Decisión nº 09-1411 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001175

DEMANDANTE: W.E.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.335.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.680, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano U.M..

DEMANDADOS: T.E.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.958, de este domicilio, en su condición de librado aceptante, y la ciudadana A.M.D.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.342.112, de este domicilio, en su condición de avalista.

APODERADO: V.G.C.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA, N° 09-1411 (KP02-R-2009-001175).

Se inició el presente asunto mediante demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en fecha 16 de julio de 2008 (fs. 02 al 03), por el abogado W.E.G., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano U.M., contra los ciudadanos T.H.S. y A.M.d.G.d.H., en su condición de librado aceptante y de avalista, respectivamente, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 410, 411, 450, 451 y 456 del Código de Comercio. Anexó al libelo copia certificada de la letra de cambio librada en fecha 30 de abril de 2005 (f. 04). En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados (fs. 16 y 17).

En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado W.G. solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en la Urbanización Rio Lama, manzana H, edificio H-3, piso tercero, apartamento N° 33, con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (87,57 M²), y se encuentra alinderado de la siguiente manera; Fachada L: una extensión de siete metros con veintiocho centímetro (7,28 m) con la misma fachada L, que da al patio de servicio y en una extensión de tres metros con cuarenta y un centímetros (3,41 m) con pasillo de circulación por donde tiene su acceso; Fachada N: una extensión de siete metros con setenta y cinco centímetros (7,65 m) con fachada K del apartamento N° 34, y en un metro con setenta y seis centímetros (1,76 m), con la fachada N; Fachada M: en una extensión de diez metros con sesenta y nueve centímetros (10,69 m) con la misma fachada M; Fachada K: en una extensión nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 m) con la misma fachada K. Por encima de él, está parte de la planta techo y por debajo de él esta el apartamento N° 23. Asimismo solicitó que una vez decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, se oficie a la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren de estado Lara, a los fines que se estampe la nota marginal respectiva (fs. 19 y 20 y anexos fs. 21 al 28).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la medida solicitada sobre el inmueble descrito y se libró oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines consiguientes (fs. 43 al 45).

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2009, el abogado V.C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada se opuso al decreto intimatorio (f. 62), y en fecha 25 de mayo de 2009, dio contestación a la demanda (fs. 65 y 66). Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio (f. 70).

En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción y condenó a los demandados a pagar: 1) ciento treinta y dos millones de bolívares, hoy ciento treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 132.000,00), por concepto del capital adeudado; 2) los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde 01 de mayo de 2006, hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente esta decisión; 3) las costas procesales por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 73 al 81).

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación (f. 83), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, y se ordenó la remisión del presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial (f. 84). Recibidas las actuaciones en este tribunal de alzada, en fecha 26 de noviembre de 2009, se fijaron los lapsos procesales de conformidad con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 87) y por auto de fecha 13 de enero de 2010, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes y ninguna de las partes los presentó (f. 88).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado W.E.G., contra los ciudadanos T.H. y A.M.d.G.d.H..

En tal sentido se observa que el abogado W.E.G., alegó que es endosatario en procuración de una letra de cambio que le fue endosada por el ciudadano U.M., por la cantidad de ciento treinta y dos millones de bolívares, hoy ciento treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 132.000,00), con fecha de vencimiento 30 de abril de 2006, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano T.H., y avalada para garantizar las obligaciones del librado-aceptante, por la ciudadana A.M.d.G.d.H.; que vencida como se encuentra la obligación e infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de que se cumpla con la obligación adquirida, procedió a demandar a los precitados ciudadanos a los fines de que apercibidos de ejecución paguen las siguientes cantidades: 1) ciento treinta y dos millones de bolívares, hoy ciento treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 132.000,00), por concepto de la letra de cambio vencida; 2) los intereses de mora calculados a la rata anual del cinco por ciento (5%), desde la fecha del vencimiento de la obligación, hasta su definitiva y total cancelación, incluyendo los que se generen en el transcurso del juicio, mediante experticia complementaria del fallo; 3) las costas procesales.

Por su parte el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos T.H. y A.M.d.G.d.H., convino en que se celebró una negociación entre sus apoderados y el ciudadano U.M., por la cantidad de doscientos treinta y dos millones de bolívares, hoy doscientos treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F 232.000,00), de los cuales pagó la suma de ciento ochenta millones de bolívares, hoy ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00), por lo que el saldo deudor asciende a la suma de cincuenta y dos millones de bolívares, hoy cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 52.000,00); por las anteriores razones negó, rechazo y contradijo que sus mandantes le adeuden al ciudadano U.M. la cantidad reclamada; que sus mandantes tengan la obligación legal y contractual de cancelar la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 132.000,00); que sus mandantes tengan la obligación contractual de cancelar los intereses de mora de la letra de cambio calculados a la rata de cinco por ciento de interés anual; y que sus mandantes tengan la obligación legal de cancelar las costas procesales.

En términos generales, al actor le corresponde demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los que impiden su existencia o validez (hechos impeditivos), los que la modifican (hechos modificativos) o los que extinguen la pretensión (hechos extintivos). Pero la carga de la prueba no depende sólo de la afirmación negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en juicio. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y el artículo 506 del mismo Código señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ambas normas precitadas, conjuntamente con el artículo 1.354 del Código Civil, son la base normativa principal de la regulación de la carga de la prueba en el derecho venezolano.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, la parte actora para demostrar sus afirmaciones de hecho consignó con el escrito libelar el original de la letra de cambio, signada con el N° 2/2, de fecha 30 de abril de 2005, por la cantidad de ciento treinta y dos millones de bolívares (132.000.000,00), a nombre del ciudadano U.M., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano T.H. (f. 4). Dicho efecto cambiario por cuanto no fue desconocido en su contenido y firma, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada, aun cuando alegó haber pagado de manera parcial la obligación principal, no obstante no promovió prueba alguna.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y demostrada como ha sido la existencia de la obligación de pagar una suma líquida y exigible, no sujeta a prescripción, y por cuanto el demandado no demostró haber cumplido con su obligación de pagar, tanto el capital como los intereses reclamados, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión de la primera instancia, en la que se declaró procedente la pretensión por cobro de bolívares en lo que respecta al capital reclamado, así como los intereses moratorios calculados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009, por el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares, incoada por el abogado W.E.G., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano U.M., contra los ciudadanos T.H.S. y A.M.d.G.d.H., ambos identificados en autos. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar las siguientes cantidades de dinero: ciento treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 132.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio; así como los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde 01 de mayo de 2006, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme que resuelva la presente controversia.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:38 a.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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