Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 9

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2004

Años 193 y 144

ASUNTO KP01-P-2001-001769

Visto como ha sido el presente asunto, y por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que en esta misma fecha la Defensa Pública representda por la Dra. R.d.V.V., solicito se aplicara la extraactividad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que el Tribunal se pronuncie de oficio sobre la extinción de la acción Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas en el Procedimiento de Suspensión de Condición del Proceso, que le fuera impuesto al imputado W.R.C. OROPEZA, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

En fecha 19-7-02 se efectuó la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público presento acusación en contra del Ciudadano W.R.O., quien es Venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad No.15.445.426 con domicilio en la Urbanización “La Carucieña” sector II vereda 83 casa No. 4 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio, acuso por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En la misma oportunidad el acusado manifestó su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de lo cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, en consecuencia, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, invocando su aplicación a tenor de lo previsto en el artículo 553 de la vigente ley adjetiva Penal.

En virtud de lo solicitado, el Tribunal considero cumplidos los extremos de ley y acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del Código procesal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, acogiéndose así al principio de la extraactividad de la Ley, fijando un plazo de dos (2) años para dar cumplimiento al Régimen de Prueba impuesto, periodo en el cual el ya identificado acusado, debía someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba que le fuese asignado por la Unidad Técnica de apoyo al Régimen del Sistema Penitenciario con sede en el Estado Lara.

Al folio 59 del asunto corre inserto Informe presentado por el Delegado de Prueba T.S. D.P., en el que consta la evolución conductual del imputado, así como el cumplimiento del lapso de Régimen que le fuera impuesto por el Tribunal el cual concluyo el día 19-6-04, infiriéndose del contenido del Informe, que el imputado inicio sus presentaciones en fecha 11-7-02 manteniéndose atento al cumplimiento de las que le fueron impuestas, incluyendo la estabilidad laboral y el trabajo comunitario.

Habiéndose establecido por parte del Tribunal la aplicación del principio de la extraactividad de la Ley, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que recoge el principio Universal Penal de la fovorabilidad de la Ley, en virtud del cual, en caso de duda se aplicara, la norma que mas favorezca al reo, es por lo que necesariamente habrá de decidirse el presente asunto bajo la premisa del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecía con relación a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso:

Art. 40 “...Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará, el sobreseimiento de la causa”

Así pues, infiere quien aquí decide, que del contenido de la norma transcrita, se desprende, que el imputado al cumplir con las condiciones impuestas, tal lo prevé el artículo 40 de la reformada ley adjetiva penal, tiene el derecho a solicitar y el Juez a declarar el Sobreseimiento o extinción de la causa que origino el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que constando como efectivamente consta en el presente asunto informe presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se confirma que el ya identificado acusado, finalizó y cumplió con las condiciones que le fueran impuestas como parte del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso, lo pertinente y ajustado a derecho, tal como lo solicitara la defensa es acordar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber cumplido el imputado, en su totalidad las obligaciones que le fueran impuestas y las cuales constituyen la reinserción social, objetivo perseguido por la Ley y el Juez al imponer la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del reformado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 325 ejusdem, normas que le son aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en ordinal 3º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 40 ejusdem, normas que le son aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CAMACARO OROPEZA W.R., plenamente identificado en autos, en virtud de lo cual cesan todas las medidas que le fueran impuestas en razón de la Suspensión Condicional del Proceso. La presente decisión fue dictada de oficio, se deja sin efecto la convocatoria a realizar audiencia el día 16-11-04 por no ser pertinente, Notifíquese la presente decisión a todas las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

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