Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumana, dos (02) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: RH31-L-2007-000036

Se observa del escrito libelar presentado en fecha 30/10/2007 por el ciudadano C.A.O., abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nº 86.531, actuando en su propio nombre y representación, lo siguiente:

  1. - Se solicita el cobro de honorarios profesionales judiciales a su cliente causado por las actuaciones realizadas de su mandante en el presente expediente, incoado contra el C.E. de los Derechos del Niño y Adolescente del Estado Sucre, por concepto de cobro de Prestaciones sociales.

  2. Que la causa que motiva el cobro de los presentes honorarios tiene sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante el cual el Tribunal homologó en fecha 16/10/2007 la transacción de las partes, siendo cumplida la misma en fecha 30/10/2007 tal y como se evidencia de diligencia suscrita por las partes.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Juzgadora a.l.s.d. nuestra Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre del año 2005, mediante la cual distingue cuatro posibles situaciones que pueden presentarse en caso de intimación de honorarios profesionales, y que dan origen a tramites de sustanciación diferentes, estableciéndose que cuando la intimación se presentare en un juicio que haya quedado definitivamente firme, solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, ya que la expresión del tantas veces aludido articulo 22 de la Ley de Abogados establece que la reclamación que surja en juicio contencioso, pueda tramitarse por vía incidental en el juicio principal, lo que significa evidentemente que el juicio no haya concluido, lo cual no es el caso de autos.

DECISIÓN

En atención a lo anteriormente expuesto, en resguardo del derecho a la defensa al debido proceso y al principio del Juez natural que asiste a las partes en todo proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara : PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; TERCERO: ENVIESE previa solicitud las copias certificadas pertinentes a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D), a los fines de su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, con competencia en materia civil, para su correspondiente distribución.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza

Abg. CAROLINA CHAKIAN M

El secretario

Abg. SERGIO SÁNCHEZ

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