Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, Veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)

Exp Nº AP21-R-2011-001188

Parte Demandante: W.J.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-16.433.795.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: K.Q.R. y L.A.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 95.699 y 138.123 respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.135.

Motivo: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

Por recibida la presente apelación, ejercida por la representación judicial del ente público demandado, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se estableció lo siguiente:

…DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.O. contra el INCES. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante las diferencias en la prestación de antigüedad e intereses producto de considerar el salario integral efectivamente devengado.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el numeral anterior, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el art. 92 constitucional e indexación judicial, ésta última conforme a lo dispuesto en el fallo de la Sala de Casación Social del TSJ del 11-11-2008, en concordancia con lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas…

Recibido el expediente mediante auto de fecha 02 de agosto del presente año, se procedió por auto de fecha 20 de septiembre a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral para el día 18 de octubre de 2011, la cual fue reprogramada para el día 19 del mismo mes y año, en virtud del error material de fijar dos audiencias para el mismo día y hora, tal como consta del auto de fecha 14 de octubre de 2011.

Celebrada la audiencia, se dicto el dispositivo oral, y estado dentro del lapso fijando para dictar sentencia, se procede a emitir la mismas, previo a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que el 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) establece lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado… (Resaltado de la alzada).

Por su parte, el artículo 98 de dicho Decreto-Ley prevé que:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Alzada).

Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 98), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este M.T., entre otras).

Por otra parte, la legitimación requerida para solicitar la reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República ha sido precisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, señalando que la misma corresponde de manera exclusiva al Procurador o Procuradora General de la República o, en su defecto, a quienes actúen en su representación, tal como se desprende del criterio contenido en su sentencia N° 1927 del 9 de octubre de 2001, caso: L.M.P.P.d.A., (ratificado entre otros en sus fallos 2040 del 29 de julio de 2005, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador y 1009 del 27 de junio de 2008, caso C.L. del estado Sucre), en la que destacó lo siguiente:

“…Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud. (destacado de esta alzada).

Asimismo, en sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, la misma Sala señaló lo siguiente:

“…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.

Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio. (destacado de esta alzada)

Ello así, ésta alzada, en el marco del criterio referido constata que, en el caso de autos, la juez a quo, en la sentencia recurrida no acuerda la notificación de la Procuraduría General, a tenor del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, y la consecuente suspensión por el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, siendo que el ente demandado es el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), por lo que es indiscutible el interés que tiene el Estado en las resultas del presente proceso, el cual pudiese afectar los intereses patrimoniales de la República.

Así las cosas, se hace necesario determinar con claridad que el presente proceso adolece de vicios, en cuanto a la falta de notificación de la Procuradora, siendo indispensable para la sanidad del proceso, restablecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la República de Venezuela, a través de la Reposición de la presente causa, en base a las previsiones del artículo 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, por cuanto se ha violentado el debido proceso siendo que no se procedió a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que no se da cumplimiento a tal requisito y la consecuente suspensión de la causa por 30 días continuos, que deben ser otorgados a la Procuraduría, en base a las previsiones del artículo 97 de la Ley Orgánica que la rige; podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la República, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez a quo de Juicio, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2011, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA estado de que la Juez a quo de Juicio, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de JULIO de 2011, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Se decreta la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la sentencia de instancia, exclusive.

Se deja expresa constancia, que el día 21 de octubre de 2011, no se computa a los fines de la publicación del presente fallo, por ausencia justificada de esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.-

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON

LA SECRETARIA

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICÓ Y DIARIZO LA PRESENTE DECISIÓN.

LA SECRETARIA

FIHL (reposición)

EXP. N° AP21-R-2011-001188

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