sobre carga dinámica le produjo como consecuencia Incapacidad Parcial y permanente.

Folio 73 y 74, marcados “E” y “F”, Copias simples del cartel de notificación e informe emanado de al Inspectoría del trabajo de los Municipios Guacara, san Joaquín y D.I. del estado Carabobo, a fin de comprobar la prescripción.

Folio 75 al 80, marcados “G” y “H original de estudio de puesto de trabajo e informe médico emanados de INPSASEL.

Informes:

A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo.

Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos: resultado del Examen Preempleo, practicado a l trabajador y presentar notificaciones de riesgo a los trabajadores.

Testimoniales:

Ciudadanos: Dra. F.M.C., V.L.G., J.R.O., H.B., L.H., J.B.R., H.C.

En apoyo de su defensa, la accionada promueve las siguientes pruebas:

Documentales:

Folios 87 y 144, marcado “A” acta constitutiva estatutaria del Comité de Higiene y Seguridad Industrial que funciona en las instalaciones de la accionada.

Folio 145, marcado “B”, Registro de Asegurado ( 14-02) del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de demostrar que la accionada inscribió en fecha 28 de enero de 1997, al actor en el instituto mencionado.

Folio 146, marcado “C”, Guía de higiene, Seguridad y ambiente debidamente firmada por el demandante en fecha 20 de enero de 1997, a los fines de demostrar que el actor fue debidamente advertido de los riesgos generales.

Folio 147, marcado “D”, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad siendo firmada por el demandante en fecha 06 de septiembre de 2002.

Folios 148 al 157, marcado “E”, diez (10) recibos de pago de reposo al actor, de los meses julio, agosto, septiembre de 2001 y julio y agosto 2002, todos debidamente firmados por el actor.

Folio 158, marcado “F”, Informe médico emanado del médico C.G., quien evaluó al actor en fecha 10 de julio de 2003.

Folios 159 al 168, marcados “G”, veinte (20) recibos de pago debidamente firmados por el actor.

Folios 169 al 171, marcados “H”, tres (03) recibos de disfrute y pago por vacaciones pertenecientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, debidamente firmados por el demandante.

Folio172, marcado “I”, Acta de Reunión con representantes de INSASEL, a fin de evaluar el área de trabajo del actor, efectuada en fecha 29 de septiembre de 2003, levantada en la sede de la demandada.

Planteada de esta manera la controversia, surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

La existencia de la relación laboral y su fecha de inicio, la existencia de la Hernia Discal en el actor, la intervención quirúrgica efectuada al accionante.

Surgen como hechos controvertidos:

La presencia de una enfermedad de origen ocupacional, la supuesta incapacidad del accionante, los conceptos reclamados por el demandante en su libelo, la procedencia de la prescripción de la acción.

III

Para decidir esta Alzada observa:

Alegada la prescripción por la accionada, pasa esta Juzgadora a resolver dicha cuestión como punto previo.

Del análisis del escrito de contestación de demanda, observa este juzgado que la accionada opone como defensa de fondo " la prescripción extintiva de la acción toda vez que el demandante de autos, ciudadano W.A.G.O., le diagnosticaron la hernia discal el día 12 de julio de 2001 y la fecha en que se intentó la demanda fue el día 27 de agosto de 2003, y la fecha de la notificación de la presente demanda fue el día 18 de septiembre de 2003, es decir , transcurrió dos (2) años y quince (15) días entre el diagnostico de ale enfermedad y al introducción de al demanda" (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:

La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido

Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago

.

Por su parte la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, dejó sentado:

...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante ésta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…

.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que interrumpa la prescripción.

En el presente caso, habiéndose establecido como fecha de diagnóstico de la Hernia discal el día 12 de julio de 2001, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de dos años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción a los fines de reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional; lo que en el presente caso se verifica el 12 de julio de 2003, o dentro de los dos (2) meses a que se contraen los literales a) y c) del artículo 64 ejusdem, es decir, hasta el 12 de septiembre de 2003.

De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 27 de agosto de 2003 y admitida el 28 de agosto de 2003. En fecha 18 de septiembre de 2003 se hizo efectiva la notificación a la empresa CERVECERIA POLAR DE CENTRO, C.A., y el 19 de septiembre de 2003 fue certificada por secretaría. En el presente caso, transcurrido los dos años entre el diagnóstico de la enfermedad y la fecha de interposición de la demanda, se constata que la notificación de la accionada fue realizada pasados los dos (2) meses en referencia. Así se declara.

Establecido lo anterior, se debe verificar si el accionante realizó algún acto capaz de interrumpir la aludida prescripción.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales (folio 203), resulta de prueba de informe de fecha 12 de marzo de 2003, suscrito por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, mediante el cual informa que:

En fecha 11/07/03, se expidió cartel de notificación a la empresa CERVERIA POLAR DEL CENTRO C.A. y cumpliendo ordenes del Despacho el Funcionario C.O.B. , titular de la cedula de identidad No 7.480.114, en fecha 11/07/03, se traslado a las instalaciones de la empresa antes mencionada y en la oficina de recepción siendo las 11:20 a.m. , fijò dicho cartel de notificación, tal como consta en su informe que se encuentra agregado al expediente.

. (sic)

Por su parte, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien se le hubiera conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entendera hecha directamente a este , a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fije el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este articulo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzara a correr desde el día en que haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia

.

De lo anterior se verifica que ciertamente el accionante intentó por ante el órgano administrativo reclamación contra la demandada en fecha 01 de julio de 2003, sin embargo, se constata que la citación no se perfeccionó ya que de la declaración del funcionario que practicó la misma se evidencia que se limitó a fijar el cartel en la oficina de la recepción de la empresa, sin cumplir con los extremos exigidos en el precitado artículo 52, por lo que en consecuencia, dicha notificación se encuentra viciada de nulidad. Así se declara.

De tal forma, que teniendo el actor la carga de probar el cumplimiento de algún acto capaz de interrumpir la prescripción, no lo hizo, por cuanto la citación alegada no logra desvirtuar la defensa opuesta por la accionada. En consecuencia, al no constar en autos prueba fehaciente de interrupción de la prescripción alegada, la misma debe prosperar. Así redeclara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.E.V.B., Inpreabogado Nº 93.180, identificado en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.M.S., Inpreabogado Nº 78.440, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de abril de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano WLADYMIR A.G.O., titular de la cédula de identidad número 9.677.198 contra CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

KNZ/EBC/ERR

EXP. GP02-R-2004-000122

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR